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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00100-00_20210604

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00100-00_20210604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Presupuestos para su declaratoria / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Los acuerdos demandados nunca produjeron efectos jurídicos, ni se encuentran vigentes / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se decreta por carencia actual de objeto por sustracción de materia Valga aclarar que el manejo de este asunto no es nuevo para la Corporación quien en auto de la Sala Plena se decantó por la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad (…), en el que se declaró terminado el proceso por sustracción de materia, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por desaparición del fundamento jurídico normativo, devenida del cambio abrupto en las circunstancias modales que rodearon la situación y que conllevaron la desaparición del sustrato que soportaba el acto y que incluso, a similitud de lo que acontece en el caso que ocupa la atención en esta oportunidad, no dejó margen para conocer del acto administrativo particular y concreto. Se alude en este caso de referencia a los aspectos generales que resultan ilustrativos al asunto. (…). Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo

decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: I. Rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial. II. Declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia. (…). En consecuencia, de la revisión en conjunto de las pruebas aportadas, para esta Sala Unitaria se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos del 26 de noviembre de 2020, demandados en el vocativo de la referencia nunca produjeron efectos jurídicos y 2) los mismos no se encuentran vigentes, toda vez que estos fueron revocados por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, como máximo órgano de dirección y gobierno de esta; tampoco fueron publicados ni reposan en los archivos de la Secretaría General de dicha entidad de educación superior, como lo ordenan el Estatuto General de la universidad y del reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales. Finalmente valga aclarar que los procesos acumulados cuentan con la versión física de los actos demandados (acuerdos nros. 29 y 30 de 26 de noviembre de 2020), adosados a los respectivos procesos por los respectivos sujetos procesales, lo cierto es que los libelos fueron incoados dentro de los treinta (30) días incluso contados desde la fecha de expedición del

acto. (…). Por contera, el Despacho recuerda como se indicó consideraciones atrás que en estos casos de pérdida de fuerza ejecutoria, el operador judicial tiene dos opciones, una temprana, mediante el proferimiento del auto de rechazo de la demanda o, la otra posibilidad, que se da para cuando el proceso se encuentra en curso, y es la declaratoria de terminación del proceso. Siendo esta última la que procede en este caso, en tanto al momento de estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda, como se mencionó en precedencia, nada dejaba entrever la afectación de los requisitos formales y menos la ocurrencia de la caducidad, por lo que fueron otras circunstancias que en el discurrir del proceso emergieron y dieron cuenta de la inexistencia jurídica de los actos demandados y de su ineficacia, aspectos que el Despacho, estando el proceso en curso y, luego de verificadas las pruebas adosadas, encontró demostradas en debida forma. Ello queda en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 evidencia al rememorar lo indicado en el auto que negó las solicitudes de

suspensión provisional dentro de los vocativos nros. 2020-00100 y 2021-00004, en las que claramente se empezaba a tener razón informativa sobre la revocatoria directa que el Consejo Superior de la institución universitaria hiciera de los actos proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales, pero de lo cual no se tenía certeza. (…). Pero lo cierto es que en fecha presente, se encuentra en el proceso el Acuerdo nro. 1º del 3 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar declaró la inexistencia jurídica de las actuaciones, las decisiones, los acuerdos o los actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por dicha dependencia de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral nro. 0731 de fecha 27 de marzo del 2020 (…) y demás pruebas arriba relacionadas, que nutren y contribuyen a develar la realidad de lo acontecido y apuntalan probatoriamente la situación que tornó en ineficaces los actos demandados y que motivan a que sea ese punto de inflexión -que no era claro al admitir las demandas y la negativa de suspender los actosel que determine la adopción de la decisión correspondiente. Así las cosas, en atención a que emerge como verdad ineluctable la existencia de carencia actual de objeto por sustracción de materia, se impone al Despacho, en Sala Unitaria declarar terminado el proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado

regla para poder declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 47001-23-33-000-201700191-02. Sobre la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2015-00021-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00 (2021-00004-00 Y 202100013-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00

11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024

Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Y LEONARDO MARTÍNEZ

ARREDONDO

Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE

LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS Y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - REPRESENTANTE DOCENTES CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR UPC - PERÍODO 2020 - 2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia AUTO – ÚNICA INSTANCIA Le correspondería al Despacho decidir si se convoca a la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) o se ordena el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182 A idem, pero se observa con las pruebas allegadas por las partes que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, generadora de la declaratoria de terminación del proceso, como se pasa a explicar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas

1.1.1. Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00100-00 (M. P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez). 1.1.1.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 14 de diciembre de 20201 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar (en lo sucesivo UPC), contenido en el Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020 del Tribunal de Garantías Electorales (en adelante TGE). Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992; 29, 67 y 209 de la Constitución Política; 161, 275 numeral 3 del CPACA y 15 y 16 del Acuerdo nro. 32 de 19932, al incurrir en los siguientes vicios de nulidad: (i) a pesar de que en sesión del 19 de noviembre de 1 Índice 3 Samai. Exp. 2020-00100. 2 “Por medio del cual se aprueba y expide el Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales y el Reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00

11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 2020, el Consejo Superior Universitario –en lo sucesivo CSU-, revocó el calendario electoral para las elecciones de representante de las directivas ante el CSU, las elecciones se llevaron a cabo y ello vicia de nulidad todas las actuaciones ulteriores adelantadas por el Tribunal de Garantías Electorales, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de las Directivas Académicas ante el CSU; (ii) se atentó contra el debido proceso ante la no resolución de reclamaciones y al no haber dado trámite y enviado al CSU el recurso de apelación incoado contra el Acuerdo nro. 16 de 2020, conducta omisiva que vulnera el contenido del artículo 161 del CPACA; (iii) los formularios de escrutinio que contienen enmendaduras y que contradicen la voluntad de los electores (art. 275-3 CPACA); (iv) el vicerrector administrativo quien había sido declarado insubsistente suscribió el acta de escrutinios finales como representante de las directivas; (v) la vulneración de los artículos 15 y 16 del Acuerdo nro. 32 de 1993, porque no se publicó el acto declaratorio de la elección del miembro representante de las directivas académicas; (vi) falsa motivación porque se llevaron a cabo los comicios en desconocimiento de que en sesión del 19 de noviembre de 2020 el

CSU revocó el Acuerdo nro. 1 del 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral, lo que fue debidamente informado a toda la comunidad educativa y (vii) desviación de poder por parte del TGE, al adelantar la jornada electoral a pesar de que se revocó el calendario fijado para tal efecto, de lo que deriva que «…es notorio que [lo resuelto en sesión del 19 de noviembre de 2020 por parte del CSU] establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU». 1.1.1.2. Con auto del 18 de febrero de 20213 y ponencia de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.1.2. Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00004-00 (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) 1.1.2.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 17 de diciembre de

20204 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad 3 Índice 18 Samai. Exp. 2020-00100. 4 Índice 3 Samai. Exp. 2021-00004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 Popular del Cesar (2020 a 2024), contenido en el Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020. Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: (i) ilegalidad, pues como lo explicó en los fundamentos de hecho, el 19 de noviembre de 2020, el CSU, en sesión ordinaria virtual, revocó entre otros el Acuerdo nro. 2 del 8 de octubre de 2020, con fundamento en el artículo 93 del CPACA, dejando sin fundamento jurídico el certamen electoral; (ii) violación del debido proceso (art. 29 de la C.P.) por la omisión de resolver de los recursos presentados por el docente

LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, en contra de los escrutinios llevados a cabo en las sedes de Bellas Artes y Aguachica y no haber dado el trámite respectivo y como tal circunstancia no acaeció, se vulneró el artículo 161 del CPACA y (iii) violación del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, en tanto los resultados son contrarios a la verdad y a la voluntad electoral, con las enmendaduras en las actas de conteo de votos y porque el vicerrector administrativo habiendo sido declarado insubsistente firmó el acta de escrutinios finales como representante de las directivas de la universidad; (iv) transgresión al principio de publicidad de los actos emanados del TGE, que se traduce en una clara contradicción del artículo 209 de la Carta, porque el Tribunal Electoral solo se limitó a la entrega de credenciales, sin hacer las publicaciones ordenadas en su reglamento interno; (v) falsa motivación porque se desconoció lo decidido por el CSU en sesión del 19 de noviembre de 2020 que había revocado el calendario electoral y (vi) desviación de poder porque el TGE continuó con los actos propios de la jornada electoral, que a su conveniencia y decidió autocráticamente desplegar la actividad eleccionaria, sin pronunciarse sobre la reclamaciones de un docente y sin dar el debido trámite a un recurso de apelación, por lo cual soslayó el proceso eleccionario alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU. 1.1.2.2. Con auto del 26 de enero de 20215 y ponencia de la magistrada LUCY

JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se inadmitió la demanda, pues revisada la misma, no aportó con ella el acto de elección cuestionado. La demanda fue subsanada en forma oportuna6 y se admitió por auto de 4 de marzo de 20217, en que también se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, contenido en el Acuerdo nro. 29 del 26 de noviembre de 2020, aprobado mediante el Acta nro. 11 de esa misma calenda, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, al no advertirse que se incurre en los vicios alegados por la parte actora para fundar su solicitud cautelar. 1.1.3. Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00013-00 (M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 5 Índice 5 Samai. Exp. 2021-00004. 6 Índice 10 Samai. Exp. 2021-00004 7 Índice 20 Samai. Exp. 2021-00004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes

(Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 1.1.3.1. El señor LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO, el 28 de enero de 20218, presentó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, con el que demandó los actos de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas (Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020) y del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes (Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020) ante el CSU de la UPC, para el período 2020 a 2024, al sostener que dichos actos desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1º, 4, 15, 16 y 44 del Acuerdo nro. 32 de 19949, por lo que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Los fundamentos de la pretensión anulatoria son similares a los planteados en las dos demandas anteriores, a saber: actuación del TGE contra ley porque el calendario electoral había sido revocado previamente por el CSU; actuación de ex miembro al haber sido declarado insubsistente su nombramiento, con lo que se desconocieron los artículos 1º, 4 y 15 del Acuerdo nro. 32 del 26 de mayo de 1994

(conformación y quórum); desconocimiento al principio de publicidad del escrutinio y de los actos de proclamación de los ganadores y violación del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, desconociendo el artículo 44 del acuerdo bajo cita, que establece que contra la respuesta dada al recurso de reposición procede el de apelación. Agregó que la designación del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, es ilegítima por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. 1.1.3.2. Con auto del 4 de febrero de 202110 y ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, se inadmitió la demanda, para que corrigiera los siguientes aspectos: señalar en qué etapa o registros electorales se presentó las irregularidades planteadas; precisar las causales de nulidad fundamento de la demanda; exponer las razones por la cuáles consideró que los demandados estaban inhabilitados para participar en el proceso eleccionario; en caso de alegar causales de nulidad objetivas y subjetivas, presentar dos demandas independientes, por cada una de ellas, con fundamento en el artículo 281 del CPACA; corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de demandar los actos

8 Índice 3 Samai. Exp. 2021-00013. 9 Ver nota al pie 2. 10 Índice 6 Samai. Exp. 2021-00013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 administrativos definitivos de la elección (Acuerdos nros. 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020) y no los actos de trámite; allegar el Acuerdo nro. 32 del 26 de mayo de 1994, «Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar», por ser una norma de alcance no nacional; manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación y dar cumplimiento al numeral 8ª del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el sentido, de que al presentar la demanda «simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de

ella y de sus anexos a los demandados». El demandante subsanó oportunamente el libelo11 y por auto de 11 de marzo de 202112, se admitió la demanda contra los actos de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO (Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020), como representante de las directivas académicas y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA (Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020), como representante de los docentes ante el CSU y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, al no advertirse que se incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.2. Las contestaciones En términos generales los argumentos defensivos plasmados en los tres procesos se pueden resumir de la siguiente manera: 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional13 propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica que se encuentre probada en el trámite. Con fundamento en ello, solicitó absolver a la entidad de las súplicas de las demandas. 1.2.2. Los demandados14 deprecaron no acceder a las súplicas de las demandas al sostener que el discurrir del proceso electoral se dio bajo todas las garantías electorales; la inexistencia de la nulidad electoral alegada, por cuanto las irregularidades planteadas no existen; el actuar del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar fue legítimo y, finalmente,

cualquiera excepción genérica que se demuestre en el trámite. 11 Índices 11 y 12 Samai. Exp. 2021-00013 12 Índice 27 Samai. Exp. 2021-00013. 13 Índice 29 Samai. Exp. 2020-00100. Índice 46 Samai. Exp. 2021-00013. 14 Índice 30 Samai. Exp. 2020-00100. Índice 29 Samai. Exp. 2021-00004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 1.2.3. La Universidad Popular del Cesar15 puso de presente que el Consejo Superior de la universidad, como superior jerárquico del TGE, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó todos los actos relacionados con el certamen convocado con la Resolución Rectoral nro. 371 de 27 de marzo de 2020, lo que fue debidamente comunicado a todo la comunidad universitaria. A pesar de ello, el TGE continuó con el trámite y emitió los actos demandados. Afirmó que

hay inexistencia jurídica de estos, puesto que no reposan en los archivos de la Secretaría General de la UPC, ni publicados por dicha dependencia, que tiene la función de secretaría del TGE, conforme al reglamente interno de este. Indicó que ante todas las circunstancias referidas, el Tribunal de Garantías Electorales el 3 de marzo de 2021, profirió Acuerdo nro. 1º en el que resolvió «Declarar que no existen jurídicamente y, por lo tanto, no pueden producir efectos ni tener validez, las actuaciones, decisiones, acuerdos, o actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral número 0731 de fecha 27 de marzo del 2020, así como las credenciales que se hayan expedido a persona alguna que se hayan proclamado ganadores, por las razones fácticas y jurídicas indicadas en la parte motiva del presente acuerdo». En todas las intervenciones se aportaron las pruebas para soportar sus argumentos. 1.3. La acumulación de procesos 1.3.1. En Sala Unitaria, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con auto del 10 de mayo de 202116, al encontrar reunidos los presupuestos legales para tal efecto, decretó la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001-03-28-000-2021-00004-00 y 11001-03-28-000-2021-00013-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000-2020-00100-00. En

consecuencia con fundamento en el artículo 282 del CPACA, ordenó la práctica de la diligencia de sorteo de ponente. 1.3.2. El 24 de mayo de 202117, en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se realizó el sorteo virtual y correspondió al despacho ponente continuar con el proceso acumulado.

II. CONSIDERACIONES 15 Índice 32 Samai. Exp. 2020-00100. Índice 32 Samai. Exp. 2021-00004. Índice 39 Samai. Exp. 2021-00013. 16 Índice 43 Samai. Exp. 2020-00100. 17 Índice 49 Samai. Exp. 2020-00100.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 2.1. Competencia El Despacho es competente para definir con las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección, si se presenta la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021,

que establece: «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

En este punto valga aclara que el numeral 2° del artículo 243 incluye como auto

para proferir en Sala “el que por cualquier causa ponga fin al proceso” en el que encuadra la declaratoria de terminación del proceso, pero debe tenerse en cuenta que este asunto por tratarse de un ente autónomo del nivel nacional se tramita en única instancia18 y el artículo 125 literal g), lo consagra como auto de Sala para 18 Conforme al artículo 149 numeral 4, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de elección expedidos por los entes autónomos del orden nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00100-00 11001-03-28-000-2021-00004-00 11001-03-28-000-2021-00013-00

Demandados: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Representante directivas académicas

RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante docentes (Consejo Superior UPC) 2020 - 2024 cuando la decisión se profiera en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, razón por la cual en este instancia es competencia del ponente en Sala unitaria. En efecto, a título ilustrativo, recuérdese que la Universidad Popular del Cesar fue creada por la Ley 34 de 19 de noviembre de 1977 y fue reconocida institucionalmente como Universidad, a través de la Resolución N° 3272 de 25 de junio de 1994. Su naturaleza jurídica es la de un ente universitario autónomo del nivel nacional, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación

Nacional, conforme a los artículos 28, 30 y 57 de la Ley 30 de 1992 (véase art. 4° del Acuerdo 1 de 1994, contentivo de los estatutos de la universidad). Aclarado el aspecto competencial tanto de la Sala especializada en lo electoral, como la decisión en Sala unitaria que debe adoptarse, se continúa con el análisis respectivo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala Unitaria, con las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección, determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, por contera, hay lugar a terminar y archivar el proceso acumulado de la referencia, en el que se cuestionó la legalidad de los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos, adiados el 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar eligió al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes y a la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. 2.3. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia Esta Sec

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