CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210225
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del rector encargado de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada dada la trascendencia de las irregularidades encontradas
[D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una
solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. En este punto se precisa que, como se alegaron varios cargos relacionados con irregularidades en el trámite, en caso de que alguno o algunos prosperen, al final se hará la valoración de la incidencia en el resultado. (…). [D]e las pruebas que obran en el expediente se advierte: (i) que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue enviada a la Secretaría General de la universidad, y (ii) que en la sesión se esperó a que el secretario general se hiciera presente, de manera que ante su inasistencia se procedió a nombrar a una secretaria ad hoc. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que tal postulación no fue caprichosa, sino que obedeció a la inasistencia del secretario general de la universidad, por lo que, conforme con las pruebas antes mencionadas, no se advierte un desconocimiento al artículo 8 del Reglamento Interno. (…). [E]l Consejo Superior de la Universidad sesionó solo con cinco de los nueve miembros, por haberse terminado el periodo de cuatro de ellos, razón por la que se aplicó el concepto del Ministerio de Educación Nacional, referente a los miembros efectivos. Frente al punto de la convocatoria, se advierte que se hizo el
razonamiento consistente en que, al haber solo cinco miembros, tres de ellos podían realizarla. En este contexto, esta Sala considera que por tratarse de una situación excepcional, en donde el Consejo Superior solo estaba sesionando con cinco miembros, es necesario que en la sentencia se verifique, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la razón por la que no se habían elegido los demás miembros del consejo, y de esa manera establecer si se podía hacer uso o no de la teoría de los integrantes efectivos, y en ese mismo orden de ideas determinar el quórum deliberatorio y el quórum decisorio, para concluir si bastaba con que tres de sus miembros realizaran la convocatoria. En consecuencia, en esta etapa del proceso no se cuenta con todos los elementos probatorios necesarios para realizar este análisis, y por tanto el mismo deberá hacerse en la sentencia. (…). De la lectura de lo transcrito [Acuerdo 27 de 2020] no se advierte un incumplimiento a la norma, puesto que tal como se evidencia, ante la falta del designado por el Ministerio de Educación y por el presidente de la República, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya miembros del Consejo Directivo designaron a uno de los miembros presentes como presidente. (…). [Q]uedó probado dentro del expediente que, en efecto, el 19 de noviembre de 2020 la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó que el Consejo Superior de la Universidad se
abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria convocada para ese día, por presuntas irregularidades. Así mismo, de los documentos antes mencionados se evidencia que ante el incumplimiento, se está adelantando una actuación tendiente a establecer si hay justificación para su inobservancia, si ocurrieron tales irregularidades y en consecuencia determinar si hay lugar o no a imponer una multa. Así las cosas, en principio, el incumplimiento injustificado de tal requerimiento lo que generaría sería la imposición de una sanción de multa, por tratarse de una actuación administrativa diferente a la aquí estudiada, esto es a la elección del demandado. En este contexto, en esta etapa del proceso, tal incumplimiento no da lugar a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que esa actuación administrativa no ha finalizado, y por tanto no hay una decisión en firme al respecto, razón por la que habría la necesidad de verificar si las razones del incumplimiento son justificadas o no. (…). En este punto [trámite de recusaciones] debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. (…). [E]s claro que en este caso no se cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]esde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el
procedimiento, y en consecuencia los recusados no podían adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, pues como ya se dijo, convocaron a una sesión, actuaron dentro de la misma, y dieron posesión a los suplentes. De todo lo anterior, para esta Sala las irregularidades encontradas son de tal trascendencia que dan lugar a que se decrete la suspensión provisional del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la solicitud de medida cautelar junto con la demanda o en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y los requisitos de procedencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya
Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad electoral y decide solicitud de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien a través de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los cargos de la demanda consistieron en: (i) Acto proferido con infracción en las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular. Adujo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 009 de 2016Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, respecto del trámite para adelantar la convocatoria de la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. Anotó que el artículo 32 del Acuerdo 009 de 2016 establece que la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario, y el artículo 8, a su vez, dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario de dicho consejo.
Indicó que en este caso, tres de los miembros del Consejo Superior Universitario citaron el 18 de noviembre de 2020, para una sesión el día siguiente, con lo que se vulneró la normatividad interna de la institución, ya que dicha citación se debía hacer por conducto del secretario. De otra parte, manifestó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue remitida a través del correo electrónico de la asistente del despacho del gobernador del Cesar, cuando el artículo 32 del Reglamento Interno establece que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias deben hacerse por conducto de la Secretaría del Consejo Superior Universitario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del Consejo, el rector o cuatro miembros del Consejo Superior Universitario la convoquen, lo cual no sucedió en este caso. Señaló que no es aplicable lo previsto en el concepto 2020-IE-023977 del Ministerio de Educación del 19 de junio de 2020, puesto que era fáctica y jurídicamente posible que cuatro miembros del Consejo Superior citaran a la sesión.
Además de lo anterior, precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante
el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 pm, razón por la que la delegada del Ministerio de Educación no la recibió en oportunidad ni tampoco fue acompañada con los documentos que se discutirían, vulnerando el artículo 32 del Reglamento Interno. A su vez, añadió que el Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, en el que se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades, y quien atendió ese requerimiento fue el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, quien carece de competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, es del resorte del secretario general del Consejo Superior Universitario. (ii) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y de la ley por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que, con antelación a la sesión del 19 de noviembre de 2020, se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: (i) Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los exrectores, (ii) Joaquín Manjarrés Murgas, representante del sector productivo y (iii) Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar.
Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa, además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. (iii) El acto fue expedido con ausencia y falsa motivación por no dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas. Insistió en que no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, y aún así se llevó a cabo la sesión del 19 de noviembre de 2020; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya además se desconocieron los requeriemientos y solicitudes que se hicieron desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Adicionalmente, la motivación del Acuerdo 027 de 2020 es insuficiente y no corresponde a la situación fáctica presentada alrededor del trámite adelantado.
(iv) El acto administrativo fue emitido violando el sistema legal establecido por la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar. Sostuvo que esta irregularidad se configuró al haberse presentado todas las que se mencionaron en los cargos anteriores, esto es, no haberse tenido en cuenta las normas procedimentales referentes a la citación a las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el quorum deliberatorio y decisorio.
2. La solicitud de suspensión provisional.
(i) El Acuerdo 027 del 19 de noviembre de 2020 fue expedido desatendiendo lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario De manera concreta se presentaron las siguientes alegaciones: Anotó que el artículo 32 del Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario establece que la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario, y el artículo 8 dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario del Consejo Superior Universitario. De otra parte, manifestó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue remitida a través del correo electrónico de la asistente del despacho del Gobernador del Cesar, cuando el artículo 32 del Reglamento Interno establece que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias debe hacerse a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario. Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del consejo, el rector o cuatro miembros la convoquen, lo cual no sucedió en este caso. Señaló que no es aplicable lo dispuesto en el concepto 2020-IE-023977 del Ministerio de Educación Nacional, del 19 de junio de 2020, puesto que era fáctica y jurídicamente posible que cuatro miembros del Consejo Superior citaran a la sesión. Sostuvo que no hay claridad respecto de quién fungió como presidente del Consejo Superior Universitario al momento de celebrar la sesión del 19 de noviembre de 2020, puesto que el artículo 7 señala que la debe presidir el
delegado del Ministerio de Educación Nacional, en ausencia de este, un delegado de la Presidencia de la República y en ausencia de ambos, uno que se designe por los miembros; sin embargo, en el Acuerdo 27 de 2020 se advierte que quien funge como presidente es el señor Sergio José Barranco Núñez, quien no hace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya parte de los estamentos activos del consejo, sino que es el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar.
(ii) En la convocatoria para la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, se incluyeron puntos en el orden del día que no habían sido tratados en la sesión del 3 de noviembre de 2020. Adujo que se adicionaron los siguientes puntos: (i) análisis y decisión de procesos de elecciones de estamentos ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar y (ii) la legalización del periodo por el cual fue encargado como rector Raúl Gutiérrez Maya y su continuidad. (iii) La citación a los miembros del Consejo Superior Universitario no fue remitida con una antelación razonable. Precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 pm, razón por la que la delegada del
Ministerio de Educación no la recibió en oportunidad. (iv) La convocatoria a la sesión extraordinaria no fue acompañada con los documentos que se discutirían en la sesión, siendo indispensables para el análisis por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario. Señaló que en el correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, así como en la convocatoria, no se evidencian los documentos que sustenten los puntos 3 y 4 del orden del día que serían discutidos en la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. (v) El Consejo Superior Universitario se abstuvo de acatar la orden dada desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional a través de oficio 2020-EE-232656 de 19 de noviembre de 2020. El Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo a la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades. Además, quien lo atendió, fue el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, que no tenía la competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, es del resorte del secretario general. (vi) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y a la ley, por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de
2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Explicó que se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los exrectores, Joaquín Manjarrés Murgas, representante del sector productivo y Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar.
Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa y además, se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales, hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. (vii) El acto fue expedido con ausencia y falsa motivación por no dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas y por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno del CSU. Insistió en que no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, y aún así se llevó a cabo la sesión del 19 de noviembre de 2020, con lo que se desconocieron los requeriemientos y solicitudes que se hicieron desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia y además la motivación del Acuerdo 027 de 2020 es insuficiente, no se corresponde con la situación fáctica presentada alrededor del procedimiento adelantado.
Indicó que el acto demandado se sustenta en un concepto que no tiene fuerza vinculante y justifica la designación del rector encargado como la mera apreciación de una hoja de vida, sin tener en cuenta el análisis de los requisitos que señala el reglamento interno del órgano de gobierno.
3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de enero de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, con el fin de que la contraparte manifestara lo que considerara pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora Procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida
cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. José Rafael Sierra Lafaurie Mediante apoderado judicial presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida cautelar. Acusó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 del CSU estipula que la convocatoria a una sesión también puede efectuarse por cuatro miembros del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Consejo Superior; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa norma se refiere a un quorum en condiciones normales, esto es, cuando se encuentran los nueve miembros que integran el consejo, no en eventos excepcionales como aconteció
en este caso en donde el CSU podía deliberar y decidir con tres miembros, aplicando la teoría de los integrantes efectivos. Anotó que a cuatro de los miembros se les había vencido el periodo, razón por la que se acogió la teoría de las Altas Cortes, de integrantes efectivos, y como el número de miembros activos del consejo era cinco, los que debían asistir para elegir eran tres. De otra parte, explicó que el gobernador del departamento o su delegado hace parte del Consejo Superior Universitario, y fue uno de los miembros convocantes, de manera que el mensaje fue enviado a través de un correo electrónico adscrito al despacho del Gobernador del departamento del Cesar, esto es, por medio de uno de los miembros convocantes. De otra parte, señaló que los miembros presentes en la sesión del 19 de noviembre de 2020, ante la ausencia de los delegados del Ministerio de Educación y del presidente, designaron a uno de los asistentes como presidente de la sesión, lo cual se puede corroborar con el acta correspondiente. Precisó que no es cierto que en la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 se incluyeron puntos en el orden del día que no habían sido tratados en la sesión del 3 de noviembre, puesto que basta con revisar el acta de la sesión de esa fecha, para verificar que esos temas fueron incluidos, al momento de aprobarlo. Sostuvo que la sesión del 19 de noviembre dio continuidad a los puntos suspendidos el 3 de noviembre, y se buscaba seguir con el orden del día aprobado para esa sesión. De otra parte, señaló que el Reglamento Interno solo establece un término para
convocar a las sesiones ordinarias, pero no para las sesiones extraordinarias ni para la continuación de las sesiones ordinarias suspendidas, razón por la que pueden convocarse en cualquier momento sin que medie un plazo específico. Explicó que al analizar la comunicación 20200EE232656 del 19 de noviembre de 2020, se observa que no media una investigación por parte de la Subdirección de Inspección y Vigilancia ni un análisis descriptivo y palmario de la presunta normatividad conculcada, y la orden impartida por la subdirectora se fundamenta en supuestos falsos, así como tiene una motivación falsa e impertinente. A su vez, indicó que en tal requerimiento se invocó el Acuerdo 004 de 2016, y al revisar la norma se refiere a la creación del programa de música de la Universidad, por lo que el fundamento normativo que allí se mencionó no estaba relacionado con la convocatoria para la sesión del 19 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Recalcó que aceptar que una subdirección de un Ministerio pueda impartir órdenes infundadas, caprichosas y arbitrarias al Consejo Superior, sería derogar de tajo la institución jurídica de la autonomía universitaria.
En cuanto a las recusaciones presentadas, sostuvo que como se evidencia en el oficio radicado 202010010043321 del 6 de noviembre de 2020, se reenviaron a
la Procuraduría General de la Nación. Con todo, debe tenerse en cuenta que recayeron sobre los señores Carlos Darío Morón Cuello, Joaquín Manjarrés Murgas y Pamela García Mendoza, y versaron exclusivamente sobre los puntos 3 y 4 del orden del día, de manera que cuando se trataron esos puntos, fueron reemplazados por sus respectivos suplentes, y en consecuencia participaron los señores Jesualdo Hernández Mieles, Arnulfo Cotes Silva y Sergio Barranco Núñez.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora Delegada presentó concepto, en el que solicitó no suspender los efectos del acto.
Adujo que si bien se allegó por el demandante un escrito dirigido al procurador general de la Nación, en el que se describe que el rector encargado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, en la sesión del 3 de noviembre de 2020, recusó a los consejeros Carlos Darío Morón Cuello, Joaquín Manjarrés Murgas y Pamela García Mendoza, así como que Jackeline González Padilla se declaró impedida sobre la discusión de la continuidad o no del rector encargado, esa manifestación no tiene firma ni fecha de recepción por parte de la Procuraduría. Precisó que tampoco se allegó como medio de prueba el acta de la sesión del Consejo Superior Universitario del 3 de noviembre de 2020, en la que conste que se procedió con las recusaciones por parte del rector encargado, de manera que no se cuenta con un medio de prueba idóneo que dé certeza sobre el acaecimiento de las recusaciones, así como tampoco hay contundencia sobre el hecho o situación administrativa sobre el que se presentó la recusación.
Insistió en que en este momento procesal no se puede considerar que se haya desconocido el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los demás argumentos que se refieren a la expedición irregular, dijo que no están dados los elementos de juicio sobre los cuales se pueda fundar un pronunciamiento certero, que dé cuenta del desconocimiento de las normas que regulan el proceso de citación a sesiones extraordinarias. De otra parte, señaló que tales irregularidades no se advierten sustanciales en relación con el proceso de elección, ya que de acuerdo con lo que ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado, no basta con demostrar la existencia de vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que adicionalmente se requiere probar que afectaron o incidieron en el resultado de la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del rector encargado de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación de Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acuerdo 027 por medio del cual se designó al demandado como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar fue proferido el 19 de noviembre de 2020, y si bien conforme a la parte resolutiva rige a partir de su publicación, la cual no reposa en el expediente, se encuentra que la demanda se presentó el 13 de enero de 2021, esto es 21 días hábiles después de que fue expedido, por tanto se encuentra dentro del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto
de violación y en aparte independiente las pruebas, anexos y direcciones electrónicas para notificaciones. De otra parte, como el actor presentó solicitud de medida cautelar, no es necesario que se acreditara el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviar la demanda con sus anexos previamente a la parte demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del
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