CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya ACLARACIÓN DEL AUTO – La solicitud no indica que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ADICIÓN AL AUTO – La solicitud tampoco indica que se haya omitido resolver algún punto / ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega la solicitud / ADICIÓN AL AUTO – Se niega la solicitud
[S]e procederá a resolver las dos solicitudes [de aclaración y adición de auto] presentadas para lo cual la Sala precisa que estas no están llamadas a prosperar. De acuerdo con el escrito presentado por el apoderado de la parte de demanda, se advierte que su objetivo es que se aclare la providencia y en consecuencia, se adicione por cuanto no comparte el estudio realizado por la Sala frente al material probatorio que permitió arribar a la decisión cuestionada, esto es, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. Visto lo anterior, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en las normas invocadas pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado. Lo expuesto, teniendo en cuenta que no se alega que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una evidente inconformidad de la decisión adoptada pues a juicio de la parte
demandada el acervo probatorio y las normas analizadas debieron estudiarse e interpretarse de manera diferente. Así las cosas, el escrito presentado busca cuestionar que no se evaluaron de forma correcta las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, las disposiciones de la Constitución Política de Colombia y el acervo probatorio pues de haberlo realizado adecuadamente, se hubiera podido concluir que la sesión de 19 de noviembre de 2020 se ajustó a derecho, al orden de día programado y respectó el trámite consagrado frente a las recusaciones. Ahora si bien se transcriben apartes de la sentencia, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda, lo cierto es que las afirmaciones hechas son, se reitera, cuestionamientos al análisis probatorio de la decisión que se apartan de las finalidades de las figuras propuestas. Sobre el particular, vale la pena señalar que el CPACA contempla mecanismos de defensa judicial que pudieron ser evaluados para controvertir la providencia objeto de censura desde el punto de vista formulado por el demandado; no obstante, como sus escritos pretenden la aplicación de la aclaración y la adición del auto, esta Sala las encuentra infundadas y en consecuencia serán negadas. VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD – Necesidad de vincular a las autoridades encargadas de la expedición del acto demandado / VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD – Se han realizado en debida forma las actuaciones tendientes a comunicar a la Universidad Popular del Cesar sobre el presente trámite Respecto a los memoriales presentados el 2 de marzo por el abogado (…) en representación del señor José Rafael Sierra Lafaurie en los que expone la falta de
vinculación de la Universidad Popular del Cesar antes de resolver la medida provisional en miras a evitar una posible nulidad en el futuro, esta Sección advierte que con base en el historial de actuaciones disponibles en Samai se observa que la decisión del 19 de enero de 2021 que ordenó correr traslado del trámite antes de decidir sobre la admisión y la medida de suspensión provisional fue puesta en conocimiento el 20 de enero siguiente de la institución educativa a través de los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya
despacho@gobcesar.gov.co, juridica@unicesar.edu.co. Finalmente, es claro que la providencia objeto de censura es decir la del 25 de febrero de 2021 que admitió y resolvió la medida de suspensión provisional también fue notificada en debida forma a todas las partes el 5 de marzo de 2021 pues conforme al numeral segundo del artículo 277 del CPACA es necesario vincular a las autoridades encargadas de la expedición del acto demandado. Así las cosas, no es cierto que no se hayan efectuado en debida forma las actuaciones tendientes a comunicar a la Universidad Popular del Cesar sobre el presente trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: Nulidad electoral – Resuelve solicitud de aclaración y adición AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 25 de febrero de 2021 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por la Nación Ministerio de Educación Nacional contra el acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad
Popular del Cesar. En consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al señor José Rafael Sierra Lafaurie, en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
2. Notifíquese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
3. Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.
4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
5. Notifíquese por estado de esta decisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a quien se tiene como demandante en el presente asunto.
6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo
612 de la Ley 1564 de 2012.
8. Adviértase al presidente de Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
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Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Tercero: Reconócese al doctor Cicerón José Maestre Vega como apoderado del demandado, en los términos del poder que se acompañó con la contestación de la medida cautelar.” (Negrillas fuera del texto original) Con escrito de 2 de marzo de 2021, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición del auto de la referencia en los siguientes términos: Indicó que por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se deben tener en cuenta los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso sobre la aclaración, corrección y adición de providencias.
Adujo que, a su juicio, no se evaluaron de forma correcta las normas internas de la Universidad Popular del Cesar junto con el acervo probatorio a propósito de los
hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2020, pues de estos documentos la Sala concluyó que la convocatoria no se envió del correo electrónico de la Secretaría del Consejo Superior de la Universidad, sino del despacho del gobernador del Cesar, que es un miembro del referido consejo y por ello, determinaron una vulneración a la norma invocada. En este sentido, aseguró que lo procedente no era dar aplicación al tenor literal del artículo 32 del Acuerdo 009 del 31 de marzo de 2016, sino al artículo 228 constitucional, esto es, primacía del derecho sustancial frente al formal dado que el propósito del correo electrónico era lograr que los interesados en la sesión del 19 de noviembre de 2020 se enteraran con antelación de la fecha fijada para la convocatoria, notificación que efectivamente se surtió. Aunado a esto, resaltó que se trataba de una continuación a una sesión anterior, la cual fue suspendida por los impedimentos interpuestos frente a temas disímiles a los que iban a ser objeto de discusión posterior. De otra parte, trascribió las consideraciones de la providencia objeto de estudio, para precisar que en relación con el estudio efectuado respecto al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no comparte lo expuesto en la misma, en tanto la actuación administrativa sí se suspendió. Agregó que “las recusaciones presentadas para que fuera dilucidadas por parte de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido que los puntos que se iban a tratar en la reanudación de la sesión en donde se originaron dichos impedimentos, era sustancialmente disimiles (sic) a los primero, por consiguiente no se estaba rehusando con ello el trámite ante una instancia disciplinaria ese
flanco de la discusión, como erróneamente se remató el argumento”. Señaló que se incurrió en una insuficiente o errónea interpretación del material probatorio bajo los criterios de la sana crítica, pues no fueron evaluados en conjunto y por ello, considera necesario que el auto se clarifique y adicione para que exista una mejor y objetiva compresión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Aseguró que en el penúltimo párrafo de la decisión también se incurrió en una imprecisión pues los consejeros intervinientes en la sesión del 19 de noviembre de 2020 nunca adelantaron actuaciones administrativas inhabilitados por cuanto (i) la reanudación de la sesión se dio para tratar temas distintos que habían originado el primer encuentro y, (ii) al momento de analizar los supuestos objeto de recusación, los consejeros involucrados se abstuvieron de participar en esa parte de la sesión dado que la Procuraduría General de la Nación no las había resuelto, razón por la cual intervinieron los suplentes a quienes les era inoponible las situaciones jurídicas expuestas por la Sala.
Así las cosas, expresó que la providencia resolvió una situación ajena a la realidad procesal por cuanto los consejeros convocaron legítimamente la sesión del 19 de noviembre de 2020 como continuación de otra suspendida en fecha anterior, esto es, la del 3 de noviembre de la misma anualidad, previa convocatoria y actuaron
conforme al orden de día que no tenía entre sus puntos abordar en asunto de las recusaciones que se encontraban en suspenso. Aclaró que es contrario a la realidad afirmar que los consejeros posesionaron a los suplentes porque para ese momento ya no se encontraban en la sesión, situación que igualmente genera motivos de dudas que deben ser aclarados. Por otra parte, se destaca que con escritos radicados por correo electrónico el 2 de marzo de 20211, el mismo apoderado expresó su preocupación por la falta de vinculación de la Universidad Popular del Cesar antes de resolver la medida provisional en miras a evitar una posible nulidad en el futuro.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad El artículo 285 del CGP2 señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 1 Actuaciones 22 y 23 de Samai. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya Por su parte, artículo 287 del CGP3 dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con estas normas, la solicitud de aclaración y adición de los autos, debe realizar dentro del término de ejecutoria de la providencia. Verificado el expediente se observa que fueron radicados en tiempo, en tanto la providencia se notificó por medio de correos electrónicos enviados el 1° de marzo de 2021, y los memoriales fueron presentados el 2 de marzo siguiente.
2. La aclaración y adición de sentencias Al respecto el Código General del Proceso4 dispone:
- En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”. Así mismo consagra que en las mismas circusntancias procederá la aclaración de auto. - Respecto de la adición, el artículo 287 señala que procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”
(negrillas fuera del texto original) 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: Luis Gustavo Fierro Maya En relación con la adición el artículo 291 del CPACA establece “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.
Precisado lo anterior, se procederá a resolver las dos solicitudes presentadas para lo cual la Sala precisa que estas no están llamadas a prosperar. De acuerdo con el escrito presentado por el apoderado de la parte de demanda, se advierte que su objetivo es que se aclare la providencia y en consecuencia, se adicione por cuanto no comparte el estudio realizado por la Sala frente al material
probatorio que permitió arribar a la decisión cuestionada, esto es, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. Visto lo anterior, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en las normas invocadas pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado. Lo expuesto, teniendo en cuenta que no se alega que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una evidente inconformidad de la decisión adoptada pues a juicio de la parte demandada el acervo probatorio y las normas analizadas debieron estudiarse e interpretarse de manera diferente. Así las cosas, el escrito presentado busca cuestionar que no se evaluaron de forma correcta las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, las disposiciones de la Constitución Política de Colombia y el acervo probatorio pues de haberlo realizado adecuadamente, se hubiera podido concluir que la sesión de 19 de noviembre de 2020 se ajustó a derecho, al orden de día programado y respectó el trámite consagrado frente a las recusaciones. Ahora si bien se transcriben apartes de la sentencia, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda, lo cierto es que las afirmaciones hechas son, se reitera, cuestionamientos al análisis probatorio de la decisión que se apartan de las
finalidades de las figuras propuestas. Sobre el particular, vale la pena señalar que el CPACA5 contempla mecanismos de defensa judicial que pudieron ser evaluados para controvertir la providencia objeto de censura desde el punto de vista formulado por el demandado; no obstante, como sus escritos pretenden la aplicación de la aclaración y la adición del auto, esta Sala las encuentra infundadas y en consecuencia serán negadas. 5 Artículos 236 y 242 modificados por los artículos 59 y 62 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00
Actor: Luis Gustavo Fierro Maya
3. Otro asunto Respecto a los memoriales presentados el 2 de marzo por el abogado Cicerón José Maestre Vega en representación del señor José Rafael Sierra Lafaurie en los que expone la falta de vinculación de la Universidad Popular del Cesar antes de resolver la medida provisional en miras a evitar una posible nulidad en el futuro, esta Sección advierte que con base en el historial de actuaciones disponibles en Samai6 se observa que la decisión del 19 de enero de 2021 que ordenó correr traslado del trámite antes de decidir sobre la admisión y la medida de suspensión provisional fue puesta en conocimiento el 20 de enero siguiente de la institución educativa a través de los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co despacho@gobcesar.gov.co juridica@unicesar.edu.co
Finalmente, es claro que la providencia objeto de censura es decir la del 25 de febrero de 2021 que admitió y resolvió la medida de suspensión provisional también fue notificada en debida forma a todas las partes el 5 de marzo de 20217 pues conforme al numeral segundo del artículo 277 del CPACA es necesario vincular a las autoridades encargadas de la expedición del acto demandado. Así las cosas, no es cierto que no se hayan efectuados en debida forma las actuaciones tendientes a comunicar a la Universidad Popular del Cesar sobre el presente trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente 6 Actuaciones número 8 y 9 de Samai 7 Anotaciones 17, 19 y 20 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: Luis Gustavo Fierro Maya
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9