CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210709
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado)
Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie
ACUMULACION DE PROCESOS - Competencia / ACUMULACION DE PROCESOS – Procedencia Según lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde (…) resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001032800020210000200. (…). Observa el Despacho que en los dos procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del César. (…). [S]e debe concluir que en las referidas demandas electorales [expedientes 11001032800020210000200 y 11001032800020210000500] se cuestiona la legalidad de la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie, por cargos susceptibles de acumulación. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser
convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (11001-03-28-000-202100005-00)
Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Y OTRO
Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO DE
LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CÉSAR
Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001032800020210000200. En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que en los dos procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del
señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del César. Para resolver sobre la acumulación se tiene que en el expediente número 1100103-28-000-2021-00002-00 la demanda se fundamentó en los siguientes cargos: 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado)
Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie
(i) Acto proferido con infracción en las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular, respecto del trámite para adelantar la convocatoria de la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 puesto que no se hizo por conducto del secretario y la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación. (ii) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y de la ley, así como ausencia y falsa motivación por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. (iii) El acto administrativo fue emitido violando el sistema legal establecido por la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar, al no haberse tenido en cuenta las normas procedimentales referentes a la citación a las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el quórum deliberatorio y decisorio. Así mismo en el expediente 11001-03-28-000-2021-00005-00, la demanda se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) El demandado no cumple con los cinco años de experiencia académica en educación superior. (ii) Se desconoció el debido proceso de manera previa y durante el desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 2020, en la que se originó el encargo, por cuanto: esa reunión fue convocada sin tener en cuenta el término de tres (3) días de antelación que se debía tener en relación con la fecha de su celebración; y en la misma participó el señor Arnulfo Cotes Silva, en calidad
de miembro suplente del sector productivo, pese a que estaba imposibilitado para concurrir, en razón a que no se había posesionado para ejercer ese cargo ante el Ministerio de Educación Nacional. (iii) Irregularidad en el trámite puesto que el proceder de algunos miembros del Consejo Superior Universitario desconoció e inobservó el quórum requerido, así como las normas sustanciales y procedimentales de su reglamento. (iv) Irregularidad en el trámite de las recusaciones y las suplencias. Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie, por cargos susceptibles de acumulación. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibídem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos dos (2) procesos con el
propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001032800020210000200 y 11001032800020210000500.
SEGUNDO: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las diez (10) de la mañana.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co