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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210729

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José

Rafael Sierra Lafaurie SENTENCIA ANTICIPADA – EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Además de señalar el fundamento de derecho de las pretensiones se debe explicar el concepto de la violación Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. (…). Revisado el expediente virtual se evidenció que no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se deben resolver las excepciones previas formuladas dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-0005-00 por el demandado, la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación. Así las cosas, se tiene que el demandado (…). y la Universidad Popular del Cesar presentaron las excepciones de presunción de legalidad de los actos demandados e inepta demanda. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó únicamente la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. (…). [L]a excepción de inepta demanda está basada en que en la demanda solo se hace la

afirmación de que el demandado no cumple con ese requisito, sin que se haga una explicación motivada de las razones que llevan a tal incumplimiento. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] es claro que no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir. (…). Así las cosas, revisada la demanda se advierte que la excepción de inepta demanda en cuanto al cargo de incumplimiento de los requisitos, está llamada a prosperar por carencia de carga argumentativa, ya que todo el escrito esta dirigido a demostrar las irregularidades en el procedimiento en la elección del rector, desde la convocatoria hasta la forma como se tramitaron las recusaciones y la participación de los suplentes, sin que se explicaran concretamente las razones por las que el demandado no cumple con el requisito de experiencia específica para el cargo. Por lo anterior, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente. En cuanto a la excepción de presunción de legalidad del acto demandado, al no ser previa porque busca controvertir el fondo del asunto, será resuelta en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 182A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José

Rafael Sierra Lafaurie Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00

Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Y OTRO

Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO DE

LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o

desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisado el expediente virtual se evidenció que no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se deben resolver las excepciones previas formuladas dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-0005-00 por el demandado, la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Así las cosas, se tiene que el demandado, José Rafael Sierra Lafaurie, y la Universidad Popular del Cesar presentaron las excepciones de presunción de legalidad de los actos demandados e inepta demanda. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó únicamente la excepción de presunción de legalidad de los

actos administrativos. Una vez surtido el traslado de las excepciones en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio, por lo que se procede a resolverlas así: 1) Excepción de inepta demanda: Tanto el demandado como la universidad adujeron que si bien en el capítulo V de la demanda se incluyeron los fundamentos de derecho y los conceptos de la violación y se mencionó el cargo relativo a que el demandado no cumple con el requisito de acreditar experiencia académica en educación superior no inferior a 5 años, lo cierto es que ninguno de los hechos se refiere al mismo. Así las cosas, la excepción de inepta demanda está basada en que en la demanda solo se hace la afirmación de que el demandado no cumple con ese requisito, sin que se haga una explicación motivada de las razones que llevan a tal incumplimiento. Para resolver esta excepción, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su

violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…) De acuerdo con esta norma es claro que no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir.

Precisado lo anterior, se tiene que al revisar la demanda del expediente 202100005-00 se advierte que en el acápite de hechos se mencionan a grandes rasgos los siguientes: - Que la designación de la señora Darling Francisca Guevara como rectora de la Universidad Popular del Cesar, fue suspendida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. - Que mediante Acuerdo 013 del 2 de julio de 2020, el CSU designó como rector encargado al señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien ocupaba el cargo de secretario general. - Que el 3 de noviembre de 2020 se reunió el CSU y procedió a tomar varias

decisiones, razón por la que el rector encargado recusó a tres de los miembros, motivo por el que la reunión fue suspendida. - Que el 18 de noviembre de 2020, la asistente del despacho del Gobernador, remitió un correo electrónico a los miembros del CSU, convocando a la reanudación de la sesión anterior, para el 19 de noviembre a las 11 de la mañana, en las instalaciones de la Gobernación del Cesar, con un orden del día modificado y sin los requisitos estatutarios para la convocatoria. - Adujo que esa convocatoria fue hecha de manera irregular, y sin la antelación debida. - Que a pesar de todas las irregularidades, el 19 de noviembre del 2020 se llevó a cabo la sesión y se eligió al señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la universidad. En dicha sesión participaron unos suplentes de los miembros recusados. Ahora bien, como fundamentos de derecho y concepto de la violación, el demandante mencionó lo siguiente: (I) Que el artículo 2 del Acuerdo 038 de 2004 establece, dentro de las calidades y requisitos para ser rector de la Universidad Popular del Cesar, la de “Acreditar experiencia académica en educación superior no inferior a 5 años”. Al respecto el demandante se limitó a afirmar que este requisito no es cumplido por el señor José Rafael Sierra Lafaurie. (II) Que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016, señala que el CSU se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando el presidente del consejo o el rector la convoquen. Así mismo, que las sesiones podrán ser convocadas por 4 miembros del consejo.

(III) Que el artículo 32 íbid dispone que la convocatoria a las sesiones ordinarias o extraordinarias se hará a través de la secretaría del consejo, mediante comunicación vía correo electrónico u otros medios, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie que las citaciones a las sesiones ordinarias deben hacerse con un antelación de 3 días.

(IV) Igualmente, se mencionó el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que establece el trámite que se debe dar a las recusaciones cuando se afecta el quórum para decidirlas, esto es, que deben enviarse a la Procuraduría General de la Nación. También se señaló al respecto, el debido proceso y los principios de buena fe, moralidad, participación y responsabilidad. (V) Se alegaron irregularidades en el proceder de algunos miembros del CSU, puesto que se desconoció el quórum requerido, así como las normas procedimentales del reglamento, así como el funcionamiento y existencia de las suplencias al interior del mismo, ya que posiblemente se usaron para obviar los trámites de las recusaciones. Así las cosas, revisada la demanda se advierte que la excepción de inepta demanda en cuanto al cargo de incumplimiento de los requisitos, está llamada a prosperar por carencia de carga argumentativa, ya que todo el escrito esta dirigido a demostrar las irregularidades en el procedimiento en la elección del rector,

desde la convocatoria hasta la forma como se tramitaron las recusaciones y la participación de los suplentes, sin que se explicaran concretamente las razones por las que el demandado no cumple con el requisito de experiencia específica para el cargo. Por lo anterior, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente. 2) En cuanto a la excepción de presunción de legalidad del acto demandado, al no ser previa porque busca controvertir el fondo del asunto, será resuelta en la sentencia. Establecido lo anterior, corresponde decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Según se tiene, las partes se limitaron a aportar pruebas documentales y aunque los demandantes solicitaron que se oficiara para que se allegue: (i) audio de la sesión del CSU del 19 de noviembre de 2020 y (ii) copia de las actas del 3 y del 19 de noviembre de 2020, debe decirse que las copias de esas actas fueron aportadas al expediente por parte de la universidad, razón por la que no es necesario realizar tales oficios. Así las cosas, resuelta la excepción previa formulada por la parte demandada y por la Universidad Popular del Cesar y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José

Rafael Sierra Lafaurie RESUELVE Primero: Declárase probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada y por la Universidad Popular del Cesar, en lo que se refiere al cargo de incumplimiento del requisito de experiencia específica, por falta de carga argumentativa.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expone a continuación: Parte Actora expediente 2021-00002-00

1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

2. En relación con la solicitud consistente en que se ordene oficiar al secretario general de la Universidad Popular del Cesar para que remita audio de la sesión del 3 de noviembre de 2020, la copia del acta de esa sesión ya obra en el expediente al haber sido allegada por la Universidad Popular del Cesar cuando se corrió traslado de la medida cautelar.

Parte Actora expediente 2021-00005-00

1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

2. Dentro del expediente obra copia de las actas de la sesiones llevadas a cabo el 3 y el 19 de noviembre de 2020 por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Parte demandada: No solicitó ni aportó documentos en la contestación de la demanda.

Universidad Popular del Cesar Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba la documental aportada con el escrito de contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados con el traslado de la medida cautelar. Ministerio de Educación Nacional: No solicitó ni aportó pruebas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de

2021. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Se advierte que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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