CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210923

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00002-00_20210923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar / RECUSACIÓN - Requisitos / RECUSACIÓNTrámite / NULIDAD ELECTORAL – Debido a la recusación y afectación del quorum no debió adelantarse el trámite de elección

[S]e alegó que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 [sobre las recusaciones], puesto que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa y además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. (…). [L]os escritos de recusación deben tener una carga argumentativa mínima que se materializa en un escrito motivado que contenga: el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta, la causal taxativa en la que se subsume. De manera que si la recusación no cumple con estos requisitos, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que carece de las exigencias que el legislador previó para su materialización, y por tanto no debe suspenderse la actuación. Por el contrario, si el escrito cumple con los requisitos establecidos con antelación, debe seguirse el trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). De acuerdo con esta norma, el trámite que se debe dar a las recusaciones que cumplen con los requisitos es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación

administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. (…). [S]i bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. (…). En este contexto, se procederá a verificar los requisitos de las recusaciones realizadas: (…). 1) Recusación en contra del señor Carlos Morón Cuello. Al revisarla, se advierte que están debidamente identificados los sujetos, esto es, quien la presenta y contra quién va dirigida. Así mismo se indicó que se trata de un conflicto de intereses al ser el señor Morón Cuello representante de los ex rectores y a la vez ocupar el cargo de rector de la Universidad de Santander sede Valledupar. La recusación

se concretó en que puede haber conflicto de intereses, puesto que directa o indirectamente ambas instituciones educativas prestan sus servicios de educación en el mismo municipio. Considera esta Sala que la recusación cumple los requisitos, puesto que claramente se indicaron las razones por las cuales el recusado podría tener un conflicto de intereses, ya que además de ser el representante de los ex rectores, ostenta el cargo de rector de una institución educativa que presta sus servicios en el mismo territorio. A su vez, por la naturaleza de la recusación no se requiere que se hubiera acompañado de pruebas, puesto que el conflicto está dado, como ya se dijo, por ostentar el cargo de rector. 2) Recusaciones en contra de los señores Joaquín Manjarrez y Pamela García. Frente a estas recusaciones es claro que los sujetos también están debidamente identificados. (…). [D]ebe decirse que la causal de la recusación a la que se hace referencia, coincide con la del numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que señala como conflicto de interés el haber dado un concepto fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie (…). En este punto se precisa, que para que este tipo de recusaciones cumplan con la seriedad que se exige para que sean tramitadas, y para garantizar el derecho de defensa del recusado, no pueden estar argumentadas solo en dichos

o en afirmaciones genéricas de haber escuchado que se rindió algún concepto, sino que debe explicarse los términos del concepto dado y mencionarse de manera concreta la prueba o pruebas del mismo, para que en el traslado el recusado se pueda defender exactamente de lo que se le acusa, y se pueda estudiar y resolver de fondo. Así las cosas, la recusación requiere un señalamiento mínimo de los elementos probatorios, que soporte el supuesto de hecho que se alega. Lo anterior, toda vez que no puede suspenderse una actuación administrativa, solo con manifestaciones abstractas y genéricas, que no tengan la seriedad respectiva para su trámite. Así las cosas, (…), las recusaciones deben ser debidamente motivadas y justificadas no solo señalando las causales establecidas en la ley, sino que como tienen como finalidad separar a un servidor del ejercicio de su función, en ciertos casos requieren la mención concreta de la prueba. En consecuencia, no basta con decir que ha llegado a los oídos de las personas que los recusados han emitido concepto previo, o que las pruebas correspondientes se allegarán en su debido momento, puesto que, se reitera, debe explicarse el contenido del concepto y darse las razones por las cuales conllevaría un conflicto de intereses. (…). De manera que si bien en este caso, en el acta se puede ver que el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya al ser indagado sobre las causales específicas y las pruebas de las recusaciones, indicó que las entregaría en el momento respectivo ante el procurador general, lo cierto es que esa manifestación no subsana el hecho de que la recusación fue

indebidamente presentada, puesto que no se explicó el contenido de los conceptos supuestamente dados por los recusados y la relación con el proceso eleccionario, para advertir en qué consistía el compromiso de la imparcialidad, así como tampoco se explicó en qué consistía la prueba que pretendía hacer llegar con posterioridad. Ahora, si bien en ciertos casos puede no existir un concepto escrito que pueda ser aportado, si debe explicarse esta situación e indicarse el contenido de lo que se “escuchó”, así como precisarse las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que se hizo, y por ejemplo solicitarse que se llame como testigos a las personas que estuvieron presentes o señalar una grabación, para que se ratifique lo dicho, carga argumentativa y probatoria mínima que permite el ejercicio del derecho de defensa, razón por la que podría ser tramitada. Por lo anterior, para esta Sala la recusación fue presentada en términos tan genéricos y sin mención de prueba alguna, que no cumple con los requisitos argumentativos y de prueba y por tanto no era necesario su trámite. Resuelto lo anterior, y teniendo en cuenta que una recusación fue debidamente presentada, es necesario verificar si se afectó o no el quórum para resolverla. (…). De acuerdo con estas normas [artículo 12 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, estatuto General de la Universidad Popular del Cesar] [artículo 29 del Acuerdo No. 009 de 31 de marzo de 2016, Reglamento Interno], el Consejo Superior Universitario está conformado por 10 miembros, por lo que el quórum para deliberar es de 6 personas (mitad más uno de los integrantes), entre las cuales puede estar el rector que no tiene

voto, y el quórum decisorio será el de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. (…). En este punto es importante precisar que el Consejo Superior solo contaba con 6 de los 10 miembros, puesto que (…) el 31 de mayo de 2020 venció el periodo institucional de 4 de ellos, sin que se hubiera podido realizar los procesos electorales. No obstante la ausencia de esos 4 miembros, los 6 asistentes podían deliberar, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 del reglamento interno, sin embargo como uno de ellos fue recusado, la misma afectó el quórum, razón por la que en este caso, ante tal situación particular, debía enviarse a la Procuraduría, para que fuera resuelta y poder seguir con la actuación administrativa. (…). [S]e tiene que a pesar de que el señor Carlos Darío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Morón Cuello fue recusado en la sesión del 3 de noviembre frente a los puntos 3 y 4 del orden del día, convocó a una sesión para el 19 de noviembre de 2020 y aceptó la postulación como presidente de la misma. (…). [E]s evidente que si bien en este caso, solo una de las recusaciones presentadas cumplió con los requisitos, frente a la misma no se llevó a cabo lo establecido en el artículo 12 de

la Ley 1437 de 2011, puesto que no se suspendió la actuación administrativa para que fuera resuelta. Así las cosas, el trámite que se debió haber llevado a cabo era suspender la actuación y enviar la recusación presentada en contra del señor Carlos Morón a la Procuraduría para que fuera resuelta, por falta de quórum para resolverla. Contrario a lo anterior, si bien las recusaciones fueron enviadas a la Procuraduría, el trámite no fue suspendido, pues los tres miembros convocaron a una nueva sesión, la cual fue llevada a cabo, se eligió al señor Carlos Morón como presidente de la misma (quien estaba recusado), y permitieron que en los puntos 3 y 4 actuaran los suplentes. Como se dijo previamente, desde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el procedimiento, y en consecuencia el recusado no podía adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, irregularidad que es de una magnitud tal, que lleva consigo que se declare la nulidad del acto demandado. Finalmente se precisa que, no hay lugar a estudiar los demás cargos, toda vez que, como se anotó, con este se encontró una irregularidad procesal de tal magnitud, que lleva a declarar la nulidad de la elección, razón por la que no es necesario abordar ese estudio.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre los requisitos que deben cumplir los escritos de recusaciones para que proceda su trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020-00009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (2021-00005-00)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO

Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO DE

LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado

Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-28-000-2021-00002-00: El Ministerio de Educación, a través de apoderado, en la demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes:

1.1 Declaraciones “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Acuerdo No. 027 del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA COMO

RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”.

SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer la legalidad y el debido proceso de la convocatoria se Decrete así mismo, LA NULIDAD del ACUERDO No. 027 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se designó al señor JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, como Rector encargado de la Universidad

Popular del Cesar. 1.2 Hechos Mencionó que mediante Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019, se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023. Resaltó que contra el anterior acuerdo, fueron interpuestas demandas de nulidad electoral y mediante providencia del 2 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de los efectos de esa

elección. Afirmó que el Consejo Superior Universitario, en cumplimiento del Estatuto General y en concordancia con la Ley 30 de 1992, se encuentra conformado por 91 miembros con derecho a voz y voto, y un miembro con voz y sin voto. Explicó que para la fecha de la presentación de la demanda, ese órgano no se encontraba plenamente conformado por la totalidad de los miembros, dado que el 31 de mayo de 2020 venció el periodo institucional de 4 de ellos, sin que se hubiera podido realizar los procesos electorales. De otra parte, explicó que en acatamiento de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, el Consejo Superior Universitario designó como rector 1 Así se mencionó en los hechos de la demanda, pero en los estatutos se consagran 10 miembros y se incluye al rector con voz y sin voto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie encargado a Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien para ese momento ostentaba el cargo de secretario general de la Universidad Popular del Cesar.

Manifestó que el 26 de octubre de 2020, se convocó a sesión ordinaria para el 3 de noviembre de 2020, en la cual varios miembros pidieron que se incluyera en el orden del día el estudio del término o periodo de la designación del rector encargado. En esa reunión, el rector encargado procedió a recusar a 3 miembros

del Consejo Universitario, sumado a que otro de los presentes solicitó se le declarara impedido para tocar esos puntos, razón por la que se suspendió la sesión. Destacó que el 18 de noviembre de 2020 la gobernación del departamento del Cesar citó a sesión extraordinaria para la continuación de la convocatoria 0192020, la cual se llevaría a cabo el 19 de noviembre de ese año. Agregó que mediante radicado 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020 de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, se solicitó al Consejo Superior Universitario, que se abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria, hasta que se verificara la ocurrencia de las presuntas irregularidades que pudieran comprometer la legalidad de esa convocatoria. Resaltó que a pesar de lo anterior, la sesión se llevó a cabo a través de los suplentes, y se designó como rector encargado al señor José Rafael Sierra Lafaurie, mientras esté vigente la medida cautelar ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Los cargos de la demanda consistieron en: (i) Acto proferido con infracción en las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular. Adujo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 009 de 2016, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, respecto del trámite para adelantar la convocatoria de la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. Anotó que el artículo 32 del Acuerdo 009 de 2016 establece que la convocatoria a

sesiones ordinarias y extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario, y el artículo 8, a su vez, dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario de dicho consejo. Indicó que en este caso, tres de los miembros del Consejo Superior Universitario citaron el 18 de noviembre de 2020, para una sesión el día siguiente, con lo que se vulneró la normatividad interna de la institución, ya que dicha citación se debía hacer por conducto del secretario. De otra parte, manifestó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue remitida a través del correo electrónico de la asistente del despacho del gobernador del Cesar, cuando el artículo 32 del Reglamento Interno establece que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias deben hacerse por conducto de la Secretaría del Consejo Superior Universitario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del Consejo, el rector o cuatro miembros del Consejo Superior Universitario la convoquen, lo cual no sucedió en este caso. Señaló que no es aplicable lo previsto en el concepto 2020-IE-023977 del Ministerio de Educación del 19 de junio de 2020, puesto que era fáctica y

jurídicamente posible que cuatro miembros del Consejo Superior citaran a la sesión. Además de lo anterior, precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 de la tarde, razón por la que la delegada del Ministerio de Educación no la recibió en oportunidad ni tampoco fue acompañada con los documentos que se discutirían, vulnerando el artículo 32 del Reglamento Interno. Añadió que el Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, a través del oficio 2020EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, en el que se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades. (ii) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y de la ley por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que, con antelación a la sesión del 19 de noviembre de 2020, se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: (i) Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los ex rectores, (ii) Joaquín Manjarrez Murgas, representante del sector productivo y (iii) Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar.

Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa, además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. (iii) El acto fue expedido con ausencia y falsa motivación por no dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas. Insistió en que no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, y aún así se llevó a cabo la sesión del 19 de noviembre de 2020; además se desconocieron los requerimientos y solicitudes que se hicieron desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Adicionalmente, la motivación del Acuerdo 027 de 2020 es insuficiente y no corresponde a la situación fáctica presentada alrededor del trámite adelantado. (iv) El acto administrativo fue emitido violando el sistema legal establecido por la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar. Sostuvo que esta irregularidad se configuró al haberse presentado todas las que se mencionaron en los cargos anteriores, esto es, no haberse tenido en cuenta las normas procedimentales referentes a la citación a las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el quórum deliberatorio y decisorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado

Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie

2. Expediente 11001-03-28-000-2021-00005-00: El señor Hugo Armando Tolosa Bolívar, actuando en nombre propio, en la demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las

siguientes: 2.1 Declaraciones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acuerdo 027 del 19 de noviembre de 2020, proferido por el consejo superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual se nombró como rector encargado al Dr. JOSÉ RAFAEL

SIERRA LAFAURIE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y con ocasión al fallo que se profiere se exhorte al consejo superior de la Universidad Popular del Cesar se sirva encargar un nuevo rector.

TERCERO: Que como consecuencia de esta declaración se excluya al señor JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, del proceso de designación de rector encargado a que haya lugar, por parte del Concejo Superior de La Universidad

Popular del Cesar.

CUARTO: Sírvanse condenar en costas y agencias en derecho a la parte demanda. 2.2 Hechos Sostuvo que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, designó como rectora en propiedad de dicha institución, a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023.

Recordó que los efectos de dicho acto de elección fueron suspendidos por la Sección Quinta, mediante autos del 26 de marzo y 2 de abril de 2020, proferidos en los procesos radicados con los números 2020-00040-00 y 2020-00023-00,

razón por la cual, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, expidió el Acuerdo 013 de 2 de julio de 2020, en el que designó como rector encargado al señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien para ese momento ocupaba el cargo de secretario general del ente universitario. Adujo que el 26 de octubre de 2020, se convocó a los miembros del consejo para sesionar el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos de estos solicitaron incluir en el orden del día el estudio del término o periodo de la designación del rector encargado, asunto que no estaba incluido en el orden del día, lo que motivó que este último recusara a 3 de los integrantes del consejo; mientras que otro consejero manifestó su impedimento para conocer de tales puntos en la sesión, la cual, finalmente, fue suspendida por solicitud del representante de los ex rectores de la UPC. Afirmó que a las 17:48 horas del 18 de noviembre de 2020, la asistente del despacho del Gobernador del Cesar, convocó a los miembros del consejo, con el fin de reanudar para el día 19 de noviembre 2020 a las 11:00 a.m., la sesión que se había suspendido el pasado 3 de noviembre del citado año, remitiéndose “un orden del día modificado y sin los requisitos estatutarios para la convocatoria”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado

Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie Aunado lo anterior, a dicha reunión asistió el señor Arnulfo Cotes Silva, en calidad de representante del sector productivo, quien no podía participar en la misma, en cuanto no se había posesionado ante el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo dispone el artículo 106 del Acuerdo 001 de 19942 – Estatuto de la UPC.

Mencionó que pese a las anteriores irregularidades que se presentaron en la mentada sesión, el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo 026 de 19 de noviembre de 2020, dio por terminado el encargo de las funciones de rector que se había atribuido al señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya y, acto seguido, por Acuerdo 027 de la misma fecha y año, designó como rector encargado al señor José Rafael Sierra Lafaurie. 2.3Normas violadas y concepto de la violación Indicó que el proceder de algunos miembros del Consejo Superior desconoció e inobservó el quórum requerido, así como las normas sustanciales y procedimentales de sus propios reglamentos. En cuanto a las suplencias, indicó que efectuada la revisión normativa institucional, se echa de menos una disposición especial que regule de manera clara y expresa el asunto, y como en este caso las recusaciones de los miembros principales del Consejo Universitario, estaban en conocimiento del despacho del señor procurador General de la Nación para su resolución, y no hay claridad en lo referente a la existencia y funcionamiento de las suplencias al interior del Consejo, no hay certeza si podían actuar los suplentes para la elección demandada.

3. Contestaciones

3.1 Demandado y Universidad Popular del Cesar. Los apoderados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Para el efecto presentaron escritos similares. Propusieron la excepción de legalidad de los actos administrativos, y sostuvieron que no se observa en este caso la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esa presunción, de la cual gozan los mismos. Así mismo, interpusieron las excepciones de ineptitud de la demanda y la genérica. Se señaló que el Ministerio de Educación no se encuentra en posición de dar una respuestas a título propio, dado que no está llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario.

4. Actuación procesal Expediente 11001-03-28-000-2021-00002-00: Por auto del 19 de enero de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar.

A través de proveído del 25 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se 2 ARTICULO 106°. Los miembros del Consejo Superior Universitario que contengan la calidad de empleados se posesionaran ante el Ministerio de Educación Nacional o su representante en el Consejo Superior. Los funcionarios o empleados de la universidad los harán ante el Rector o ante el funcionario competente de conformidad con las normas respectivas vigentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado

Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie

decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por providencia del 22 de abril de 2021, se negaron las solitudes de adición y aclaración del auto proveído del 25 de febrero de 2021. Por auto del 5 de mayo de 2021 se ordenó mantener el expediente en secretaría para estudiar posible acumulación. Por auto del 9 de julio de 2021, se resolvió sobre la acumulación de procesos, y se decidió acumular el radicado 11001-03-28-000-2021-00005-00 al 11001-03-28000-2021-00002-00. En proveído del 29 de julio de 2021, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. Expediente 11001-03-28-00005-00: Por auto del 11 de marzo de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar. A través de proveído del 25 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por auto del 28 de junio de 2021 se ordenó mantener el expediente en secretaría para estudiar posible acumulación.

5. Alegatos de Conclusión 5.1 Hugo Armando Tolosa Bolívar - demandante Reiteró lo dicho en la demanda, y dijo que las transgresiones y vulneraciones de las que adolece el Acuerdo 027 de 2020 resultan de las recusaciones de los miembros del Consejo Superior y de la convocatoria a la sesión extraordinaria sin

la antelación de los 3 días. 5.2 Ministerio de Educación Indicó que el Acuerdo 027 de 2020 es contrario a la Constitución, a la ley y a los reglamentos internos de la Universidad, por todos los cargos que se alegaron en la demanda y que los efectos de la nulidad deben ser ex tunc. De otra parte insistió en que ese ministerio cuenta con una participación minoritaria en el seno del órgano de elección, ya que en el Consejo Superior Universitario cuenta con 1 representante de los 10 integrantes, de los cuales 8 son miembros con voz y voto y uno con voz sin voto, de manera que varias de las decisiones pueden ser adoptadas sin que esa entidad esté de acuerdo, puesto que dentro del mismo opera la lógica de las mayorías. 5.3 Demandado Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. 5.4 Universidad Popular del Cesar Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado

Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie

6. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que quedó acreditado que la convocatoria para la sesión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020, se realizó el 18 de noviembre a las 17:41 desde el despacho del correo del gobernador, adujo que fue realizada para una sesión extraordinaria, por lo que no se desconoció el término dispuesto

en el artículo 32 de

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