CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de las mismas / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la
sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación
que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la designación en encargo de la Directora General de CARDER (…) sin que frente a tal controversia prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. (…). En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto de designación en encargo de la Directora General de CARDER. En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento en encargo cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación entre la resolución expedita de las
medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2017-00299-01. Respecto a la adopción de la medida cautelar de forma urgente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-0328-000-2016-00037-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOSDIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional, efectuada por el demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule la designación en encargo de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como Directora General de CARDER, por presuntamente haberse expedido con i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) sin competencia, iii) de forma irregular y, iv) desconocimiento del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co derecho de audiencia y defensa. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo No. 0005 del 26 de febrero de 2010, expedido por la Asamblea Corporativa, normativa que establece en su artículo 14 que sus órganos de dirección y administración son: A. la Asamblea Corporativa, B. el Consejo Directivo y, C. el Director General.
3. Señaló que el artículo 27 de los estatutos contempla que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y determina los 13 miembros que lo conforma.
4. Narró que el artículo 37 ídem, estableció como funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los Estatutos de la Corporación y sus reformas (Num. 1), nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los
Estatutos, las decisiones de la Asamblea Corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12).
5. Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
6. Luego de hacer las anteriores precisiones normativas, mencionó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado1, suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio Cesar Gómez Salazar, como director general de la CARDER, periodo 2020 – 2023.
7. En razón a lo referido, adujo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el 11 de noviembre de 2020, citó a través de su presidente a sesión extraordinaria a todos los miembros del Consejo Directivo, a través del oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”.
8. Ilustró que en la mencionada sesión, asistieron los siguientes consejeros:
1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda
2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República.
3. Omar Ariel Guevara delegado del Ministro de Ambiente
4. Carlos Alberto maya López, Alcalde de Pereira.
5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia.
6. William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática
7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató.
8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales.
9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales.
10. Sebastián Mejía, representante de los gremios.
11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate,
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
12. Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras.
13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas.
9. Aseveró que la Secretaria General y, a su vez, la Secretaria del Consejo Directivo de la CARDER, en desarrollo del punto cuatro de la citación del Consejo Directivo, puso de presente lo concerniente a la designación del director general, para lo cual informó el nombre, cargo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser encargados del empleo. Así mismo, puso de presente a los consejeros presentes la existencia de 3 recusaciones2 contra todos los miembros del cuerpo colegiados, con ocasión del presente proceso de encargo.
10. Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del Consejo Directivo las recusaciones radicadas, el presidente solicitó se entraran a discutir las mismas, lo que el consejero Eduardo Cuenut, como Representante de
las comunidades negras expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011. No obstante ello, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de su remisión a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera.
11. Todos los miembros presentes, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que resolviera de fondo los 3 escritos de recusación.
12. Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora general de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, para dar lectura y aprobación del acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada.
13. Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia dentro de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como
Directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados.
14. Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, propusieron al seno del órgano
colegiado designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad-hoc3 del mismo con el fin que siga sesionando y se retiran con los alcaldes de Apia, Mistrató y Guática y con el representante del Ministro de Ambiente. 2 Recusaciones estas, radicadas en la Carder con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Marha Vigadid Benavides Mecon, radicada con el número 13354 y, la tercera recusación radicada con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés Moreno. 3 De quien aseveró no ostenta con el acuerdo del consejo directivo debidamente suscrito y publicado que lo acredite como tal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
15. Sostuvo que la señora secretaria, luego del retiro, verificó el quorum a través del llamado a lista y se encontró que se encontraban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenut y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias.
16. Aseveró que estos 7 consejeros, sin competencia y sin quorum deliberatorio
y decisorio, por recaer en ellos 3 peticiones de recusación, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER, trasgrediendo los artículos 29 de la Constitución Política, 12 la Ley 1437 de 2011 y 42 del Acuerdo 005 de 2010. 1.3 Concepto de violación
17. Mencionó que con el acto de designación existe una violación directa de la Constitución y la ley, por cuanto la actuación administrativa se encontraba suspendida por la radicación de 3 recusaciones contra los miembros del consejo directivo encargados de la decisión de elegir al director transitorio del ente medioambiental, aspecto que al ser desconocido trasgredió el artículo 29 Superior, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los estatutos de CARDER.
18. Frente al vicio de expedición irregular, adujo que se materializó en el presente caso, por cuanto el consejo directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de la presentación de las recusaciones en el seno del consejo directivo. Para sustentar este cargo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en la materia ha establecido que a las corporaciones autónomas le son aplicables las normas del CPACA en cuanto al trámite de las recusaciones y su desconocimiento materializa el vicio endilgado.
19. En lo que hace a la falta de competencia señaló que esta se predica del hecho que al no resolverse las recusaciones que pesaba sobre 13 miembros del
Consejo Directivo de la CARDER, éste carecía de atribuciones para elegir, hasta tanto se resolvieran las solicitudes respectivas en debida forma y por la persona competente que en el presente caso es la procuradora general de la Nación, acorde con lo contemplado en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011.
20. Respecto del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa aseguró que “Basta con escuchar el audio de la transmisión de la elección de Director General Encargado que fue transmitido por Facebook Live Carder Risaralda (Video 1 y video 2), nos damos cuenta que las decisiones irregulares no 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.
M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
fueron comunicadas a los recusantes, previo a la realización de la elección, hecho este que vicia la nulidad de la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Diazgranados como Directora General 29 Encargada de la CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 de 2020, por cuanto a las decisiones que ponen fin a una actuación deben ser comunicadas al peticionario o interesado”. 1.4. Solicitud de medida cautelar
21. En escrito separado, solicitó que se suspendan provisionalmente los efectos del acto demandado, bajo consideraciones similares a las expuestas en el escrito genitor.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 45 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta
Corporación.
23. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral
24. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.
25. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se
5
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
26. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente.
27. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación
tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia6.
28. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente7.
29. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto
30. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. 6 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2017-00299-01.
7 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
31. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.
32. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la designación en encargo de la Directora General de CARDER por presuntamente haberse expedido con i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) sin competencia, iii) de forma irregular y, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa., lo que a juicio del actor vicia de nulidad el acto acusado, sin que frente a tal controversia prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado.
33. En efecto, en esta etapa incipiente no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil
reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial.
34. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto de designación en encargo de la Directora
General de CARDER.
35. En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento en encargo cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
36. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la demandada, al Consejo Directivo de la CARDER a través de su presidente, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional la designación, en encargo, de la Directora General de CARDER materializada en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co