CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210325
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de nombramiento en encargo de la Directora General de CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…).De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio
de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultada para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Debe estar fundamentada y adecuarse a una causal taxativa de recusación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No hubo vulneración de las normas en que debía fundarse / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se demostró la incidencia que la designación irregular de un presidente ad hoc tiene en el acto de elección / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - El Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir dado que no se afectó el quórum / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se cuenta con las pruebas que acrediten que se vulneró el debido proceso por no informar al recusante la respuesta En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su
instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [L]os estatutos de la corporación autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l Consejo Directivo está conformado por 13 personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes. (…). [P]ara la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes (…), por lo que en este estado del proceso se puede concluir que numéricamente existió quórum. (…). La Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la
anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. El argumento del demandante sobre el que sustenta la solicitud de suspensión provisional se basa en que el Consejo Directivo de CARDER carecía de competencia para decidir las recusaciones, por la afectación del quórum dado que fueron los 13 miembros que integran el consejo directivo los recusados. (…). En primer lugar se precisa que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley. (…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. (…). En
este orden de ideas, se advierte que si bien en el caso concreto se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son todos los 13 miembros del consejo directivo, no ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, (…) pues no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, pues los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin demostrar por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de recusación. (…). En torno a estos fundamentos fácticos se evidencia lo siguiente: i) el procedimiento no debía suspenderse pese a la presentación de las 3 recusaciones conforme el mandato del artículo 12 del CPACA, en cuanto no se cumplieron los requisitos, esto es, no fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; ii) la autoridad competente, esto es, la PGN estimó que las recusaciones no cumplían con los requisitos para su presentación por lo que le solicitó al ente medioambiental abstenerse de remitirlas y, iii) su resolución fue posterior al nombramiento en encargo. Si bien la autoridad en estricto sentido no actuó conforme con el imperativo del artículo 12 ídem, no se debe pasar por alto que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; en ese orden de ideas a juicio de la Sala resulta desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, a esta instancia del proceso, suspender provisionalmente el acto acusado, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular fueron rechazadas
por el competente. En todo caso, le corresponderá a la Sala Electoral determinar en la sentencia, si en este asunto ha habido abuso del derecho por la presentación reiterada de recusaciones conforme lo manifestó la demandada y de acreditarse dicha situación si es constitutiva de justificación de la actuación del ente medioambiental. (…). El actor consideró que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. (…). En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada. (…). El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo
alguno que de cuenta de la decisión adoptada. Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”. No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. (…). Argumentó el actor que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, por el cual se designó como directora general encargada a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fue suscrito por el Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez en calidad de presidente sin haber expedido el Consejo Acuerdo alguno que haya materializado su designación como tal. Este aspecto carece de objeto, toda vez que ya se indicó en el capítulo respectivo al trámite de las recusaciones, que el Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir, en tanto que no se afectó el quórum, al concluirse que estaban presentes 7 consejeros, es decir numéricamente existió quórum. (…). Para el actor se vulneró el debido proceso porque el Consejo Directivo no le dio respuesta a la solicitud que presentaron los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Marha Vigadid Benavides Meconó y Diego Andrés Hincapié Moreno, respecto a la forma en que se tramitaron las recusaciones. Sobre este aspecto, no se cuenta con el material probatorio que permita afirmar de manera tajante, que la entidad no le informó a los recusantes [respecto a la forma
en que se tramitaron las recusaciones], por lo tanto se definirá en la sentencia si la Corporación omitió su deber de contestar la petición formulada. (…). Se observa que la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no amerita la suspensión del acto, en tanto no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER. En cuanto a los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la regla específica de resolver la petición de suspensión provisional dentro del auto admisorio de la demanda, en el proceso de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 85001-23-33-000-201600063-01. En cuanto a los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-0013300. De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-201300014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar de cara a la codificación actual prevista en la Ley 1437 de 2011, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002016-00014-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-0002700. En cuanto al trámite de las recusaciones y su aplicación en las Corporaciones
Autónomas Regionales y la facultad de éstas para resolver las recusaciones que se presenten contra los miembros del consejo directivo siempre que no se afecte el quorum para deliberar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00. Respecto de los impedimentos y recusaciones como garantía de imparcialidad y transparencia, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-532 de 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0328-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-0002020-00031-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN
Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS –
DIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de nombramiento de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados Regional de Risaralda “CARDER” y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2020, se allegó escrito a esta Corporación a través del cual, el señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, publicado en el diario oficial edición 51.502 del mismo mes y año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General
Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en:
1. Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de
2011.
2. Sin competencia Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER).
4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
5. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2. Hechos
2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo No. 0005 del 26 de febrero de 2010, normativa que establece en su artículo 14 que sus órganos de dirección y administración son: A. la Asamblea Corporativa, B. el Consejo
Directivo y, C. el Director General.
3. Señaló que el artículo 27 de los estatutos contempla que el Consejo Directivo es
el órgano de administración de la corporación y determina los 13 miembros que lo conforman.
4. Narró que el artículo 37 ídem, estableció como funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos de la corporación y sus reformas (Num. 1), nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num.
12). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
5. Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
6. Luego de hacer las anteriores precisiones normativas, mencionó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado1, suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, periodo 2020 – 2023.
7. En razón a lo referido, adujo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el 11 de noviembre de 2020, citó a sesión
extraordinaria, a través de su presidente, a todos los miembros del Consejo Directivo, mediante el oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”.
8. Ilustró que en la mencionada sesión, asistieron los siguientes consejeros:
1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda
2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República.
3. Omar Ariel Guevara delegado del Ministro de Ambiente
4. Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira.
5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia.
6. William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática
7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató.
8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales.
9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales.
10. Sebastián Mejía, representante de los gremios.
11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios
12. Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras.
13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas.
9. Aseveró que la secretaria general que es la secretaria del Consejo Directivo de la CARDER, en desarrollo del punto cuatro de la citación, puso de presente lo concerniente a la designación del director general en encargo, para lo cual informó el nombre, cargo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo. Así
mismo, indicó a los consejeros la existencia de 3 recusaciones2 contra todos los miembros del cuerpo colegiado con ocasión de la presente actuación administrativa.
10. Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del Consejo Directivo las recusaciones radicadas, el presidente solicitó se entraran a discutir las mismas, ante lo cual el consejero Eduardo Cuenút, como representante de las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. 2 Recusaciones estas, radicadas en la Carder con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Marha Vigadid Benavides Mecon, radicada con el número 13354 y, la tercera recusación radicada con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés
Hincapié Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados comunidades negras expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes, por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011.
No obstante ello, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de su remisión a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera.
11. Todos los miembros presentes, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que resolviera de fondo los 3 escritos de recusación.
12. Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora general de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, para dar lectura y aprobación del acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada.
13. Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de todos los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la Procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia dentro de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como
Directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados.
14. Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, propusieron al seno del órgano colegiado designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad-hoc3 del mismo con el fin que siguiera sesionando y así poder retirarse junto con los alcaldes de Apia, Mistrató y Guática y con el representante del Ministro de
Ambiente.
15. Sostuvo que la señora secretaria, luego del retiro verificó el quórum a través del llamado a lista y se encontró que estaban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenút y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias.
16. Aseveró que estos 7 consejeros, sin competencia y sin quórum deliberatorio y decisorio, por recaer en ellos 3 peticiones de recusación, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER, trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de la violación
17. El actor mencionó que con el acto de designación existe una violación directa de la Constitución y la ley, en razón a que la actuación administrativa se encontraba suspendida por la radicación de las recusaciones presentadas por los 3 De quien aseveró no ostenta con el acuerdo del consejo directivo debidamente suscrito y publicado que lo acredite como tal.
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Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 contra los 13 miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental, aspecto que al ser desconocido transgredió el artículo 29 Superior, concordante con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER.
18. Adujo que se materializó el vicio de expedición irregular, por cuanto el consejo directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de su presentación en el seno del consejo directivo. Para sustentar este cargo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en la materia ha establecido que a las corporaciones autónomas le son aplicables las normas del CPACA en cuanto al trámite de las recusaciones y su desconocimiento materializa el vicio endilgado.
19. Agregó que como éstas se presentaron contra la totalidad de los miembros que conforman el consejo directivo de la CARDER, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes… PARÁGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”. A juicio del actor, para que el consejo pudiera deliberar se
requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía la procuradora general de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores.
20. Frente a la falta de competencia, sostuvo que pese a que los 13 miembros del Consejo Directivo tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, 7 de estos sin competencia para actuar, sin quórum para deliberar y por ende decidir, continuaron con la actuación administrativa de designación del director general encargado de CARDER, desconociendo el inciso 4º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que hasta tanto se resuelvan las solicitudes respectivas en debida forma no es posible adoptar decisión alguna.
21. Adujo que otras de las irregularidades en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, fue el de permitir que un integrante del consejo directivo de la CARDER, el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que lo catalogara como tal, y más grave aún, admitir que sin competencia expidiera el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, vulnerando el artículo 49 Superior, la Ley 1437 de 2011 y los estatutos de la Corporación. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.
M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
22. Afirmó en relación con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que “Basta con escuchar el audio de la transmisión de la elección de Director General Encargado que fue transmitido por Facebook Live Carder Risaralda (Video 1 y video 2), nos damos cuenta que las decisiones irregulares no fueron comunicadas a los recusantes, previo a la realización de la elección, hecho este que vicia la nulidad de la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Diazgranados como Directora General 29 Encargada de la CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 de 2020, por cuanto a las decisiones que ponen fin a una actuación deben ser comunicadas al peticionario o interesado”. 1.4 Solicitud de medida cautelar
23. En un escrito independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones allí expuestas, por considerar que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director gen
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