CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional de la designación de la directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en el Consejo Directivo de la CARDER / RECUSACIÓN – Incumplimiento de requisitos al no fundamentarse ni precisar las causales / RECUSACIÓN – Debe ajustarse a unas exigencias mínimas y la desatención de cualquiera de éstas no da lugar a la suspensión de la actuación / RECUSACIÓN – Legitimación / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Existió quorum en la designación de la directora general encargada / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El impugnante afirma que la Sala desconoció que no había quórum deliberatorio y decisorio para designar a la directora general encargada de la CARDER, en cuanto existían 3 recusaciones contra todos los miembros del consejo directivo, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por tanto no tenían competencia para actuar. (…). No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley, por lo
que se revisó la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas, verificando si éstas se ajustaban a los requisitos establecidos por esta Sección. Los escritos de recusación presentados (…), si bien identifica a quienes los suscriben y los consejeros censurados al señalar que son todos los 13 miembros del consejo directivo, no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, en razón a que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos que no permiten determinar la configuración de alguna causal de recusación. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2020 la Procuradora General de la Nación (E), sostuvo que las recusaciones antes referidas, no cumplían los requisitos, por lo que las rechazó y solicitó a la Secretaría General de la CARDER que hasta tanto se acreditara interés por parte del recusante, así como su legitimación, debía abstenerse de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de su director en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. Así, se evidenció que (i) el procedimiento no debía suspenderse, a pesar de la presentación de 3 recusaciones (…), porque no cumplieron los requisitos, pues no se fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; (ii) la Procuraduría General de la Nación al tramitar las recusaciones concluyó que éstas no atendían las exigencias para su presentación,
solicitándole a la CARDER abstenerse de remitirlas y, (iii) su resolución fue posterior al nombramiento del encargo. Se precisó que si bien el ente medioambiental en estricto sentido no actuó conforme lo prevé el artículo 12 ídem, lo cierto es que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; por tanto, suspender provisionalmente el acto acusado, resultaría desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, en esta instancia del proceso, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular como se indicó fueron rechazadas por el competente. En este orden de ideas, como se evidencia, esta Sección ha indicado que los escritos de recusación deben ajustarse a unas exigencias mínimas y al desatenderse alguna de ellas, como en el sub lite, no hay lugar a suspender la actuación, máxime que los miembros del consejo directivo una vez tuvieron conocimiento de las recusaciones las rechazaron por improcedentes y continuaron con la sesión; no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín obstante lo anterior, se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, entidad que advirtió que éstas no cumplían los requisitos y las rechazó, por lo que resulta suficiente destacar que en el caso analizado, a los cuestionamientos contra los integrantes del mencionado Consejo debían aplicarse las normas que las regulan,
y como consecuencia de ello, también pudo establecerse en virtud de aquéllas, que el quorum del cuerpo colegiado no estuvo comprometido, razones que impiden reconsiderar la decisión objeto de recurso. Por otra parte, en relación con el argumento de que el pronunciamiento del Procurador deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, se precisa que éste fue enfático en aclarar que no toda persona está habilitada para recusar, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia es al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal. (…). [F]rente al argumento de que no había quórum deliberatorio y decisorio, en cuanto debían estar presentes ocho miembros del consejo y no siete, se reitera que conforme con los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 personas y para deliberar se requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de
constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. Así, pudo concluirse que para la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes quienes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, es decir que numéricamente existió quórum. (…). Por manera que, al advertir que en la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER, por lo que se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado. No se advierte por parte de la Sala vulneración al principio de igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y tutela judicial efectiva, pues se ha garantizado a todos los sujetos procesales los derechos previstos en la normativa vigente y las decisiones de la entidad se encuentran fundamentadas en las pruebas y de acuerdo con los precedentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones como instituciones para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015. M.P.
María Victoria Calle Correa. En cuanto a los requisitos de procedencia para las recusaciones, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo, radicación 11001-0328-000-2020-00009-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. Sobre la falta de alguno de los requisitos previstos para las recusaciones y que debido a eso éstas no se deban tramitar, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00. Para entender que la expresión “más de la mitad” ha de tenerse como el entero superior a la mitad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN
Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS – DIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición contra auto interlocutorio que negó la suspensión provisional del acto acusado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de marzo de 2021, en relación con la decisión que negó el decreto de la suspensión provisional del Acto No. 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2020, el señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER,
contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, publicado en el diario oficial edición 51.502 del mismo mes y año, con las siguientes pretensiones: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en:
1. Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de
2011.
2. Sin competencia Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER).
4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
5. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que
más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos
2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, que establece en su artículo 14, que sus órganos de dirección y administración son: A. la Asamblea Corporativa, B. el Consejo Directivo
y, C. el Director General.
3. Señaló que el artículo 27 de los estatutos contempla que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y determina los 13 miembros que lo conforman.
4. Narró que el artículo 37 ídem, estableció como funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos de la corporación y sus reformas (Num. 1), nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12).
5. Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
6. Luego de hacer las anteriores precisiones normativas, mencionó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado1 suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio César Gómez
Salazar, como director general de la CARDER, periodo 2020 – 2023.
7. En razón a lo referido, adujo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el 11 de noviembre de 2020, citó a sesión extraordinaria, a través de su presidente, a todos los miembros del Consejo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate,
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Directivo, mediante el oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder
Risaralda”.
8. Ilustró que a la mencionada sesión, asistieron los siguientes consejeros:
1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda
2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República.
3. Omar Ariel Guevara, delegado del Ministro de Ambiente
4. Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira.
5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia.
6. William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática
7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató.
8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales.
9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales.
10. Sebastián Mejía, representante de los gremios.
11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios
12. Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras.
13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas.
9. Aseveró que la secretaria general que es la secretaria del Consejo Directivo de la CARDER, en desarrollo del punto cuatro de la citación, puso de presente lo concerniente a la designación del director general en encargo, para lo cual informó el nombre, cargo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo. Así mismo, indicó a los consejeros la existencia de 3 recusaciones2 contra todos los miembros del cuerpo colegiado con ocasión de la presente actuación administrativa.
10. Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del Consejo Directivo las recusaciones radicadas, el presidente solicitó se entraran a discutir las mismas, ante lo cual el consejero Eduardo Cuenút, como representante de las comunidades negras expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes, por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011.
No obstante ello, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de su remisión a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera.
11. Todos los miembros presentes, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que resolviera de fondo los 3
escritos de recusación.
12. Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora general de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, para dar lectura y aprobación del 2 Recusaciones estas, radicadas en la Carder con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Marha Vigadid Benavides Mecon, radicada con el número 13354 y, la tercera recusación radicada con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés
Hincapié Moreno. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada.
13. Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de todos los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la Procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia dentro
de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como Directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados.
14. Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, propusieron al seno del órgano colegiado designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad-hoc3 del mismo con el fin que siguiera sesionando y así poder retirarse junto con los alcaldes de Apia, Mistrató y Guática y con el representante del Ministro de
Ambiente.
15. Sostuvo que la señora secretaria, luego del retiro verificó el quórum a través del llamado a lista y se encontró que estaban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenút y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias.
16. Aseveró que estos 7 consejeros, sin competencia y sin quórum deliberatorio y decisorio, por recaer en ellos 3 peticiones de recusación, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER, trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución.
I.3 Decisión recurrida
17. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda y la Sala negó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque
se advirtió que la designación en encargo a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora general de CARDER mediante el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, no amerita suspensión, en tanto no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la dignación de la directora general encargada.
18. En primer lugar, la Sala verificó que los tres escritos radicados el 11 de noviembre de 2020, cumplieran con los requisitos mínimos establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, encontrando que si bien se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son los 13 miembros del consejo directivo, no ocurrió lo mismo en relación con , “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la 3 De quien aseveró no ostenta con el acuerdo del consejo directivo debidamente suscrito y publicado que lo acredite como tal.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”4, en cuanto no
hubo una debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, que conlleve a la pretendida suspensión del trámite eleccionario, toda vez que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin que se acreditara por qué los hechos anunciados daban lugar a la configuración de determinada casual de recusación. 1.4. Del recurso de reposición
19. El demandante presentó recurso de reposición5 reiterando los hechos de la demanda electoral, resaltando que para el 11 de noviembre de 2020 fecha en la que se expidió el Acto 021, existían 3 recusaciones de ciudadanos plenamente identificados en sus escritos, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por lo que perdieron competencia para actuar, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y por ende se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, en concordancia con el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER.
20. Adujo que el auto objeto de recurso, desconoció que en el momento mismo de presentarse las recusaciones éstas afectaron el quórum de la CARDER para seguir sesionando, en cuanto los trece miembros del Consejo Directivo fueron afectados con los escritos, “…no había otro camino distinto si no SUSPENDER toda actuación del Consejo Directivo y remitir las recusaciones al Procurador General de la Nación como lo demanda u ordena los Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y como
ha sido REITERATIVA la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta”.
21. Precisó que el pronunciamiento del Procurador General de la Nación en auto del 23 de enero 23 de 2021 con Radicado: IUS E-2020-009018IUCD-202014468391, el cual le pone de presente a la CARDER, abstenerse de “…dar trámite a todo tipo de recusación tendiente a elegir Director General de dicha entidad que no provenga de un miembro del Ministerio. Publico (sic), de un aspirante a la Dirección o de un Consejero de la entidad, a todas luces transgrede el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia al igual que los Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011”, deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, lo cual “a todas luces es inconstitucional y no podrá tenerse en cuenta en un proceso contencioso administrativo, porque de hacerlo el máximo órgano de lo contencioso administrativo estaría avalando con su proceder manifestaciones del ministerio público contrarias a la Constitución Política y a la Ley”.
22. Sostuvo que han sido múltiples las decisiones de la Sección Quinta de esta Corporación respecto a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos legales de los acuerdos de elección de director general de las Corporaciones Autónomas Regionales y de nulidad en la elección de los mismos, porque los
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, Radicado 1100103-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 40 folios visible en el sistema SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín miembros del consejo directivo no han cumplido con lo ordenado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la CARDER no ha sido la excepción a la regla, pues “los recusantes, muchos de ellos, que no pertenecen al consejo directivo de la CARDER, ni al Ministerio Público y menos aún aspirantes a la dirección general, y que amparados en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia acreditan interés y legitimación para instaurar las recusaciones”.
23. Solicitó que se reconsidere la postura en cuanto a los requisitos de cumplimiento en las recusaciones presentadas el 11 de noviembre de 2020, que
dio origen al Acuerdo 021 de esa data, en razón que en éstas se “identifica plenamente a quienes recusan (trece miembros del Consejo Directivo de la CARDER, que al momento de la recusación ostentan dicha dignidad), y por último, se expresan textualmente las razones que a juicio de los recusantes sirven de soporte para sus recusaciones (por qué los recusan) por (conflicto de intereses), de los miembros del Consejo Directivo de la Carder. Tengan o no tengan razón los ciudadanos en sus recusaciones, que se originaron el 11 de noviembre de 2020, estas eran materia de decisión del Ministerio Público, como lo aceptaron todos y cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER en dicha sesión”.
24. El demandante hizo referencia a sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación6, con las que ha sentado precedente jurisprudencial en el sentido que “las recusaciones que afecten el quórum para deliberar en los consejos directivos de las CARS, en forma inmediata se debe suspender todo tipo de actuación de este cuerpo colegiado y remitir las recusaciones al Procurador General de la Nación para ser resueltas por este”.
25. Sostuvo que con la decisión de la Sección Quinta de no suspender los efectos legales del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, “…podría decirse que en el Seno del Consejo Directivo de la Carder, de fecha 11 de noviembre de 2020 los Consejeros viajaron al futuro (16 de diciembre de 2020), fecha en la cual se pronunció el Procurador General de la Nación con auto IUS-E-2020-613585 para rechazar
las recusaciones y devolverse al pasado 11 de noviembre de 2020 para que los Consejeros siete (7) de ellos que quedaron en el recinto una vez se retiraron seis (6) Consejeros, siguieran sesionando como si conocieran de plano la decisión que tomaría el Procurador General de la Nación treinta y cinco (35) días después de haber sido generado el Acto de Elección que aquí se ataca, hacer caso omiso al mandato legal del artículo 12 de la ley 1437 de 2011 en el sentido de no suspender en forma inmediata la sesión del Consejo Directivo máxime si los 13 Consejeros habían asentado (sic) que estas recusaciones fueran trasladadas a la Procuraduría General de la Nación para ser resueltas, conlleva en principio a la suspensión de los efectos legales del acto que aquí se demanda”.
26. Afirmó que no comparte lo resuelto en el auto del 25 de marzo de 2021, en cuanto se ocupó de forma somera, en lo relacionado al quórum deliberatorio y decisorio de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, consagrado en el artículo 42 de los Estatutos de la misma, al manifestar que siete consejeros presentes constituyen numéricamente que existió quórum para elegir como 6 El actor indicó las sentencias del 1º de febrero de 2018, radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00) Demandante Daniel Silva Orrego, Magistrada Ponente, Rocío Araújo O{ñate; Radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00, demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto, Demandado: John
Valle Cuello. 8
Valle Cuello. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Directora General encargada de la entidad a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fundamentando dicha decisión en la sentencia de la Corte Constitucional C-784 de 2014, con lo cual se desconoce de tajo el precedente7.
27. Sostuvo que en la sentencia SU-221/2015 de la Corte Constitucional y en el artículo 42 de los Estatutos de la Carder, se precisa que el quórum deliberatorio lo constituyen ocho consejeros y no siete como en su momento lo alegaron la demandada y el apoderado de la carder; por tanto, solicitó que se repusiera el auto recurrido y se concediera la suspensión de los efectos legales del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020. 1.5. Traslado del recurso de reposición 1.5.1. Consejo Directivo de la CARDER
28. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 14 de abril de 20218, presentó escrito de oposición al recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 25 de marzo de 2021, notificado personalmente el 9 de abril de 2021, por el cual se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 del 11 de
noviembre de 2020.
29. Adujo que en el asunto bajo examen, no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y sustanciales para la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo número 21 del 11 de noviembre de 2020, tal y como lo concluyó la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia que es objeto de recurso, razón por la que solicita se confirme el auto del 25 de marzo de 2021.
30. Señaló que la parte actora busca inducir en error a la Sala, haciendo una interpretación amañada a sus intereses, de los pronunciamientos proferidos por la Sección Quinta, así como de la Corte Constitucional, arguyendo que siete consejeros no constituyen quórum deliberatorio dentro del consejo directivo de la CARDER, sino que son ocho, como lo ha fallado el Consejo de Estado, Sección Quinta en el proceso acumulado con el número 11001-03-28-000-2016-00083-00, que sirve de precedente judicial soportado éste en un precedente constitucional como es la sentencia SU 221 de 2015 y aplicando en forma íntegra el postulado del artículo 42 de los estatutos de CARDER.
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