CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210616
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos para su procedencia / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. (…). De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que
“considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de la CARDER representado por su presidente allegar una certificación donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros distintos a los que envía, para lo cual cuentan con el término de 3 días, toda vez que éste debió ser aportado por hacer parte de los antecedentes del acto de elección. (…). Teniendo en cuenta el inciso 2 del literal d), del numeral 1, del artículo 182 A de la ley 2080 de 2021, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia en el presente proceso, el cual se circunscribirá en determinar, si el acto demandado es nulo, por presuntamente vulnerar los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDEER y los antecedentes de Sección Quinta del Consejo de Estado, por el hecho de haber sido expedido en forma irregular, con falta de competencia, con desconocimiento de la Constitución y la Ley y el derecho de audiencia y defensa. Lo anterior por cuanto, se afirma en la demanda que: i) se realizó la elección controvertida a pesar de que la actuación se encontraba suspendida por cuando los señores Juan
Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 contra los 13 miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental; ii) el Consejo Directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de su presentación; iii) se permitió que el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que le encomendara dicha atribución; y vi) las decisiones sobre las recusaciones no fueron puestas en conocimiento del peticionario. (…). Para el proceso de la referencia, el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa que tiene el juez para decretar pruebas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 182 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN
Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS –
DIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL Recusacionesmiembros consejo directivo, quorum necesario para proferir el acto electoral y participar del proceso eleccionario AUTO QUE DECRETA DE PRUEBAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, la posibilidad de fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del 182 A de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados 1.1. La demanda
1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del nombramiento de la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 021 del
11 de noviembre de 2020, publicado en el diario oficial edición 51.502 del mismo mes y año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en:
1. Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de
2011.
2. Sin competencia Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER).
4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
5. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”.
2. Para sustentar el anterior pedimento, el actor mencionó que con el acto de designación existe una violación directa de la Constitución y la ley, en razón a que la actuación administrativa se encontraba suspendida por la radicación de las
recusaciones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno el 11 de noviembre de 2020 contra los 13 miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental, aspecto que al ser desconocido transgredió el artículo 29 Superior, concordante con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER.
3. Adujo que se materializó el vicio de expedición irregular, por cuanto el consejo directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda la actuación desde el momento mismo de su presentación en el seno del consejo directivo. Para sustentar este cargo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en la materia ha establecido que a las corporaciones autónomas le son aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011 en cuanto al trámite de las recusaciones y su desconocimiento materializa el vicio endilgado. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.
M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio
de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
4. Agregó que como éstas se presentaron contra la totalidad de los miembros que conforman el consejo directivo de la CARDER, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes… PARÁGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”. A juicio del actor, para que el consejo pudiera deliberar se requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía la procuradora general de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores.
5. Frente a la falta de competencia, sostuvo que pese a que los 13 miembros del
Consejo Directivo tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, 7 de estos sin competencia para actuar, sin quórum para deliberar y por ende decidir, continuaron con la actuación administrativa de designación del director general encargado de CARDER, desconociendo el inciso 4º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que hasta tanto se resuelvan las solicitudes respectivas en debida forma no es posible adoptar decisión alguna.
6. Adujo que otras de las irregularidades en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, fue el de permitir que un integrante del consejo directivo de la CARDER, el señor Diego Alonso Mejía Vásquez, representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que lo catalogara como tal, y más grave aún, admitir que sin competencia expidiera el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, vulnerando el artículo 49 Superior, la Ley 1437 de 2011 y los estatutos de la
Corporación.
7. Afirmó en relación con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que “Basta con escuchar el audio de la transmisión de la elección de Director General Encargado que fue transmitido por Facebook Live Carder Risaralda (Video 1 y video 2), nos damos cuenta que las decisiones irregulares no fueron comunicadas a los recusantes, previo a la realización de la elección, hecho este que vicia la nulidad de la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Diazgranados como Directora General 29 Encargada de la CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 de 2020,
por cuanto a las decisiones que ponen fin a una actuación deben ser comunicadas al peticionario o interesado”. 1.2. Admisión de la demanda
8. Mediante auto de 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional formulada contra el acto acusado.
1.3. Contestación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
9. En el presente proceso, según la información obtenida en el sistema SAMAI el consejo superior de la CARDER2 y la demandada3, mediante apoderado judicial contestaron la demanda y solo presentaron excepciones de mérito, las cuales por su naturaleza serán resueltas en la respectiva sentencia por ser de competencia de la Sala de Sección su resolución.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 205 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada
11. El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada, así:
Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
12. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más
2
1. Efecto vinculante y obligatorio acatamiento de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de octubre de 2020 dentro del proceso con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00; 2.
Inexistencia de conflicto de intereses atribuible a los miembros del Consejo Directivo de la CARDER que asistieron a la sesión del 11 de noviembre de 2020; 3 Observancia plena de los presupuestos y requisitos legales y estatutarios para la Designación de la Doctora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como Directora General (E) de la CARDER; 4. Ausencia de causales de anulación general y especial en la actuación desplegada por parte del Consejo Directivo de la
CARDER al momento de la expedición del Acuerdo número 21 del 11 de noviembre de 2020. 3
1. El consejo directivo de CARDER profirió el acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2021, con total observancia de la constitución política, la ley y los estatutos corporativos vigentes; 2. ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten los cargos de nulidad frente al acuerdo nº 021 del once (11) de noviembre del 2020; 3. excepción genérica o innominada. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
5 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias
interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.2.1. Caso concreto
13. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
18. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.2.1.1. Pruebas de oficio6
14. De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional7 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite
del proceso electoral.”.
15. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de la CARDER representado por su presidente allegar una certificación donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros distintos a los que envía, para lo cual cuentan con el término de 3 días, toda vez que éste debió ser aportado por hacer parte de los antecedentes del acto de elección.
16. De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 2.3. Fijación del litigio
17. Teniendo en cuenta el inciso 2 del literal d), del numeral 1, del artículo 182 A de la ley 2080 de 20218, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de 6 En el presente caso, es pertinente aclarar que el demandante solicitó tener como pruebas los elementos de convicción allegados con el libelo genitor, al igual que el consejo directivo de CARDER y la demandada, los que allegaron con su
contestación. 7 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. 8 “ (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados controversia en el presente proceso, el cual se circunscribirá en determinar, si el acto demandado es nulo, por presuntamente vulnerar los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDEER y los antecedentes de Sección Quinta del Consejo de Estado9, por el hecho de haber sido expedido en forma irregular, con falta de competencia, con desconocimiento de la Constitución y la Ley y el derecho de audiencia y defensa.
18. Lo anterior por cuanto, se afirma en la demanda que: i) se realizó la elección controvertida a pesar de que la actuación se encontraba suspendida por cuando los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 contra los 13
miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental; ii) el Consejo Directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de su presentación; iii) se permitió que el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que le encomendara dicha atribución; y vi) las decisiones sobre las recusaciones no fueron puestas en conocimiento del peticionario.
19. De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 2.4. Otras consideraciones –traslado para alegar de conclusión20. Para el proceso de la referencia, el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente
celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
21. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.
M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
2.5. Conclusión
21. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 283 en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y contestación de la demanda, conforme se expone a continuación: DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en
SAMAI.
DEMANDADO: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados en su contestaciónvisible en SAMAI Consejo Superior de la CARDER: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportadosvisible en SAMAI SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al Consejo Superior de la CARDER, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros diferentes a los remitidos.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas de oficio, por el término de 3 días.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin
Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co