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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210722

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00003-00_20210722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de la directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal de las faltas por vacancias temporales / RECUSACIÓN – Régimen En los términos del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 “…las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. De conformidad con el artículo 24 de la misma ley estas corporaciones tienen como órganos principales de dirección y administración a la i) asamblea corporativa; ii) al consejo directivo y; iii) al director general. Respecto del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, se tiene que es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y entre sus funciones tiene a cargo la de nombrar

o remover al director general (art. 27, literal j) de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la correspondiente corporación autónoma regional. En el caso de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, se adoptaron sus estatutos. (…). En lo referente a las faltas temporales del director general de la CARDER, en el artículo 53 de los estatutos se dispone que: “En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un funcionario del Nivel Directivo o asesor de la Corporación como Director encargado”. (…). En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del CPACA. (…). [A]dvierte la Sala que los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDERse encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite de conformidad con lo establecido en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de las recusaciones en los consejos

directivos de las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-0008-00. Sobre el procedimiento para el trámite de las recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultad para resolver las recusaciones / RECUSACIÓN – Trámite Esta Sala Electoral ya ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía; no obstante, se ha señalado de forma reiterada, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. (…). [L]os escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley

1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume. Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo, siempre que no se afecte el quorum para deliberar y decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00. Respecto de los

requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.). RECUSACIÓN - Quórum requerido para que el Consejo Directivo de CARDER pueda deliberar Como puede observarse de los artículos citados [27 y 42] de los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 miembros y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” debe entenderse simplemente como el entero superior a la mitad que para el presente caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes. (…). Por manera que, el quórum al estar contenido en una norma de carácter general, se predica su carácter objetivo, por lo que al estar definido en

los estatutos de la Corporación no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo ni por las interpretaciones que de ellos hagan los sujetos procesales.

NOTA DE RELATORÍA: De los miembros necesarios para deliberar, que requiere la mitad más uno de sus integrantes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C784 de 2014.

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin

Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - De la sesión extraordinaria / RECUSACIÓN – Falta de fundamento fáctico y jurídico para que pudieran ser analizadas de fondo Verificado el quorum, se estableció que, de acuerdo al orden del día, se socializarían las demandas de nulidad electoral iniciadas en contra de la elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar como director general de la CARDER, periodo 2020-2023, porque el Consejo de Estado en el trámite de las mismas ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto electoral.

Por lo anterior, quienes componen el consejo directivo decidieron que era lo procedente nombrar director general encargado, para lo cual se presentó la certificación de la secretaría general que daba cuenta de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la CARDER que cumplían con los requisitos para dicho cargo. La sesión culminó con la aprobación del acto que designó a la demandada

como directora general encargada de la CARDER. (…). Para la Sala, las manifestaciones expuestas por el señor Barrero Grisales carecen de la motivación y sustento mínimo requerido para dársele la connotación de recusación. Lo primero, porque alude a la presunta falta de respuesta de la recusación presentada el 24 de agosto de 2020 por un tercero dentro del proceso de selección del director general titular y no en el presente asunto, sin que se haya detallado las causales allí descritas y que sirvieron de fundamento y las razones por las cuales ellas se mantienen en la designación del director encargado. (…). En este orden de ideas, resulta necesario concluir que el escrito presentado por señor Juan Carlos Barrero Grisales, carece de la debida fundamentación que permita tenerla como una recusación y, por tanto, era lo procedente decidir su rechazo y negarse su respectivo trámite, conforme lo decidió el consejo directivo de la CARDER en la sesión del 11 de noviembre de 2020, en la cual estuvieron presentes sus trece miembros integrantes. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que antes de producirse la elección que se pide anular, el consejo directivo se ocupó del estudio de la recusación presentada por el señor Juan Carlos Barrero Grisales y decidió su rechazo, por considerar que no cumplía con las exigencias requeridas para su trámite misma conclusión a la cual arriba este juez de lo electoral pues, como ya se demostró si, bien su petición, atiende el requisitos de identificación del solicitante y de los recusados, no ocurre lo mismo frente a la

carga argumentativa mínima que debe contener su solicitud para que sea impartido el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA. (…). [L]a recusante [Martha Vigadid Benavides Mecón] alude a la presunta falta de competencia de los miembros del consejo directivo de la CARDER porque considera que el director encargado debe ser elegido por el procurador General de la Nación. Además, pretende derivar un presunto interés particular y directo de la supuesta incompetencia para nombrar el director encargado de dicha corporación autónoma regional. No obstante, debe precisar esta Sala Electoral que no encuentra que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, tenga la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra la totalidad de los miembros del consejo directivo de la CARDER. En efecto, más allá de mencionar el artículo 11 del CPACA y señalar su finalidad, su argumentación, se limita a manifestar que dichos consejeros carecen de competencia para decidir la designación del director encargado de la CARDER, situación completamente alejada de la realidad y que convierte su reparo en una expresión carente de un debido fundamento jurídico. Como antes se precisó, los estatutos de la CARDER prevén el trámite que debe surtirse a fin de suplir la vacante temporal que se genere de su director general titular, en este caso devenida por la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar. (…). Así las cosas, salta a la vista que manifestar que los consejeros de la CARDER carecen de competencia, sin

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Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados exponer razón fáctica ni jurídica que sustente su dicho, deviene insuficiente cuando los propios estatutos de la corporación, le impone dicha función al consejo directivo. No sobra precisar que también resulta desertado señalar que la elección del director general encargado es una atribución del procurador General de la Nación, situación que de suyo desconocería la autonomía que la Constitución Política y la Ley 99 de 1993 les reconoció a los entes medioambientales. En este orden de ideas, queda en evidencia que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, carece de la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra los miembros del consejo directivo de la CARDER; por tanto, era lo procedente, como ocurrió en sede administrativa, proceder a su rechazo. (…). Debe la Sala reiterar que, si bien el escrito [de Diego Andrés Hincapié Moreno] cuenta con la identificación de las partes, dichas manifestaciones resultan escasas a la hora de presentar una recusación, pues se tratan de consideraciones personales del peticionario que no encuentran asidero fáctico y jurídico que permitan impartirle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA y, en realidad, se tratan de acusaciones que no están

dirigidas a los miembros del consejo directivo de la CARDER. (…). Conviene resaltar que el rechazo de su petición, permitió que los miembros del consejo directivo no perdieran su competencia para elegir el director general encargado, la cual valga reiterar es otorgada por los estatutos de la CARDER y que en ningún caso le es atribuible al procurador General de la Nación. Así las cosas, es lo procedente concluir que la petición del señor Hincapié Moreno, omite dar cumplimiento al requisito de mínima argumentación para ser tenida en cuenta como recusación. Tal y como ocurre con las demás solicitudes allegadas en sede administrativa. (…). No es dable desconocer que es lo cierto que la respuesta de la procuraduría fue proferida con posterioridad a la elección que se pide anular, pero tampoco puede este juez de lo contencioso obviar que, (…), la decisión de los miembros del consejo directivo de la CARDER, adoptada en lo referente a los escritos de los señores Barrero Grisales, Hincapié Moreno y Benavides Mecón, de rechazarlas, por incumplimiento de los requisitos para impartirles trámite de recusaciones, se trata de una determinación ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sección e incluso al lineamiento fijado por la Procuraduría General de la Nación. En concordancia con lo señalado la Sala denegará el cargo relacionado con el presunto trámite ilegal surtido a las peticiones presentadas (…), pues como se explicó con suficiencia, era lo procedente no impartirles el trámite de recusaciones al carecer del fundamento

fáctico y jurídico que se requiere para que merezcan ser analizadas de fondo. (…). Es decir, no se advierte la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER y mucho menos la expedición irregular del acto electoral porque el consejo directivo, realmente, no tramitó en ilegal forma las recusaciones presentadas. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Competencia para designar a la directora en encargo / RECUSACIÓN – Cargo infundado de expedición irregular por falta de atención al trámite legalmente establecido para las recusaciones Así las cosas, teniendo con consideración que el artículo 12 del CPACA señala que “…la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida…”, encuentra la Sala que se atendió dicho requerimiento normativo. Lo anterior porque antes de discutir y analizar lo referente a la escogencia del director en encargo de la CARDER, el consejo directivo decidió que debían rechazarse las peticiones de los recusantes, lo cual atiende el contenido del artículo 12 del CPACA, pues, no se adelantó ninguna actuación que se relacione con la elección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin

Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados

que se acusa de ilegal hasta que no se definió lo relacionado con las recusaciones elevadas, tal y como lo dispone el legislador en la norma en comento. Ahora bien, también carece de vocación de prosperidad el dicho de la parte actora según el cual se incurrió en falta de competencia en la expedición del acto acusado porque entiende que los 13 miembros del consejo directivo de la CARDER tenían suspendidas transitoriamente sus facultades por la presentación de las recusaciones, pues como se manifestó previo a resolver lo referente a la elección del director encargado de la corporación autónoma, el colegiado decidió, en debida forma, que era lo procedente rechazarlas, con lo cual quedaron resueltas de manera definitiva en lo concerniente con la elección que debía dictarse, actuación que como se reseñó deviene en legítima y con ella se habilitaban para proseguir a la designación dado que se encontraban investidos de facultades legales y estatutarias para la designación. En este orden de ideas, reitera esta Sala que no se incumplió con el contenido del artículo 12 del CPACA, en lo referente a la presunta omisión de suspender el procedimiento adelantado, y tampoco es cierto que los miembros del consejo directivo de la CARDER carecían de competencia para proceder con la elección del director en encargo ya que cuando se analizó y decidió la designación que se acusa de ilegal, ya estaba definido el rechazo de las recusaciones y no había lugar a suspender dicha actuación administrativa. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Del quorum deliberatorio y decisorio / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALExistió quorum en la designación de la directora general encargada [R]ecordando que ya está definido que los escritos que se anunciaron como recusaciones no cumplían con el requisito de motivación requerido para que se le impartiera el trámite que la Ley 1437 de 2011 impone para este tipo de actuaciones, resta a la Sala manifestar que la decisión de rechazo fue debatida y decidida por el total de los trece miembros que componen el consejo directivo de la CARDER, lo cual demuestra con suficiencia el cumplimiento de las mayorías estatutarias exigidas. Ahora en lo relacionado con la elección que se acusa de ilegal, como ya se manifestó, la misma fue objeto de estudio y de decisión de 7 de los 13 consejeros de la CARDER, mayoría suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, antes transcrito pues, todos los miembros presentes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, a lo que debe reiterarse que ninguno de ellos estaba recusado, como ya quedó expuesto con anterioridad. Por lo anterior, no hay duda que se trata de un cargo que carece de vocación de prosperidad para anular la elección que se acusa de ilegal. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALDesignación del presidente de sesión ad hoc Para resolver este cargo de nulidad, es lo primero comenzar por repetir que ninguno de los miembros del consejo directivo de la CARDER carecía de competencia para proceder con la elección la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de esa corporación porque como ya se

explicó las recusaciones fueron debidamente rechazadas. (…). No comparte la Sala el reparo que expone el actor, según el cual el nombramiento de un presidente ad hoc en una sesión como la que se cuestiona, requiera que dicha decisión conste en un acuerdo del consejo directivo. (…). [E]xigir que la decisión de nombrar un presidente ad hoc deba conllevar la expedición de un acuerdo, en los términos del artículo 47 de los Estatutos de la CARDER, no resulta procedente en este preciso caso, pues contrario a procurar por el célere trámite del reemplazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados del presidente de la sesión, se convertiría en una situación que solo alteraría el desarrollo de la reunión al punto de incluso poder llegar a su aplazamiento y con ello hacer inane el procedimiento estatutario que da cuenta el artículo 44 antes transcrito. (…). [E]n la medida que la parte actora no precisó cómo esa presunta irregularidad incide en la legalidad de la decisión de elegir a Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, pues la misma fue dictada por el órgano competente, con el quorum deliberatorio y decisorio requerido estatutariamente. En ese orden de ideas, por las razones antes expuestas la Sala concluye que este cargo también debe ser denegado.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Del presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa En este sentido debe recordarse que las peticiones a las que alude el demandante [recusaciones], no dieron inicio a ninguna actuación administrativa, pues como ya se expuso las mismas fueron rechazadas por no cumplir los requisitos necesarios para tramitarse como recusaciones, además, valga recordar que los escritos fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación y el 16 de diciembre de 2020, decidió su rechazo, como ya fue explicado con anterioridad. Entonces, el rechazo manifestado por los integrantes del consejo directivo de la CARDER a los escritos con los cuales se pretendía recusarlos, al no tratarse de una decisión que puso fin a la actuación eleccionaria que se adelantaba, no requería de su notificación pues no hace parte de las determinaciones a las que alude el artículo 67 del CPACA. Sumado a lo anterior, debe destacarse que dichas peticiones, en realidad, no tuvieron incidencia en la sesión extraordinaria celebrada para definir el encargo de la dirección general de la CARDER, lo que impone concluir que, contrario al dicho del actor, no era necesario comunicar y tampoco notificar su rechazo antes de dictar la respectiva elección, razones que sirven de fundamento a este juez electoral para denegar este reparo. No obstante, conviene destacar que la corporación autónoma decidió hacer su sesión de forma pública, (…), situación que demuestra la publicidad de las actuaciones del ente medioambiental en torno al proceso de designación del director encargado, que contempla la resolución de plano de los escritos de recusación.

TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN - Inclusión en el orden del día Finalmente, señala el actor que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos de la CARDER que dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fueron convocadas, pues la discusión y decisión de las recusaciones no estaban incluidas en el orden del día de la sesión en la que se resolvieron. (…). Ahora, es necesario señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado y es inescindible al acto de designación de director general en encargo pues, con las mismas se pretendía que los miembros del consejo directivo no participaran en la respectiva deliberación y decisión. Con ello lo que se pretende dejar en claro es que la debida interpretación del artículo 40 de los estatutos de la CARDER, para este preciso asunto, impone concluir que la designación de la directora encargada de la corporación es el tema que debía hacer parte de la convocatoria de la sesión extraordinaria a la cual se citó al consejo directivo, razón por la cual los aspectos accesorios a dicha actuación como lo son las recusaciones que se presentaron en contra de los miembros de ese colegiado no resultan ser de obligatoria enunciación, en tanto como se reseñó son actuaciones que deben ser resueltas para culminar con la decisión que avocó el llamamiento del órgano electoral. Nótese que el mismo artículo 40 señala que las sesiones extraordinarias deberán ser citadas “con antelación no inferior a tres (3) días calendario”, así las cosas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados teniendo en consideración que los escritos de [las recusaciones] (…) fueron presentados el mismo día para el cual se citó la sesión, no puede pretender la parte actora que su radicación imponga el levantamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión.

Por el contrario, lo anterior sirve para ratificar que en la convocatoria lo que debía estar mencionado era que se resolvería la elección del director general en encargo y no la resolución de unas recusaciones que para la fecha de la sesión extraordinaria eran inexistentes. En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que las súplicas de la parte actora serán denegadas porque el acto electoral de la [demandada] (…), como directora encargada de la CARDER, no padece los yerros que se le enrostraron pues como se demostró no incurre en la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDER, ya que como se demostró no se expidió de manera irregular, ni con falta de competencia y tampoco en desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. Todo lo anterior en la medida que los escritos que se presentaron con la finalidad de recusar a los miembros del consejo directivo, fueron debidamente rechazados, la elección que se acusa fue dictada por el órgano competente y en atención a las

mayorías legalmente exigidas por los estatutos de la CARDER.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN

Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS –

DIRECTORA GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE RISARALDA – CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusacionesmiembros consejo directivo, quorum necesario para proferir el acto electoral y participar del proceso eleccionario SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS, como directora general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –

CARDER-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marin

Demandada: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la directora general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en:

1. Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de

2011.

2. Sin competencia Artículos 11 y 12 d e la Ley 1437 de 2011.

3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER).

4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

5. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más

adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos

2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo No. 0005 del 26 de febrero de 2010 y en su artículo 14 dispone que sus órganos de dirección y administración son: a) la Asamblea Corporativa, b) el Consejo Directivo y, c) el director General.

3. Refirió que el artículo 27 de los estatutos precisa que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y está conformado por 13 miembros.

4. Adujo que el artículo 37 ídem, establece las funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de nombrar al director general de la corporación conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12).

5. Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el consejo directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus trece miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C.

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