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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00004-00_20210304

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00004-00_20210304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rasgos característicos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Ausencia de elementos probatorios para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Así, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contenciosos administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). (…). [L]as exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el título V, libro undécimo de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de

parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado; (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución – art. 232 CPACA–. (…). La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual declaró al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el

período 2020 a 2024, toda vez que las censuras plateadas no tienen la entidad suficiente para que se puedan suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su decreto. (…). Para la Sala las (…) censuras [irregularidades planteadas] no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. (…). De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala, por un lado, admitirá la demanda propuesta contra el señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, [y] De otro lado, (…) negará la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior

de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - REPRESENTANTE

DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

POPULAR DEL CESAR, PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y niega suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral y respecto de la solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra la elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a

2024.

I. ANTECEDENTES El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare nula la elección del señor; RICARDO CORRALES, expulsando del ordenamiento jurídico colombiano el Acto declaratorio de la

Elección del Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y con ocasión del fallo se ordene al Consejo Superior Universitario de la UPC y al Tribunal de Garantías Electorales, en adelante –T.G.E.- para que, en un plazo perentorio no mayor a 30 1 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 días de la notificación del fallo, convoquen a elecciones universales, a fin de proveer el cargo de Representante de las Directivas Académicas {sic} ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2020-2024.

TERCERO: Que se condene en costas procesales al Tribunal del Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar»2. 1.1. HECHOS Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El rector (E) de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución

No. 731 del 27 de marzo de 2020, realizó convocatoria o llamado a elecciones universales para suplir las vacantes de los distintos cargos ante los órganos de gobierno que integran el poder universitario, entre ellos el del representante de los docentes ante el Consejo Superior. 1.1.2. El Tribunal de Garantías Electorales(en adelante TGE), de la Universidad Popular del Cesar mediante el Acuerdo No. 1 del 8 de octubre de 2020, fijó el calendario electoral para llevar a cabo el proceso de elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo 2020 a 2024. 1.1.3. El Tribunal de Garantías Electorales, mediante el Acuerdo No. 6 de 19 de octubre de 2020, modificó el calendario electoral para los comicios del representante de los docentes ante el CS de la UPC, ampliando el término para inscribir candidaturas. 1.1.4. En cumplimiento de lo anterior, se registraron 4 candidaturas3 para representar a los docentes, siendo estas planchas encabezadas por los señores 1.

JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, 2. RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA

(quien a la postre resultaría siendo electo), 3. LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO; ello conforme al Acuerdo No. 2 del 8 de octubre, modificado por el 6 del 19 de octubre de 2020, proferido por el TGE. 1.1.5. Las elecciones se pactaron para el 20 de noviembre de 2020, con sede principal el campus universitario sabanas con 10 mesas de votación y la de

Aguachica con 2 mesas más, de acuerdo con la modificación realizada por el TGE, mediante el Acuerdo No. 11 del 26 de octubre de 2020. El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo No. 019 en sesión ordinaria virtual revocó, entre otros, el Acuerdo No. 2 de 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral y dispuso que no se desarrollaría la elección de los diferentes representantes al ante el CS de la UPC. Así las cosas, para el actor, la jornada acaecida el 20 de noviembre de 2020, está 2 Énfasis del original. 3 En los hechos de la demanda no se especificó quién encabezó la cuarta plancha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 viciada de nulidad como también las actuaciones adelantadas . 1.1.6. De igual manera, insistió el demandante, que no solo desconoció la revocatoria realizada por el CSU, sino que se incurrió en la siguiente serie de yerros jurídicos: 1.1.6.1. El profesor LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO interpuso las reclamaciones contra los escrutinios adelantados en la sede de Bellas Artes y Aguachica vía correo electrónico, a fin de advertir las inconsistencias contenidas

en dicho proceso4, sin embargo, el TGE mediante el Acuerdo No. 16 del 23 de noviembre del 2020, se pronunció exclusivamente respecto de las concernientes a los representantes de los docentes ante el CSU, soslayando la obligatoria respuesta que se debió emitir con relación al «representante de las Directivas Académicas ante el CSU» {sic}. Explicó el accionante que, ante tal situación el mencionado docente interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el CSU contra lo decido, sin embargo, el 30 de noviembre de 2020, el TGE decidió entregar la credencial a quienes declaró ganadores, sin haber resuelto lo referente a los recursos presentados. 1.1.6.2. También puso de presente que el señor JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA fue declarado insubsistente el día 20 de noviembre del 2020 y afirmó que le fue notificado inmediatamente, pese a ello firmó el acta final de escrutinios fungiendo como representante de las directivas de la universidad, cuando su vínculo jurídico con la entidad había fenecido, generando otra irregularidad en el proceso electoral. 1.1.6.3. Finalmente, sostuvo que los formatos E-14 contenían irregularidades tales como enmendaduras que tornan en ilegible los resultados que señalen con claridad la voluntad inequívoca del elector, a manera de ejemplo, expuso que en la mesa No. 2 de la sede Aguachica, donde supuestamente concurrían 7 sufragantes, los 7 votos por la plancha número 1 tienen una clara enmendadura,

que contrasta con el total de votos indicados en el final del formato E-14 y sin que se infiriera lógicamente que la comisión de dicho yerro aritmético tenga una explicación, pues el presidente o jurado responsable de dicha mesa «anota la novedad en las observaciones y se puede concluir que las cuatro (4) anotaciones son realizadas por la misma persona, errando solo en el número 7 correspondiente a los votos emitidos por la plancha inscrita». 1.1.7. Por último, afirmó el señor MEJÍA TARIFFA que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar pretermitió la publicación de los acuerdos que declararon los ganadores a los nuevos representantes ante el CSU, tal como lo ordena el Acuerdo No. 032 de 1993, artículo 15, según el cual «Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral deberás {sic} ser aprobado por la mitad más uno de los miembros con derecho a votos» y el artículo 16, que dispone 4 En la demanda no se especificó cuáles fueron las inconsistencias que sustentaron las reclamaciones, solo se planteó que estas no fueron resueltas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 que «Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su

aprobación y publicación», no obstante, en el presente caso, afirmó que el TGE solo se limitó a la entrega de credenciales, violando su propia normatividad interna, así como el 209 de la Carta Política. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. CARGO PRIMERO: LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA ES ILEGAL I.2.1.1. Sostuvo el demandante que la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024 es ilegal, pues como lo explicó en los fundamentos de hecho, el 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo No. 019 en sesión ordinaria virtual, revocó entre otros el Acuerdo No. 1 del 8 de octubre de 2020, , con fundamento en el artículo 93 del CPACA, dejando sin fundamento jurídico el certamen electoral I.2.1.2. Afirmó que el Acuerdo No. 019 no fue controvertido, ni cuestionada su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal razón está revestido de presunción de legalidad, en consecuencia, la jornada acaecida el 20 de noviembre de 2020 está viciada de nulidad, así como las actuaciones que con posterioridad a ella se dictaron, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de los docentes, razón suficiente para declararla. 1.2.1.2. Afirmó que, la no resolución de los recursos presentados por el docente

LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, en contra de los escrutinios llevados a cabo en las sedes de Bellas Artes y Aguachica, al cierre de la jornada electoral, también se erigen como una causal objetiva para decretar la nulidad de aquel acto de elección, ya que la omisión con relación al obligatorio pronunciamiento que le correspondía al TGE, y que al no surtirse tal evento, conculcó por parte de la autoridad electoral universitaria el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al promotor de la reclamación, que se instituye como regla insalvable el artículo 29 de la Constitución Política, el cual regirá todas las actuaciones judiciales y administrativas, de manera que, al no resolver lo pedido, este valor fundamental se vio socavado por la omisión del TGE de la institución de educación superior. Insistió que persiste la aludida vulneración al expedir la credencial que da como ganador y representante de los docentes al señor CORRALES ARZUAGA,5 sin haber resuelto el recurso interpuesto contra el Acuerdo No. 016 del 23 de 5 Por un error involuntario el demandante indicó «representante de las Directivas Académicas ante el CSU, toda vez, que, se expidió la credencial que acreditó a la ciudadana AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BOLAÑO, como consejera superior», pero la presente demanda cuestiona le elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 noviembre de 2020, sobre todo si se parte de la base de que el presentado por el señor MARTÍNEZ ARREDONDO, es decir, reposición y, en subsidio, el de apelación, lo que obligaba al TGE a resolverlo y, de ser el caso, remitir la alzada para que su superior jerárquico, esto es, para que el CSU la resolviera y como tal circunstancia no acaeció, se vulneró el artículo 161 del CPACA. 1.2.1.3. Indicó que, el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, señala que «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». También explicó el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA que con relación al segmento normativo citado, esta circunstancia se configuró para el sub lite en dos tiempos, a saber: i) Porque, como se indicó en los hechos, los formatos E-14 contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector, en concreto, en la mesa 02 de Aguachica, de las líneas que señalan los votos por la respectiva plancha, se puede colegir que el resultado final fue alterado, ya que «solo ese número 7» se nota claramente alterado, en tanto que «los 3 sietes (7) restantes se pueden apreciar

con claridad», incluso el correspondiente a la observación realizada por el jurado al cierre o finalización del conteo, dato que al ser consolidado con inexactitud o contrariando la voluntad del elector vician sustantivamente el resultado final del proceso eleccionario, lo que obliga al juez administrativo a corregir tal circunstancia expulsando del orden jurídico tal actuación anulando la elección del representante demandado ante el CSU. 1.2.1.5. Insistió en que se entiende como causal objetiva para determinar la nulidad de esta elección las inconsistencias acaecidas sobre las actas E-14 de conteo de votos, en las mesas 4, 5, 6, 7, 8 y 10, donde se registran más votos sufragados que votantes inscritos o aptos para votar en dichas mesas. ii) Por medio de la Resolución No. 2038 del 20 de noviembre del 2020, el rector encargado; JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, declaró la insubsistencia del vicerrector administrativo, JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA y afirmó el demandante que se notificó el acto inmediatamente. Sin embargo y pese a ello, al concluir la jornada electoral, el señor GONZÁLEZ MEJÍA, firmó el acta de escrutinios finales como representante de las directivas de la universidad, sin tener vínculo vigente con la misma, lo que denota, que tales actas contienen datos contrarios a la verdad, a diferencia de lo que dispuso el legislador, siendo esta una causal suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. 1.2.1.4. También se transgredió el principio de publicidad de los actos emanados

del TGE, que se traduce en una clara contradicción del artículo 209 de la Carta, porque el Tribunal Electoral solo se limitó a la entrega de credenciales, sin hacer las publicaciones ordenadas en su reglamento interno. 1.2.2. CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER Sostuvo como fundamento del cargo por falta motivación, que el TGE profirió el acuerdo declarando los ganadores como representantes al Consejo Superior de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024

Universidad Popular del Cesar, con desconocimiento del Acuerdo 019 del 23 de noviembre del 2020, mediante el cual el CSU revocó los acuerdos que fijaron el calendario electoral para elegir los diferentes representantes ante el CS y dispuso que no se llevaría a cabo el proceso eleccionario, a pesar de que el TGE no es juez de la República para inobservar y controvertir en sede administrativa de facto y por vía de hecho lo dispuesto por su superior jerárquico. Por lo tanto, el TGE omitió tener en cuenta la revocatoria realizada por el CSU y los pasos correctos para controvertir aquella disposición. También insistió el demandante en que el TGE continuó con los actos propios de la jornada electoral, que a su conveniencia y decidió autocráticamente desplegar

la actividad eleccionaria, ya que no se pronunció en el Acuerdo 016 del 23 de noviembre de 2020 con relación a las reclamaciones interpuestas por el docente; LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, ni mucho menos hubo pronunciamiento previo a la entrega de credencial relacionado con el recurso de reposición, en subsidio de apelación, oportunamente se promovió por el reclamante primigenio, como se puso de presente en los hechos de esta demanda; por lo que existió desvío de poder contenido en la declaratoria electoral emitida por el TGE. Con fundamento en lo anterior, concluyó el señor MEJÍA TARIFFA que el Tribunal de Garantías Electorales se encontraba limitado en virtud del Acuerdo No. 19 del 19 de noviembre del 2020, con el que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar revocó los actos con los que se fijaron los diferentes calendarios electorales para elegir los diversos representantes ante dicho cuerpo colegiado. Esta revocatoria no fue controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se entiende que está en firme y goza de la presunción de legalidad y, con fundamento en ello, el accionante sostuvo que se estructuró el segundo cargo, concerniente a la desviación del poder, ya que fue notorio que dicho acuerdo establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU. Por esa circunstancia es imperativo expulsar del ordenamiento jurídico colombiano la declaratoria electoral

emitida por el TGE y acá demandada, con el objetivo de reestablecer el orden jurídico. 1.3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En observancia a lo referido en los fundamentos fácticos y en el concepto de violación, el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA solicitó que se otorgue como medida cautelar de carácter urgente dentro del presente asunto en cumplimiento del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos que jurídicamente produzca el acto declaratorio de la elección del Representante de los Docentes, señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, toda vez que fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 1.4. ACTUACIONES PROCESALES 1.4.1. Con auto de 26 de enero de 20216, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda con el propósito de que se se cumpliera con la obligación establecida en el artículo 166 del CPACA, relacionada con anexar copia del acto demandado y con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según

el caso. 1.4.2. El señor MEJÍA TARIFFA subsanó7 la demanda aportando el acto declaratorio de la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales. 1.4.3. Previo a la admisión de la demanda, mediante providencia de 3 de febrero de 20218, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como demandado, a la Universidad Popular del Cesar, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las notificaciones del caso por correo electrónico9, se recibieron las siguientes: 1.5. INTERVENCIONES 1.5.1. El señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesarperíodo 2020 a 202410 El demandado allegó correo electrónico el 10 de febrero del año en curso, donde requirió copia de la demanda, sus anexos, como de los demás documentos del proceso de nulidad electoral, necesarios para poder pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional. Ese mismo día, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le informó el enlace a través del cual se podría consultar toda la información del proceso. A pesar de lo anterior, el demandado no intervino. 1.5.2. El Ministerio Público11 La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en

el que solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 10 Samai. 8 Índice 12 Samai. 9 Índice 15 Samai. 10 Índice 17 Samai. 11 Índice 18 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024 demandado, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la entidad suficiente para advertir la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado.

Indicó que el acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, no deviene ilegal, toda vez que, pese a la revocatoria directa realizada por el CSU, dicha autoridad no se pronunció sobre el acuerdo No. 5 que modificó el que había fijado inicialmente el calendario electoral, es decir, el Acuerdo No. 1, para elegir dicho cargo, por parte del TGE, ni fue revocada la Resolución No. 731 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se convocó el proceso de elección; por lo que concluyó que la elección del representante de los docentes tuvo pleno fundamento

normativo, la cual reguló y legitimó la garantía participativa. En cuanto al tema de las recursos interpuestos, afirmó que el demandante aportó unos requerimientos realizados por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo de fechas 20 y 24 de noviembre de 2020; pero también indicó que en esta etapa procedimental no se conoce si se les dio el trámite indicado y si se concedió la respuesta pertinente por parte del Tribunal de Garantías Electorales y del Consejo Superior Universitario. Ahora, en cuanto a la expedición de la credencial de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas12, afirmó la Procuradora Delegada que dicha intervención se relaciona directamente con lo que se demandó dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00100-00, por parte del mismo actor; por lo tanto, la lectura sobre esta proposición, «apunta a lo que pudiera ser un descuido al momento de redactar el escrito petitorio que ahora se analiza. Es decir, que por omisión se relacionó un aparte que no se corresponde con las pretensiones, objeto del debate, en el presente caso» e indicó que tal situación no posee ninguna incidencia sobre el objeto de este litigio, que es la elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. Ahora bien, en cuanto a las enmendaduras de los E-14, que el demandante consideró como un hecho fraudulento, sostuvo el Ministerio Público que frente a

tal circunstancia no se aportó ningún elemento probatorio, por lo que afirmó que simplemente fue una consideración del recurrente desde su visión subjetiva, pero no allegó nada que acreditara lo manifestado. En cuanto al tema de la insubsistencia del vicerrector administrativo, tampoco se remitió un medio de prueba indicativo con el cual se acreditara que el acto se le haya comunicado o notificado al directo implicado del mismo. De acuerdo con las anteriores razones, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó no acceder la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 12 Ver nota aclaratoria del pie de página No. 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00004-00

Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - Período 2020 a 2024

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, contenido en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales del mencionado ente educativo, con

fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 idem13 y lo previsto en el artículo 1314 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–. 2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la demanda en el marco de los trámites judiciales de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16215, 16416, y 16617 del CPACA. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1. El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 162 del CPACA (modificado por el ar

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