CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00005-00_20210325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00005-00_20210325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de designación de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo,
aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se allegaron los documentos que acrediten que el demandado incumplió el requisito de experiencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible estudiar la eventual transgresión de las normas estatutarias a partir de las pruebas allegadas En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto de
nombramiento objeto de demanda, en cuanto considera que el demandado fue encargado en el empleo de rector de la UPC, pese a que: i) el accionado no acreditó el requisito de experiencia académica en educación superior no inferior a 5 años, tal como lo exigen el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004; ii) la reunión del 19 de noviembre de 2020, en la que se encargó de la más alta dignidad de la UPC al señor José Rafael Sierra Lafaurie, fue convocada sin tener en cuenta el término de tres (3) días de antelación que se debía tener en relación con la fecha de su celebración; además, en la misma se permitió la participación el señor Arnulfo Cotes Silva, en calidad de miembro suplente del sector productivo, quien no estaba habilitado para concurrir, en razón a que no se había posesionado para ejercer dicho cargo ante el Ministerio de Educación Nacional. (…). El Acuerdo 038 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar de 2004 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 2º los requisitos para ser rector de la Universidad Popular del Cesar. (…). De la literalidad de la norma transcrita, salta a la vista el requisito cuyo incumplimiento alega la parte actora, esto es, el de acreditar experiencia en
educación superior no menor a cinco (5) años, con el cual lo que se busca es generar mayores condiciones de idoneidad en relación con el aspirante al cargo de rector que eventualmente dirigiría la política educativa al interior de la institución universitaria; de ahí que en la exigencia en comento, tal grado de cercanía frente a la práctica o experticia derivada del ejercicio académico en el marco de la educación superior, cobre gran importancia. Sin embargo, para esta temprana etapa del proceso no es posible determinar si el señor José Rafael Sierra Lafaurie, cumple o no a cabalidad con el requisito en mención, habida cuenta que la parte actora no allegó los medios documentales necesarios para el efecto. (…). Del (…) acervo probatorio, la Sala extraña los elementos que permitan despejar en este momento del proceso, las dudas que se esbozan en relación con las actuaciones que antecedieron a la reunión del 19 de noviembre de 2020 y el desarrollo de la misma. (…). Así mismo, no es posible estudiar la eventual transgresión de las normas estatutarias en lo que tiene que ver con el hecho de haberse convocado a los miembros del Consejo Superior Universitario, para la reunión del 19 de noviembre de 2020, en un lapso mínimo de tres (3) días que deben transcurrir entre la convocatoria y la sesión a realizarse dado que tampoco fueron incorporados los documentos que le permitan a esta Sección establecer este requisito. (…). Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que de las pruebas allegadas con la solicitud no se advierte la
vulneración de las disposiciones cuya violación se alega, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional exigidos por la anterior codificación y la actual codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-2333-000-2019-00551-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Actor: HUGO ARMANDO TOLOZA BOLÍVAR
Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Hugo Armando Toloza Bolívar contra la elección de José Rafael Sierra Lafaurie, como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hugo Armando Toloza Bolívar, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acuerdo 027 del 19 de noviembre de 2020, proferido por el consejo superior de la Universidad Popular del Cesar,
mediante el cual se nombró como rector encargado al Dr. JOSÉ RAFAEL
SIERRA LAFAURIE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y con ocasión al fallo que se profiere se exhorte al consejo superior de la Universidad Popular del Cesar se sirva encarga un nuevo rector.
TERCERO: Que como consecuencia de esta declaración se excluya al señor JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, del proceso de designación de rector encargado a que haya lugar, por parte del Concejo Superior de La Universidad
Popular del Cesar.
CUARTO: Sírvanse condenar en costas y agencias en derecho a la parte demanda.
1.2 Hechos. Sostiene que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – en adelante CSU –, mediante Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar designó como rectora en propiedad de dicha institución, a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023.
Recuerda que los efectos de dicho acto de elección fueron suspendidos por la Sección Quinta, mediante autos del 26 de marzo y 2 de abril de 2020, proferidos en los procesos radicados con los números 2020-00040-00 y 2020-00023-00, razón por la cual, el CSU de la Universidad Popular del Cesar, expidió el Acuerdo
013 de 2 de julio de 2020, en el que designó como rector encargado al señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien para ese momento ocupaba el cargo de secretario general del ente universitario. Aduce que el 26 de octubre de 2020, se convocó a los miembros del CSU para sesionar el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos de estos solicitaron incluir en el orden del día el estudio del término o periodo de la designación del rector encargado, asunto que no estaba incluido en el orden del día, lo que motivó que este último recusara a 3 de los integrantes del consejo; mientras que otro consejero manifestó su impedimento para conocer de tales puntos en la sesión, la cual, finalmente, fue suspendida por solicitud del representante de los ex rectores de la UPC. Afirma que a las 17:48 horas del 18 de noviembre de 2020, la asistente del despacho del Gobernador del Departamento del Cesar, convocó a los miembros del CSU, con el fin de reanudar para el día 19 de noviembre 2020 a las 11:00 a.m., la sesión que se había suspendido el pasado 3 de noviembre del citado año, remitiéndose “un orden del día modificado y sin los requisitos estatutarios para la convocatoria”. Aunado lo anterior, a dicha reunión asistió el señor Arnulfo Cotes Silva, en calidad de representante del sector productivo, quien no podía participar en la misma, en cuanto no se había posesionado ante el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo dispone el artículo 106 del Acuerdo 001 de 19941 – Estatuto de la UPC.
Sostiene que pese a las anteriores irregularidades que se presentaron en la mentada sesión, el CSU, mediante el Acuerdo 026 de 19 de noviembre de 2020, dio por terminado el encargo de las funciones de rector que se había atribuido al señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya y, acto seguido, por Acuerdo 027 de la misma fecha y año, designó como rector encargado al señor José Rafael Sierra Lafaurie. 1.3. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en el vicio de infracción a norma superior, lo que sustenta conforme a los siguientes razonamientos: 1 ARTICULO 106°. Los miembros del Consejo Superior Universitario que contengan la calidad de empleados se posesionaran ante el Ministerio de Educación Nacional o su representante en el Consejo Superior. Los funcionarios o empleados de la universidad los harán ante el Rector o ante el funcionario competente de conformidad con las normas respectivas vigentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar Indica que con la elección demandada se desconocieron los artículos 29 y 107 de la Constitución Política; 25 y 32 del Acuerdo 009 de 20162, expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC; 12, 137, inciso 2º y 275, numeral 5º de
la Ley 1437 de 2011; 65 y 66 (parágrafo) de la Ley 30 de 1992 y 9º de la Ley 1740 de 20143. Llama especialmente la atención del artículo 2º del Acuerdo 038 de 20044, emanado del citado consejo superior, en el que se establece como uno de los requisitos para ser nombrado, designado o encargado rector: “Acreditar experiencia académica en educación superior no inferior a 5 años”, exigencia que, según el libelista, no cumple el señor José Rafael Sierra Lafaurie. Además, justifica la adopción de la medida cautelar solicitada, en el hecho que el demandado puede manipular, entorpecer u obstruir el trámite del presente proceso mientras se encuentre en el cargo. De otro lado, sostiene que se desconoció el debido proceso de manera previa y durante el desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 2020, en la que se originó el encargo del aquí demandado, por cuanto: i) esa reunión fue convocada sin tener en cuenta el término de tres (3) días de antelación que se debía tener en relación con la fecha de su celebración, pues dicho llamado se notificó a los miembros de ese colegiado a menos de un día para realizarse aquella y por fuera de los horarios establecidos; ii) en la misma participó el señor Arnulfo Cotes Silva, en calidad de miembro suplente del sector productivo, pese a que estaba imposibilitado para concurrir, en razón a que no se había posesionado para ejercer ese cargo ante el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo dispone el artículo 106 del Acuerdo 001 de 1994 – Estatuto General de la UPC. Lo anterior, advierte
la parte actora, puede conllevar a que las decisiones adoptadas por ese integrante se encuentren viciadas por su falta de capacidad para actuar. 1.3 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 11 de marzo de 20215, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que tan solo emitió pronunciamiento la vista fiscal, quien solicitó negar la solicitud cautelar, lo que sustentó en los siguientes razonamientos: Advierte que al interior del proceso No. 11001-03-28-000-2021-00002-00, en el que también se discute la legalidad del Acuerdo No. 027 del 19 de noviembre de 2020, a través del cual se designó al señor José Rafael Sierra Lafaurie como Rector encargado de la Universidad del Cesar, mediante auto del 25 de febrero de 2021, se suspendieron provisionalmente los efectos de dicho acto administrativo, 2 Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 3 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se deroga el acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso
de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 5 Actuación No. 8 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar al considerar que no se cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que no se suspendió la actuación administrativa para que se resolvieran las recusaciones de tres miembros de sus miembros por parte de la
Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo anterior, precisa que no tiene sentido analizar la procedencia o no de la medida cautelar propuesta, puesto que los efectos del acto acusado actualmente se encuentran suspendidos, es decir, el acto cuestionado no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, habida cuenta que perdió su fuerza ejecutoria, al haberse decretado la suspensión provisional por medio de la providencia antes citada, razón por la cual, carecería de objeto que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre una medida cautelar que no va a tener ninguna consecuencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el
artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, como quiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación y se (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las
Comisiones de Regulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA9.
Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron en cierta medida reivindicadas recientemente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 9 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en la última página de los documentos anexos al libelo inicial visibles en la anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la
obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto acusado - 19 de noviembre de 2020, comoquiera que no se allegó constancia de su publicación, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 26 de enero del 2021 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 12 de enero de 202110. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al señor José Rafael Sierra Lafaurie como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que
intervino en la adopción del acto acusado, esto es, al consejo superior universitario de la Universidad Popular del Cesar, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, 10 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00005-00
Demandante: Hugo Armando Toloza Bolívar anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos
presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible,
clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, al respecto indicó lo siguiente: 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03
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