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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210422

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial IMPEDIMENTO – Marco normativo y Finalidad / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Presupuestos para su procedencia / CAUSALES DEL IMPEDIMENTO – Por presuntamente haber participado en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se declara infundado El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben intervenir o adoptar una decisión y por ello separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, estas figuras procesales se han instituido como una garantía de rectitud de la autoridad, a quien dentro de sus competencias tiene la potestad de tomar o participar en la adopción de medidas de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en favor del interés general y de los derechos de los particulares y que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su postura en la resolución del problema jurídico. (…). [L]os artículo 133 y 134 de la Ley 1437 de 2011, establecieron en su orden, que las causales de recusación y de impedimento previstas en el mencionado compendio para los magistrados del

Consejo de Estado son aplicables a los agentes del ente de control y, ante la presencia de una de éstas el procurador correspondiente deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente mediante escrito dirigido a la sección ante la cual actúa quien la resolverá de plano. (…). En el caso de la referencia, la señora procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió ser separada del conocimiento del asunto por haberse inscrito como precandidata para la escogencia de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aspecto que a su juicio le impide actuar en el vocativo de la referencia. (…). De conformidad con los presupuestos sustanciales, para que se pueda predicar la materialización de la situación planteada en la norma procesal, se requiere: i) que se haya expedido un acto; ii) que el magistrado o en este caso la agente del Ministerio Público haya participado en la expedición del mismo; y iii) que el acto así expedido, esto es, con su participación en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. En este asunto, el acto demandado es el expedido por el Congreso de la República en pleno, donde consta la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, elección en la que intervino el Consejo Superior de la Judicatura y el presidente de la República en la elaboración de las ternas. Así las cosas, es evidente que la causal de impedimento invocada no resulta ser predicable de la situación fáctica propuesta, en tanto la agente del Ministerio Público no fue la autoridad que expidió el acto ni participó en su elaboración, dado que no fue una

integrante de la duma electoral, ni mucho menos de los órganos que integraron las ternas. Además de lo anterior, el sustento de su manifestación de impedimento no radicó en el hecho de haber participado de alguna forma en la expedición del acto, sino en que se inscribió en el proceso que se adelantó para tal fin, supuesto que no es el que rige la norma invocada y por ello no es procedente su separación. Al respecto, se debe recordar que la finalidad de la causal transcrita tiene como fundamento que el juez o quien ejerce como ministerio público no procure el juzgamiento o la defensa desde su envestidura de su propio acto, esto es, para el caso que nos ocupa, evitar que en uso de las facultades constitucionalmente conferidas no defienda y proteja los intereses de la sociedad sino los propios que serían los que primarían en su actuación como sujeto procesal, al intervenir en un medio de control donde se estudie la legalidad de un acto en el que participó. En conclusión, al no estar en este asunto, ante un acto expedido o en el que intervino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la agente del Ministerio Público, no se advierte la configuración de la causal invocada y por estas razones se declarará infundada la solicitud bajo examen.

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por haber celebrado contrato de prestación de servicios con la Contraloría de Bogotá,

cuyo representante era el demandado / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Elementos que configuran el impedimento / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se declara infundado La manifestación respecto de esta causal [De la causal 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011] se sustentó en que celebró contrato de prestación de servicios con la Contraloría de Bogotá, cuyo representante era el señor Juan Carlos Granados Becerra, quien ahora funge como demandado. (…). Este impedimento se configura cuando concurren los siguientes elementos: -Parentesco: la relación parental que señala la norma, esto es, (i) cónyuge, (ii) compañero o compañera permanente, o (iii) alguno de los parientes del agente del Ministerio Público hasta el segundo grado de consanguinidad, (iv) segundo de afinidad o (v) único civil. - Calidad: debe ser predicable del pariente la calidad de (i) asesor, (ii) persona natural contratista, (iii) representante legal de la persona jurídica contratista o (iv) socio de tal persona jurídica. - Temporalidad: esa calidad del pariente debe ser actual, pues la norma en todos los casos emplea el vocablo “tengan”, que responde a la conjugación en tiempo presente del verbo “tener”.- Sujeto procesal: tal vínculo del pariente debe constituirse en relación como alguien que funja como (i) parte o (ii) tercero interesado. (…). Tampoco se acredita el factor temporal, en tanto éste hace referencia a la actualidad y, del documento anexo se tiene que el mismo terminó el 15 de diciembre de 2019, circunstancia adicional para entender

como no configurada la causal de impedimento aludida. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se configuran las causales de impedimento invocadas por lo que se declararán infundadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos y las causales taxativamente señaladas en la ley, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2016-00083-00. Sobre los impedimentos y recusaciones como una garantía de rectitud de la autoridad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00040-00. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto a la premisa que el juez o quien ejerce como ministerio público no procure el juzgamiento o la defensa desde su investidura de su propio acto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre de 2015, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 27001-23-33-000-2015-00081-01. Sobre los elementos para que

se configure la causal 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00078-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL

2021-2029

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Impedimento agente del ministerio público AUTO QUE DECIDE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora procuradora Séptima

Delegada ante el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Con escrito radicado el 26 de marzo de 20211 la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto consideró que se encontraba incursa en las causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

2. Para sustentar su manifestación frente al numeral 1° del artículo 130 ídem, adujo que participó en la convocatoria pública que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual culminó con el acto demandado proferido por el Congreso de la República.

3. Respecto de la segunda causal, señaló que el 13 de febrero de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales 830167-2019 con la Contraloría de Bogotá, cuyo titular era Juan Carlos Granados, quien es uno de los demandados en el proceso de la referencia, para lo cual anexó copia de una certificación en la que se puede extraer la existencia de instrumento referido. 1 El expediente pasó al despacho el 12 de abril de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192 corresponde a la Sala resolver la manifestación de impedimento de la señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Sección.

III. MARCO NORMATIVO

5. El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben intervenir o adoptar una decisión y por ello separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley3. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala4, estas figuras procesales se han instituido como una garantía de rectitud de la autoridad, a quien dentro de sus competencias tiene la potestad de tomar o participar en la adopción de medidas de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en favor del interés general y de los derechos de los particulares y que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su postura en la resolución del problema jurídico.

6. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la

Corte Constitucional5:

8. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de

cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68]. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar 2 Reglamento de la Corporación. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018.

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03-28000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

5 Corte Constitucional. Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69].

7. De cara a lo anterior, los artículo 1336 y 1347 de la Ley 1437 de 2011, establecieron en su orden, que las causales de recusación y de impedimento previstas en el mencionado compendio para los magistrados del Consejo de Estado son aplicables a los agentes del ente de control y, ante la presencia de una de éstas el procurador correspondiente deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente mediante escrito dirigido a la sección ante la cual actúa quien la resolverá de plano.

IV. CASO CONCRETO IV.1 Causal del artículo 130.1 de la Ley 1437 de 2011

8. En el caso de la referencia, la señora procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió ser separada del conocimiento del asunto por haberse inscrito como precandidata para la escogencia de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aspecto que a su juicio le impide actuar en el vocativo de la referencia al estar inmersa en la causal de impedimento relativa a: “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de

sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”.

9. De conformidad con los presupuestos sustanciales, para que se pueda predicar la materialización de la situación planteada en la norma procesal, se requiere: i) que se haya expedido un acto; ii) que el magistrado o en este caso la agente del Ministerio Público haya participado en la expedición del mismo; y iii) que el acto así expedido, esto es, con su participación en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie.

10. En este asunto, el acto demandado es el expedido por el Congreso de la República en pleno, donde consta la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, elección en la que intervino el Consejo Superior de la Judicatura y el presidente de la República en la elaboración de las ternas8. 6 Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez,

sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador”. 8 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial

11. Así las cosas, es evidente que la causal de impedimento invocada no resulta ser predicable de la situación fáctica propuesta, en tanto la agente del Ministerio Público no fue la autoridad que expidió el acto ni participó en su elaboración, dado que no fue una integrante de la duma electora, ni mucho menos de los órganos que integraron las ternas.

12. Además de lo anterior, el sustento de su manifestación de impedimento no radicó en el hecho de haber participado de alguna forma en la expedición del acto, sino en que se inscribió en el proceso que se adelantó para tal fin, supuesto que no es el que rige la norma invocada y por ello no es procedente su separación.

13. Al respecto, se debe recordar que la finalidad de la causal transcrita tiene como fundamento que el juez o quien ejerce como ministerio público no procure el juzgamiento o la defensa desde su envestidura de su propio acto9, esto es, para el caso que nos ocupa, evitar que en uso de las facultades constitucionalmente conferidas10 no defienda y proteja los intereses de la sociedad sino los propios que serían los que primarían en su actuación como sujeto procesal, al intervenir en un medio de control donde se estudie la legalidad de un acto en el que participó.

14. En conclusión, al no estar en este asunto, ante un acto expedido o en el que intervino la agente del Ministerio Público, no se advierte la configuración de la causal invocada y por estas razones se declarará infundada la solicitud bajo examen.

IV.2 Causal del artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011

15. La manifestación respecto de esta causal se sustentó en que celebró contrato de prestación de servicios con la Contraloría de Bogotá, cuyo representante era el señor Juan Carlos Granados Becerra, quien ahora funge como demandado. El numeral invocado señala: de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre de 2015, M.P:

Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP) 10 Artículo 277 de la Constitución Política. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2.Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3.Defender los intereses de la sociedad. 4.Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5.Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8.Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9.Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”

16. Este impedimento se configura cuando concurren los siguientes elementos11:  Parentesco: la relación parental que señala la norma, esto es, (i) cónyuge, (ii)

compañero o compañera permanente, o (iii) alguno de los parientes del agente del Ministerio Público hasta el segundo grado de consanguinidad, (iv) segundo de afinidad o (v) único civil.  Calidad: debe ser predicable del pariente la calidad de (i) asesor, (ii) persona natural contratista, (iii) representante legal de la persona jurídica contratista o (iv) socio de tal persona jurídica.  Temporalidad: esa calidad del pariente debe ser actual, pues la norma en todos los casos emplea el vocablo “tengan”, que responde a la conjugación en tiempo presente del verbo “tener”.  Sujeto procesal: tal vínculo del pariente debe constituirse en relación como alguien que funja como (i) parte o (ii) tercero interesado.

17. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala12, se determinó negar la prosperidad de la causal de impedimento aducida, al considerar que: “Pues bien, extrapolada la causal invocada al supuesto de la señora agente del Ministerio Público al vocativo de la referencia, lo primero que se observa es el incumplimiento del factor “parentesco”. Esto, comoquiera que la doctora Carrillo Pérez no alude a la relación de alguno de sus parientes en los grados que señala la norma, sino a la suya propia respecto del demandado…”

18. Tampoco se acredita el factor temporal, en tanto éste hace referencia a la actualidad y, del documento anexo se tiene que el mismo terminó el 15 de diciembre de 2019, circunstancia adicional para entender como no configurada la causal de impedimento aludida.

19. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se configuran las

causales de impedimento invocadas por lo que se declararán infundadas, sin perjuicio de que en lo sucesivo puedan ser objeto de estudio argumentos sustentados en otro tipo de causal que la señora agente del Ministerio Público considere que puedan afectar su imparcialidad. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 principal 12 Ídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandados: Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado el 26 de marzo de 2021 por la señora procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez para actuar en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme lo establece el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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