CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210527
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / SUSPENSIÓN PROVISIONALMarco normativo en el proceso de nulidad electoral
[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). [L]a suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente
ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). [E]n atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad. (…). En lo atinente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de
legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALMarco jurídico del proceso de elección El Acto Legislativo No. 01 de 2015, tuvo como propósito principal dejar el gobierno
y administración de la Rama Judicial a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y su Gerencia, en lugar del Consejo de Superior de la Judicatura. (…). [E]l referido Acto Legislativo a través de su artículo 18 señaló que el Gobierno Nacional debería presentar, antes del 1° de octubre de 2015, un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial, y mediante el artículo 19 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…). La implementación de la reforma suponía un cambio estructural tanto en el gobierno y administración de la Rama Judicial, como en la función jurisdiccional disciplinaria ejercida sobre los funcionarios y empleados. (…). [E]n lo que respecta a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que el Constituyente estableció un año para su elección. (…). [C]on ocasión a la sentencia C-285 de 2015 de la Corte Constitucional, cuya decisión más importante consistió en declarar inexequibles las disposiciones relacionadas con la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativay la creación del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, que establecían: (i) que el Gobierno Nacional debía presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y administración judicial, (ii) el tiempo en el que debía elegirse a los funcionarios que conformarían los mismos y (iii) que el Consejo de Gobierno Judicial reglamentaría provisionalmente los procesos de convocatoria
pública que debía adelantar la Gerencia de la Rama Judicial, en síntesis, porque el modelo de administración que quiso implementar del Acto Legislativo 02 de 2015, suprimió el principio de autogobierno judicial como expresión de la autonomía de la Rama, la independencia judicial y la separación de poderes. Por otra parte, en lo atinente a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional determinó que los cargos formulados contra las normas que dispusieron su creación y por ende la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecían de los requisitos mínimos para su estudio, de manera tal, que frente a las mismas se inhibió para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que significó que permanecieran en el ordenamiento jurídico las disposiciones relacionadas con dicha Comisión, entre otras, el parágrafo transitorio introducido al artículo 257A, por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la norma constitucional. Todas estas modificaciones, en lo que atañe al artículo 257A de la Constitución Política, que consagró la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, implicaron una nueva redacción del precepto (…). [E]l cambio más significativo consistió en que, la conformación de las cuatro ternas que inicialmente debía conformar el Consejo de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, fue asignada en su totalidad al Consejo Superior
de la Judicatura y al presidente lo referente a las 3 restantes. MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No aplica en su proceso de elección la regla general de acceso a los cargos públicos consagrada en el artículo 125 Superior / MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Presunto desconocimiento del artículo 126 Superior al no contemplar criterios de méritos en el trámite de selección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sostuvo el accionante, que en el presente asunto se desconoció la norma aducida
[artículo 125 de la Constitución Política], en tanto, el sistema de nombramiento de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está determinado por la Constitución, en donde se sostiene que las autoridades postulantes – presidente de la República y Consejo Superior de la Judicatura-, elaborarán las ternas de candidatos y, su elección corresponde al Congreso de la República. (…). Para resolver la presente cuestión, se debe analizar el contenido normativo del artículo 125 Superior y determinar para el caso concreto si resulta ser aplicable. Al respecto se debe reseñar, que la regla constitucional resulta aplicable en los casos en que no existe régimen especial de designación. (…). [S]e puede advertir a este
estado del proceso, que la norma que rige la regla general de acceso a los cargos públicos consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política no cobija la selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, dado que el sistema de nombramiento de éstos se encuentra detallado de forma expresa en la Carta de Derechos, situación que conforme el mismo precepto constitucional lo excluye de la regla general de ingreso a la función pública. Así las cosas, al no advertirse desconocimiento de la norma que se advirtió vulnerada se negará la suspensión provisional por este cargo. (…). Para sustentar el desconocimiento del artículo 126 ibídem [Constitución Política], el demandante insistió en que con el trámite de elaboración de las 7 ternas que se surtió al interior del Consejo Superior de la Judicatura y en la Presidencia de la República, se eligió a discrecionalmente a sus integrantes, dado que quedó sujeta a la voluntad de los miembros de la Corporación y de la primera autoridad administrativa, sin que se cumplan los criterios de méritos, que deben aprobar los aspirantes por mandato del inciso 4 del artículo 126 de la Carta Política. Para resolver este planteamiento, se debe recabar en lo determinado en el artículo 257A ejúsdem [Constitución Política], en el que se establece que las ternas sin importar qué autoridad la elabore, debe provenir de una convocatoria pública reglada. (…). Nuevamente se establece el régimen especial existente para la elección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, en el cual, el mérito debe ser un criterio en este proceso, por
ser un mandato superior de obligatorio cumplimiento. Dentro de la facultad otorgada por la norma Superior el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial”. El texto del reglamento contempla: i) Su objeto: establecer las reglas de la convocatoria pública. ii) Principios: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género, mérito, y los reseñados en el artículo 3 del CPACA. iii) Requisitos de participación. iv) Criterios de Selección. v) Fases de la convocatoria: a. invitación pública, b. inscripción, c. publicación de inscritos y observaciones, d. preselección, e. entrevista, d. integración de ternas. De la regulación de la convocatoria pública, se puede advertir que existe el establecimiento de reglas claras y precisas para la selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial frente a las ternas que provienen del Consejo Superior de la Judicatura, reglamento sobre el cual el actor manifiesta que aun cuando se estableció frente al mérito que se tendrían en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, ello no ocurrió en el presente evento dado que no se ponderó la historia laboral de cada aspirante para la postulación de las mencionadas ternas. En lo que respecta a las ternas del presidente de la República, el Decreto 1323 de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargos del presidente de la República”, estableció en su regulación lo siguiente: i) Objeto: Establecer las reglas de la convocatoria. ii) Principios: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito. iii) Calidades de los ternados: requisitos de participación. iv) Fases del proceso de selección: a. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial convocatoria pública, b. inscripción, c. publicación, d. recepción de observaciones ciudadanas, e. preselección, f. entrevista preseleccionados, g. envío de listas, conformación y remisión de ternas. Al igual que en el caso del Consejo Superior de la Judicatura, se puede señalar, que el presidente de la República reglamentó el proceso de selección de las ternas basado en el principio de méritos [Decreto 1323 de 2020], entre otros. Ahora corresponderá determinar si prima facie en el proceso de escogencia de las 4 ternas que le correspondían al Consejo Superior de la Judicatura, no se hubiese basado en criterios de mérito para su elaboración, tópico que se analizará igualmente respecto de las que debía elaborar el presidente de la República.
MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Conformación de las 4 ternas provenientes del Consejo Superior de la
Judicatura / MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Diferencia entre concurso de méritos y convocatoria pública / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte como vulnerada la disposición contenida en el artículo 126 Superior / MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Conformación de las 3 ternas provenientes del presidente de la República / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que el primer mandatario no hubiese acogido el criterio de mérito El motivo de insatisfacción, recae en que los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de conformar las ternas no cumplieron con los criterios establecidos en el artículo 126 Superior, sino que basados en su discrecionalidad, escogieron a quienes las componían a su arbitrio, perdiéndose el fin perseguido en el acuerdo reseñado. Esta misma crítica surge de las ternas del presidente. (…). Volviendo al caso concreto, se tiene que el acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, establece en su artículo 5 las fases de la convocatoria (…). [E]fectivamente, luego de las inscripciones al proceso de selección se profirió una lista de preseleccionados el 4 de noviembre de 2020; posteriormente se citó a entrevista para los días 12, 13 y 14 de noviembre del año que cursó a 80 ciudadanos, luego de la cual se profirió el Acuerdo PCSJA20-11676 del 17 de noviembre de 2020, por el que se formularon ante el Congreso de la República las
pluricitadas ternas. Por lo tanto, antes de la realización de la entrevista se profirió una lista de preseleccionados luego de oídos los pronunciamientos ciudadanos, por lo que sólo después de que se llevó el mencionado procedimiento, fue que se valoraron las hojas de vida y se culminó con la respectiva entrevista que desencadenó en las referidas ternas. De otra parte, de la regla del proceso de selección, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura tenía la obligación de entregar el nombre de mínimo 48 y máximo 96 ciudadanos para el proceso para la preselección, situación que se observa cumplida con la decisión del 4 de noviembre de 2020. A este punto se debe recordar, que en criterio del demandante se desconoció el principio del mérito por cuanto los preseleccionados no se conformaron con los aspirantes que tuvieran el mayor puntaje y la mejor hoja de vida. Al respecto, se ha de indicar que no obra prueba en el expediente que acredite que quienes conformaron las ternas no fueron las personas que tuvieran las hojas de vidas cualificadas ni que de la entrevista fueran los mejores ponderados. No obstante ello, se debe recordar que este proceso está precedido de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos, conceptos que se diferencian: “…en el grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige en el primero de los casos, discrecionalidad que está completamente ausente en el segundo, que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores”. (…). En tales condiciones, no emana diáfano que el Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración de las 4 ternas que por mandato Constitucional le correspondía elaborar, podía conformarlas con base en el resultado conjunto del análisis de las hojas de vida, las observaciones ciudadanas y las entrevistas, sin que fuera obligatorio para ella atender un determinado orden por puntajes obtenidos por los aspirantes. Para finalizar, si bien en la convocatoria se estableció como criterio para la elección el mérito, igualmente se señaló que para su consecución, se podría determinar cuantitativa o cualitativamente, no se advierte, como se reseñó que los ternados no tuvieran las calidades para serlo ni que no estuvieran entre los mejores calificados respecto a su hoja de vida. Así las cosas, la Sala no advierte que en este estado del proceso se hubiese probado el desconocimiento de la norma que se aduce desconocida. (…). De lo reseñado [Decreto 1323 de 2020] se puede concluir, que en el caso de las ternas provenientes del presidente de la República, se surtió similar trámite que en las emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, que
culminó con la elección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial. De otra parte, el demandante adujo en su escrito que el primer mandatario no acogió el criterio de mérito en el trámite de su competencia, no obstante ello, no existe prueba a este estado de proceso que acredite tal afirmación, por el contrario, se advierte la expedición del mencionado decreto, en el cual estableció la convocatoria pública a él exigida por el artículo 257 A Superior. MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Presunto desconocimiento del artículo 113 Superior / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que la escogencia de los ternados hubiera sido producto de la arbitrariedad / MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Presunto desconocimiento del artículo 29 Superior / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que el proceso de selección no hubiese respetado el principio al mérito [E]l actor considera que la Rama Judicial es un órgano autónomo e independiente del legislativo, por lo que sus miembros no pueden ser escogidos o designados en sus funciones, directamente por el Congreso de la República, ni mucho menos ser elegido por ésta. Este procedimiento de postulación por parte del presidente de la República y por “el gobierno del Consejo Superior de la Judicatura” en cada una de las ternas y la elección por el parlamento, desconocen la autonomía y la independencia que consagra el artículo 113 de la Carta Política. (…). Como se estableció en precedencia, la Constitución Política se encargó de regular el
procedimiento de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el artículo 257 A en 2 instancias a saber: a. conformación de las ternas: que se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la República y, b. la elección por parte del Congreso de la República. De lo anterior se puede colegir, que la parte actora reprocha la forma en que supuestamente la primera autoridad administrativa elaboró las ternas que puso a consideración del órgano elector, entendiéndolos como sus agentes al no mediar mérito alguno en su selección. Al respecto, se debe reseñar, que en la conformación de estas ternas se expidió el Decreto 1323 de 2020, que como se estableció fue el que reguló la convocatoria pública exigida por la Constitución Política, la cual en su tenor literal señala el mérito como uno de sus principios rectores. De otra parte, el demandante no demostró en esta etapa del proceso, que la escogencia de los ternados hubiera sido producto de la arbitrariedad y no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del uso de la facultad legítimamente establecida por la Carta de Derechos, razón suficiente para negar la cautelar deprecada. (…). En lo que hace al soporte del presente reproche por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se debe
recordar que su creación es constitucional y se encuentra dentro del Título VIII referente a la Rama Judicial, desarrollado en su capítulo 7 que comprende el Gobierno y Administración de la Rama Judicial, cuyas funciones se encuentran en los artículos 256, 257 y 257A ídem. Así las cosas no se advierte cómo la elaboración de las ternas por parte de este órgano se constituye en el desconocimiento del precitado principio. (…). Para finalizar, sostuvo que las convocatorias públicas para la elección de los integrantes de las 7 ternas resultan ser falaces, dado que al final los postulantes escogen a dedo a sus candidatos, circunstancia que es desconocedora del inciso 1 del artículo 29 de la Constitución, en tanto no se respetan las normas que lo rigen como lo es el inciso 4 del artículo 126 ibídem [Constitución Política] que conlleva a la proscripción de la discrecionalidad omnímoda de cualquier autoridad. (…). [L]a presente actuación no se rige por el artículo 126 Superior toda vez que existe mandato especial en el que se provee cómo debe elegirse a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aspecto que no implica de suyo que las convocatorias públicas expedidas en la materia no deban estar irradiadas de mérito como principio transversal de selección. (…). A este punto del proceso, no se tiene prueba alguna que demuestre que el proceso de selección no respetó el mérito dado que no se logró acreditar prima facie que con las ternas seleccionadas no se salvaguardara el mentado principio toda vez que no se extrae que los seleccionados no cumplan con las condiciones de capacidad e idoneidad que les permitan atender con
solvencia las necesidades propias del cargo, aspectos que de suyo implican el respeto por los valores consagrados en el artículo 126 ejúsdem [Constitución Política]. (…). Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente proveído, se impone negar el decreto de la suspensión provisional del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, al no cumplirse con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que de la valoración de los supuestos fácticos y probatorios con que se cuentan en este estado incipiente del proceso no denotan la infracción de las normas que se aducen desconocidas. Lo anterior, sin perjuicio que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre la medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la suspensión provisional, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 8500123-33-000-2016-00063-01. De la solicitud de suspensión provisional y que debe presentarse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.
11001-03-28-000-2019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-201800047-00. En cuanto a la suspensión provisional con fundamento en las causales generales de nulidad, tales como: expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-25-000-2019-00519-00; Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2018-00470-00. En lo relativo al análisis de la definición de una regla general para la elección de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial servidores públicos por parte de corporaciones públicas del artículo 125 de la Constitución, y del artículo 257A que contiene una regla especial para la conformación de las ternas dirigidas a la elección específicamente de los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consultar: Corte
Constitucional, sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto de la diferencia de concurso de méritos y convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación 11001-03-28-000-201800602-00. En lo que tiene que ver con el principio de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2018, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. Sobre un asunto similar al ahora tratado en el que el demandante no demostró en esta etapa del proceso, que la escogencia de los ternados hubiera sido producto de la arbitrariedad y no del uso de la facultad legítimamente establecida por la Carta de Derechos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28000-2021-00009-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015 – ARTÍCULO 16 /
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015 – ARTÍCULO 18 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1323 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL, PERÍODO 2021-2029
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00
Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda
presentada contra el acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, período 2021-2029 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Mediante escrito del 21 de enero de 20211, el señor Ramiro Basili Colmenares Sayago, obrando en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó la nulidad del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la elección de la terna 1, presentada por el Presidente de la República, donde resultó electa, para ocupar el cargo de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.
2. Se declare la nul
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