CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210930

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00006-00_20210930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Marco jurídico del proceso de elección de magistrados / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Estando debidamente regulado por el legislador no le aplica ni es derogado por el artículo 126 numeral 4 constitucional El Acto Legislativo No. 02 de 2015, tuvo como propósito principal dejar el gobierno y administración de la Rama Judicial a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y su Gerencia, en lugar del Consejo Superior de la Judicatura. (…). La implementación de la reforma suponía un cambio estructural tanto en el gobierno y administración de la Rama Judicial, como en la función jurisdiccional disciplinaria ejercida sobre los funcionarios y empleados de aquella, motivo por el cual el Acto Legislativo anunció varias medidas en sus artículos 18 y 19, donde se destacaba, que el Gobierno Nacional debía presentar, antes de 1 de octubre de 2015, un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. De igual manera, para la conformación de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y el presidente de la República, se hizo referencia a una convocatoria pública reglada, sin precisar que esta debía adoptarse por ley. Adicionalmente, para la elección de los magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se requería que previamente estuviera funcionando el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que los mencionados funcionarios judiciales deberían ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, a más tardar el 1° de julio de 2016, teniendo en cuenta que dicha reforma se publicó en el diario oficial el 1° de julio de 2015. Al analizar las anteriores circunstancias, y en lo que respecta a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que el Constituyente estableció un año para ello. Ahora bien, la sentencia C285 de 2016 de la Corte Constitucional, decidió declarar inexequibles las disposiciones relacionadas con la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativay la creación del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, que establecían: (I) que el Gobierno Nacional debía presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y administración judicial, (II) el tiempo en el que debía elegirse a los funcionarios que conformarían los mismos y (III) que el Consejo de Gobierno Judicial reglamentaría provisionalmente los procesos de convocatoria pública que debía adelantar la Gerencia de la Rama Judicial, en síntesis, porque el modelo de administración que quiso implementar el Acto Legislativo 02 de 2015, suprimió el principio de autogobierno judicial como expresión de la autonomía de la Rama, la independencia judicial y la separación de poderes. Por otro lado, en lo atinente a

la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional determinó que los cargos formulados contra las normas que dispusieron su creación y por ende la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecían de los requisitos mínimos para su estudio, de manera tal, que frente a las mismas se inhibió para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que significó que permanecieran en el ordenamiento jurídico las disposiciones relacionadas con dicha Comisión, entre otras, el parágrafo transitorio introducido al artículo 257A, por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la norma constitucional. (…). Con la sentencia SU 355 de 2020 definió la Corte Constitucional que se trata de una competencia que le corresponde a las autoridades convocantes el cambio más significativo consistió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en que, la conformación de las cuatro ternas que inicialmente debía conformar el Consejo de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, fue asignada en su totalidad al Consejo Superior

de la Judicatura y al presidente lo referente a las 3 restantes. También definió la Corte Constitucional en dicha sentencia que el artículo 126-4 superior, al ser una norma constitucional que establece reglas de carácter general para concursos no reglados por la ley, no prevalece sobre las disposiciones superiores que definen competencias concretas en favor de ciertos órganos constitucionales o que establecen mecanismos particulares para la elección de sus miembros, ni tampoco frente a reglas especiales como las fijadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que son el desarrollo de normas constitucionales concretas. Con ello, dejó sentando con suficiente claridad que el artículo 126 (4) de la Constitución no aplica para las convocatorias, que en virtud del artículo 257 A de la Carta debían realizarse. Profundizando en la anterior, la Corte Constitucional determinó que el mismo artículo 126 (4) de la Carta, no obstante irradiar todo el ordenamiento jurídico reconoce el carácter supletorio de las reglas que él mismo establece en materia de convocatorias, al precisar en su texto, que las premisas que propone de manera general operan en todos los casos, “salvo” en los “concursos regulados por la ley”. Es decir, si existen concursos o procesos de selección ya debidamente regulados por el Legislador, el artículo 126-4 constitucional no deroga automáticamente aquellos ya configurados, acorde con su contenido literal. Esta precisión es absolutamente importante para el presente proceso, porque si la norma no puede incidir directamente en aquellos concursos ya regulados de manera general por la ley, difícilmente puede operar de

manera automática en procesos de designación o elección de funcionarios consagrados en la Carta, o regulados ya, por ley especial. Sin embargo, remarca la Corte Constitucional que los principios o criterios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito previstos en el artículo 126 de la Carta rigen para los procesos de selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial. TERNA – Inexistencia de desconocimiento del artículo 113 de la Constitución al conformarse una terna por el ejecutivo y ser elegida por el legislativo / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES - Principio de pesos y contrapesos / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Autonomía e independencia de los magistrados [L]la Constitución Política se encargó de regular el procedimiento de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el artículo 257 A, en 2 instancias, a saber: a. conformación de las ternas: que se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la República y, b. la elección por parte del Congreso. (…). [L]a Sala estima que el hecho de que en la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervengan las tres ramas del poder público, contrario a lo indicado por el demandante, corresponde al principio de pesos y contrapesos que soporta el principio de la separación del poder del Estado. Así las cosas, la elaboración de las ternas por parte del presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, y la posterior elección por el Congreso, (I) fue introducida por una

reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2015) que el demandante en su momento tuvo la oportunidad de cuestionar en los términos establecidos por la norma superior y la ley; (II) hace parte de una regla que integra la Constitución Política, por lo tanto, en esta materia como se explicó atrás hay certeza constitucional, no sólo porque nos asiste el deber de respetar los postulados constitucionales sino porque el artículo 257 A de la Carta fue interpretado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que al tenor del artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 243 superior obliga.; (III) constituye un presupuesto de validez del diseño institucional de las altas corporaciones del Estado, producto del sistema de pesos y contrapesos, propio de la separación del poder del estado. (IV) No es procedente cuestionar dicha norma en sede de nulidad electoral. Por las razones que anteceden, en modo alguno se advierte por parte del acto de elección acusado el desconocimiento del artículo 113 de la Constitución, pues se insiste, la intervención del presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de las ternas y la designación final en cabeza del Congreso, tiene fundamento constitucional, el artículo 257A Superior, vigente en los términos expuestos en el acápite 2.3. de esta decisión

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto similar, en el que se cuestionó la elección de magistrados de altas cortes, por la intervención de autoridades de naturaleza diversa a la judicial en el procedimiento correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de mayo de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-0328-000-2021-00009-00.

PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Inexistencia de desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – La regla general del artículo 125 superior no cobija la selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial Para resolver la presente cuestión, se debe analizar el contenido normativo del artículo 125 Superior y determinar para el caso concreto si resulta ser aplicable. (…). Del tenor literal de esta norma se evidencia que la regla constitucional resulta aplicable únicamente en los casos en que no existe régimen especial de designación. La suposición del actor implica sobre esta base que no existe norma especial para la designación de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial y, a la vez, desconoce la existencia de la norma especial para este procedimiento de escogencia para estos servidores, prevista en el artículo 257 A de la Carta. El artículo 257 A ídem, determinó expresamente el sistema de designación, así: I) su conformación será de 7 magistrados, II) elegidos por el Congreso en Pleno, III) por ternas enviadas por el Consejo Superior de la

Judicatura, a quien le corresponde la elaboración de 4 de ellas y 3 serán remitidas por el presidente de la República, IV) previa convocatoria pública reglada por estas autoridades, según lo ya explicado, v) tendrán períodos personales de ocho años y, vi) deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Sala precisa por consiguiente que la norma que rige la regla general de acceso a los cargos públicos consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política no cobija la selección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, dado que el sistema de designación de éstos se encuentra detallado por norma constitucional expresa y especial, situación que conforme con el artículo 125 de la Constitución lo excluye de la regla general, que regula el ingreso a la función pública por concurso público, por lo que no hay desconocimiento de esta disposición. Se concluye pues, que el actor desconoce las reglas especiales que rigen la materia y que predican una convocatoria pública y confunde, a la vez, la convocatoria con el concurso público, instituciones que son totalmente diferentes. CONCURSO DE MÉRITOS – Difiere de la convocatoria pública / CONVOCATORIA AL CARGO PÚBLICO – Margen de discrecionalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

[L]a jurisprudencia de la Sección ha distinguido entre (I) designación como resultado de un concurso de méritos, (II) de la que estuvo precedida de una convocatoria pública, reconociendo válidamente frente a esta última un “grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige”, aspecto que se encuentra ausente del concurso, “que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores”. (…). [A] pesar de que existan similitudes entre la convocatoria pública y el concurso de mérito, la primera contiene un mayor grado de discrecionalidad, que principalmente se ve reflejado (I) en la regulación de los parámetros que deben tener en cuenta quienes aspiren a ser parte del trámite de designación, que desde luego deben respetar los límites constitucionales y legales, y sobre todo (II) en la designación de las personas que resultan favorecidas, margen que no tiene lugar entrándose de los concursos públicos, en el que la selección correspondiente obedece a criterios netamente objetivos. Ahora bien, el hecho de que en el marco de una convocatoria pública exista el referido margen de discrecionalidad, no significa que las reglas que rigen dicha convocatoria no sean de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades competentes como para los que participan de la misma. Tampoco significa que la

discrecionalidad que existe en la misma pueda constituir una fuente de arbitrariedad, pues esta debe regirse por los fines constitucionales, materializados en la convocatoria pública. (…). Los concursos de méritos, surgen a partir de la responsabilidad del Estado de garantizar la igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo. Lo anterior implica que la selección de los funcionarios públicos se basa en el mérito y la demostración de sus calidades. La convocatoria pública realizada por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República y la posterior elección por parte del Congreso de la República de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial no corresponde a ese criterio de estabilidad del empleo sino principalmente es una forma de elección de los magistrados de dicha corporación que administra justicia en asuntos disciplinarios de los servidores de la rama judicial, con lo cual se detiene en el cumplimiento de las calidades, de un mérito especial que se desprende de especial perfil para administrar justicia y que de acuerdo con la convocatoria reglada deben cumplir los aspirantes. En efecto, tratándose de trámites de elección en el contexto de una convocatoria pública, especial atención debe prestarse a los términos de la regulación de ésta, de donde se deduce con un amplio margen de discrecionalidad en la evaluación y selección de los candidatos. En este caso, las convocatorias efectuadas por el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura contenidas en Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020 y el Decreto 1323 de 1 de octubre de 2020, no establecieron la oportunidad de controvertir los actos mediante los cuales se seleccionaban entre todos los

aspirantes, se desprende del margen de discrecionalidad con el que cuenta para tal efecto, reconocido por la misma Constitución por el artículo 257 A de la Carta. (…). [E]l demandante no ilustró de manera clara y precisa, qué incidencia tuvo el hecho de que las convocatorias no establecieran la oportunidad de presentar recurso o reclamaciones contra las decisiones adoptadas, en el resultado de las designaciones controvertidas. (…). [E]ra indispensable que el actor lo demostrara, pues al no tratarse de un concurso público, la convocatoria no establecía que el resultado de la escogencia de las ternas y de la elección que el que además de reunir las calidades y presentara el mayor mérito debía ser necesariamente ternado o elegido, pues otros elementos en el mérito podían ser tenidos en cuenta por las autoridades en cuestión. Ello implicaba que dichas autoridades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial válidamente podían escoger entre dos o más alternativas, todas ellas válidas y justas, en la medida en que determinara el cumplimiento de los elementos reglados. También debía demostrar el demandante la medida en que cada decisión resultaba ser arbitraria y por tanto ilegal, comparando cada una de las actuaciones con los parámetros reglados por la Constitución, las sentencias de la Corte Constitucional, antes referidas, y las convocatorias públicas. En suma, se

tiene que los argumentos expuestos por el demandante para justificar el desconocimiento del articulo 125 Superior, parten de un lado, de la confusión del actor en el significado y contenido de la convocatoria pública y el concurso público de méritos, y de otro lado, de no tener en cuenta que es la primera la modalidad establecida por el artículo 257A para la conformación de las ternas destinadas a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, no se evidencia desconocimiento alguno del artículo 125 de la Constitución Política, que no aplica al caso que se analiza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre concurso de méritos y convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28000-2018-00602-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de noviembre de 2015, C.P. Álvaro Namén Vargas, radicación 11001-03-06-000-2015-00182-00. Sobre el margen de discrecionalidad en la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002021-00006-00.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Lo dispuesto en el artículo 126 numeral 4 constitucional no aplica en la elección de sus magistrados / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Aplicación

de la regla especial prevista en el artículo 257A constitucional para la elección de sus magistrados Como puede apreciase esta norma [numeral 4 del artículo 126 de la Constitución Política] indica que (I) la elección de servidores que le corresponde a las corporaciones de elección popular, debe estar precedida por una convocatoria pública, (II) cuya reglamentación debe ser objeto de una ley, respecto de la cual se indica (III) que debe ocuparse de los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección correspondiente. Se reitera (…) que artículo 126 de la Carta no es la norma aplicable a este caso, pues se aplica la norma constitucional especial establecida en el artículo 257 A de la Carta para proveer los cargos de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, salvo en lo atinente a los criterios orientadores de la citada convocatoria. (…). Como puede apreciarse, entre la convocatoria pública a la que se refieren los artículos 126 y artículo 257A constitucionales existen varias diferencias, la primera y más importante, en que la segunda disposición es la regla especial para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cambio, el artículo 126 contiene el lineamiento general para la escogencia de los servidores por parte de corporaciones públicas, aplicable en casos de ausencia de norma especial. No obstante lo anterior, llama la atención que aunque la Corte Constitucional indicó que tratándose de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a la convocatoria pública debe

atenderse las particularidades de la norma especial, el artículo 257A, también lo es que se deben respetar los criterios orientadores de la convocatoria previstos en el 126 de la Constitución y que se refieren a que aquélla debe respetar los principios de “publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial género y criterios de mérito”, pues en lo demás, serán los convocantes los responsables de elaborar su reglamentación bajo los anteriores parámetros. Por lo tanto, la elección controvertida en esta oportunidad debe sujetarse al artículo 257A superior que define cómo debe elegirse a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que no implica que las convocatorias públicas respectivas para la conformación de las ternas, no deban estar irradiadas de los principios previstos en el artículo 126.4 constitucional, entre los que se encuentran publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el artículo 126 de la Carta no es la norma aplicable al caso, pues se aplica la norma constitucional especial establecida en el artículo 257 A de la Carta, salvo en lo atinente a los criterios orientadores de la citada convocatoria, consultar: Corte Constitucional, sentencia

SU-355 del 27 de agosto de 2020, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Principio de mérito en la conformación de las ternas para la elección de los magistrados / PRINCIPIO DE MÉRITO – Sí se tuvo en cuenta en las convocatorias realizadas Para responder a la inconformidad del demandante en cuanto a si las convocatorias para la elección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial buscan materializar el principio de mérito, la Sala Electoral estima necesario describir algunos de los aspectos de aquéllas. El Decreto 1323 de 1 de octubre de 2020, (…), estableció el procedimiento correspondiente. (…). [E]l presidente de la República para realizar la convocatoria con el objeto de conformar las tres ternas, tenía presente como uno de sus pilares el principio del mérito, y respecto de éste hizo énfasis en la experiencia profesional relacionada y en cargos directivos, formación académica, probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, prudencia, carácter, entre otros, que demuestre el especial perfil y las competencias que se requieren para el desempeño del cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para dicho fin, la primera autoridad previó la conformación de un comité técnico, conformado por servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que se ocupó de la preselección de las hojas de vida presentadas por los inscritos, a fin de identificar de manera objetiva a los aspirantes con el perfil antes

señalado. En relación con la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de las 4 ternas a través del Acuerdo PCSJA2011633 del 30 de septiembre de 2020, se estableció el procedimiento correspondiente. (…). [E]l Consejo Superior de la Judicatura estableció unos parámetros estrechamente relacionados con la aplicación del principio del mérito en la convocatoria realizada. Del mismo modo, subrayó que los aspirantes deben cumplir los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo, haciendo énfasis en los previstos en el artículo 232 constitucional. Adicionalmente, el acuerdo previó que la conformación de las ternas se realizaría a través del estudio de los perfiles de cada uno de los aspirantes, dentro del marco de la independencia, probidad, transparencia, solvencia académica y profesional que fuese acreditada. Por las razones anteriormente explicadas, la Sala encuentra que las convocatorias efectuadas por las dos autoridades buscaron desde su publicación que en la conformación de las ternas se verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo y las calidades personales, profesionales y comportamentales necesarias para desempeñarse de manera transparente, objetiva, idónea y suficiente como magistrados de alta corte. (…). Por lo tanto, no es dable confundir o estudiar con un mismo racero conceptos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Demandante: Ramiro Basili Colmenares Sayago Demandados: magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como el mérito y las exigencias del cargo, pues el primero pretende dar cuenta de calidades personales, académicas, profesionales y hasta sociales de los candidatos pero, no desde la perspectiva de criterios cuantitativos como lo es establecer, como condición del acceso al cargo, una experiencia profesional de no menos de 15 años, el cual claramente lo fija, para este caso, la propia Constitución Política en su artículo 257A. (…). Así las cosas, de la exposición de los términos en que se planteó por la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura la conformación de la ternas y de las consideraciones efectuadas en torno al alcance del mérito, se tiene que éste sí se reflejó en las convocatorias respectivas, como un principio que debía orientar el análisis de las hojas de vida de los distintos aspirantes, trámite en el que no puede olvidarse, a diferencia de lo que ocurre en los concursos públicos, los nominadores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad, reconocido por la Constitución y la ley. En este tópico vale la pena destacar, que el actor se limitó a realizar en la demanda afirmaciones generales sobre la desatención del referido principio, sin concretar de qué manera, en qué momento o respecto de qué designaciones se desconoció el mismo, y mucho menos, dio cuenta a partir de los elementos de juicio recaudados, en cuál de ellos razonablemente podía soportar su dicho. En suma, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de

legalidad del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, debe considerarse que no se pueden vulnerar los derechos de los demandados, a partir de un cargo genérico que alude al mérito, en general, y no determina en qué medida cada uno de los aspirantes cumplió no sólo las calidades para ser magistrado en dicha corporación sino también los criterios que definen en el caso particular el mérito trazado en las convocatorias, como ya se expuso. La revisión oficiosa del cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es procedente realizarlo al juez, pues implica la violación del debido proceso y de las garantías del derecho de contradicción de las personas que participaron del proceso y de las que resultaron elegidas. Así mismo, el mérito implica otras capacidades o habilidades requeridas y que fueron evaluadas para el buen desempeño de las funciones, las que deberán juzgarse de manera particular respecto de cada uno de los demandados. En efecto, no es admisible que vagamente se afirme un presunto desconocimiento del principio del mérito sin aterrizar al incumplimiento en cada caso particular de las calidades y los elementos que para este caso constituía el mérito definido por las autoridades convocantes, de tal manera que frente a dicho cuestionamiento el afectado pueda ejercer su derecho fundamental de defensa. (…). Para profundizar en ello se señala que este principio fue tenido en consideración pues fue incluido en las convocatorias, que no podemos desconocer que en este escenario los nominadores cuentan con mayor grado de discrecionalidad para la conformación

de sus ternas porque así lo establece la propia Constitución Política, contrario a lo que sucede en los concursos de méritos y que, finalmente, no se probó por qué los demandados incurren en dicho yerro. Analizar el incumplimiento del principio del mérito no se puede limitar a exponerlo de manera abstracta, sino que debería implicar que se acredite la desatención de las condiciones personales, académicas, profesionales, la experticia, el relacionamiento social, las características de la personalidad de los candidatos que puedan afectar el debido desarrollo de sus funciones. Ahora bien, no desconoce la Sala que el demandante en el libelo genitor y con el fin de acreditar la supuesta forma arbitraria en que se conformaran las ternas, solicitó todos los antecedentes administrativos relacionados con el trámite adelantado en la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura,

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