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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210226

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA – Factores / FALTA DE COMPETENCIA – Como presupuesto procesal / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera por falta de competencia [A]l momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de

competencia. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente.” (…). En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del CPACA. (…). En este orden, se tiene que fue el Presidente de la República – autoridad del orden nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, nombró al demandado para ejercer el cargo de ministro, el cual corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 2006. Por consiguiente, se impone concluir que la competencia para conocer de este medio de control, en primera instancia, es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falta de atención de los presupuestos procesales que configuran la denominada falta de competencia, consultar:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta providencia del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre la falta de competencia frente al acto de nombramiento de un ministro, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2016-00049-00; Aspecto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00029-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2489 DE 2006 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00

Actor: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS

Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ - MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Declara falta de competencia AUTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la medida cautelar solicitada en la demanda, se advierte la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, obrando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la que pretenden que “se DECLARE la nulidad del Decreto 033 de 2021, expedido por el Presidente de la República en el Diario Oficial No. 51.555 el día doce (12) de enero de 2021, por medio del cual se nombró a Daniel Andrés

Palacios Martínez como Ministro del Interior”.

2. Mediante auto del 10 de febrero del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: (i) al demandado, (ii) a la Presidencia de la República (iii) al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) al agente del Ministerio Público.

2

3. Dentro del término del traslado se pronunciaron la Presidencia de la República, el demandado y el Ministerio Público; este último solicitó que se remitiera el

proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser esa corporación la competente para tramitar el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente a la falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 1251 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1 La falta de competencia como presupuesto procesal. Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”2. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii)

subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 indicado para conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del

CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez7. (Subrayado fuera del original) Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”. 2.3 Caso concreto. En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152

del CPACA, el cual dispone: “Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 7 Providencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 1700123-33-000-2018-00019-01. 4 siguientes asuntos: “(…) “9. “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (negrillas fuera de texto)”. En este orden, se tiene que fue el Presidente de la República – autoridad del orden nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, nombró al demandado para ejercer el cargo de ministro, el cual corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 20068. Por consiguiente, se

impone concluir que la competencia para conocer de este medio de control, en primera instancia, es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala9. Así las cosas, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que asuma su conocimiento y continúe con su trámite en el estado en que se encuentra10. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional. 9 “Conforme a lo expuesto es claro que lo pretendido es enervar la legalidad del acto de nombramiento de un ministro, que corresponde a un cargo del nivel directivo, tal como lo establece el artículo 5 de la ley 909 de 2004 (…) Visto así el asunto, se concluye que la competencia para el trámite de la presente demanda no le corresponde a esta Corporación sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia”. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 7 de julio de 2016, exp.

11001032800020160004900. Aspecto que fue reiterado en providencia del 7 de julio de 2020, exp.

11001-03-28-000-2020-00029-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 ARTÍCULO 16 del C.G.P.: PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 5

SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente con radicación 11001-03-28-000-2021-0000700, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para su conocimiento.

TERCERO.- Por Secretaría de la Corporación comuníquese el contenido del presente proveído al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) 6

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