CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos en que procede / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que conoce en única instancia El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, establece que el recurso de súplica es procedente en 4 eventos a saber: “1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.” (…). De conformidad con la anterior disposición, la providencia dictada el 26 de febrero de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, al considerar que ésta radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. (…). [L]a controversia consiste en establecer, entre los artículos 149.5 y 152.9 de la Ley
1437 de 2011, cuál es la norma que resulta pertinente y en especial, consonante con el ordenamiento jurídico, a fin de precisar si es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia o el Consejo de Estado en única, el competente para conocer la demanda de nulidad contra el acto de elección del ministro del interior. (…). [E]l legislador reservó para el Consejo de Estado, esto es, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 237 de la C.P.), el conocimiento en única instancia, de las demandas contra los actos de elección popular que mayor representatividad tienen en el país, respecto de los cuales por su importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, tienen la posibilidad de intervenir todos los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto o al menos una parte significativa de los mismos, se hace especial referencia, al Presidente y el Vicepresidente de la República, los Congresistas y el Alcalde Mayor de Bogotá. En este punto debe aclararse, que esta Sala de Decisión ha considerado, que también le corresponde conocer en única instancia, de las demandas de nulidad contra los actos de elección de los gobernadores, respecto de los cuales la Ley 1437 de 2011 (a diferencia de la Ley 2080 de 2021) no estableció una regla de competencia expresa, por lo que se ha hecho uso de la cláusula residual prevista en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA. (…). Asimismo, teniendo como derrotero para la asignación de las competencias el criterio de jerarquía del cargo sobre el que recaen las designaciones controvertidas, y por ende, la importancia que tienen las mismas para el adecuado
funcionamiento de las instituciones del orden nacional, el legislador estableció que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá en única instancia, de la nulidad de los actos de nombramiento de “los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. (…). (art. 149.3). En ese mismo orden de ideas, se determinó que el Consejo de Estado conoce en única instancia de la nulidad contra los actos de elección del Congreso de la República y de las altas cortes del país, es decir, de los órganos más representativos de las ramas legislativa y judicial del poder público. También de las designaciones efectuadas por las juntas directivas o consejo directivos de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación (art. 149.4). Finalmente, con el ánimo que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conozca de las designaciones relacionadas con el cargo de mayor jerarquía al interior de las entidades del orden nacional, se le asignó el estudio de legalidad de “…los actos de nombramiento de los representantes legales de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros entidades públicas del orden nacional”, esto es, de los funcionarios por medio de las cuales éstas pueden ejercer sus derechos y adquirir obligaciones, quienes están llamados por excelencia, a velar por sus intereses y son los principales
responsables de las respectivas personas jurídicas, por lo que constituyen los servidores públicos más representativos de las mismas. Que los anteriores asuntos sean asignados al Consejo de Estado en única instancia, garantiza que conocerán de los mismos el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, la autoridad de mayor jerarquía con el conocimiento requerido y la autonomía necesaria para tomar las decisiones correspondientes de manera definitiva (sin perjuicio de los recursos extraordinarios), lo que a su vez propicia que la definición acerca de legalidad de las designaciones en cuestión, se resuelva en una sola instancia judicial y de la forma más expedita posible. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Asuntos que conoce en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conocimiento de las controversias de nulidad electoral en única instancia relativas a las designaciones de carácter nacional / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conocimiento de las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter territorial / MINISTRO DEL INTERIOR – Empleado público del nivel directivo que es representante legal de una entidad pública del orden nacional / NULIDAD ELECTORAL – Competencia para conocer de la nulidad del acto de elección del Ministro del Interior. Aplicación del criterio de especialidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en única instancia de la demanda de nulidad contra el acto de elección del Ministro del Interior / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca decisión En primer lugar se destaca, que el numeral 8° y la segunda parte del 9° del artículo 152 [de la Ley 1437 de 2011], principalmente hacen énfasis en las
designaciones relativas a cargos pertenecientes a entidades del orden territorial y/o que están llamados a ejercer las funciones en el departamento, distrito o municipio respectivo, esto es, en una parte del territorio nacional, no en su totalidad. Además, se advierte que la mayoría de las elecciones o nombramientos referidos, provienen de la voluntad de electorado a nivel local o de autoridades del mismo nivel. De allí, que el numeral 8° haga referencia a las elecciones del contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales, de concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con 70.000 o más habitantes, o que sean capital de departamento; y que la segunda parte del numeral 9 bajo similar lógica, incluya a los nombramiento de empleados públicos del nivel directivo efectuados por autoridades por autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, sin perder de vista, que en el numeral 9° el factor a destacar es el nivel del cargo respectivo, a fin de resaltar que se trata del de mayor rango en la entidad correspondiente. (…). [E]l numeral 9° también establece, que son asuntos asignados a los tribunales administrativos en primera instancia, aquellos en los que se persiga la nulidad de los nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente, efectuados por autoridades del orden nacional. Es decir, el legislador les otorgó competencia a los tribunales, para conocer de la
legalidad de cierto tipo de designaciones, cuyos efectos se extienden más allá del departamento, distrito o municipio en los que comúnmente aquéllos ejercen jurisdicción. (…). [L]a intención del legislador fue asignarle al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter nacional, ya sea porque en ellas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros participan todos los ciudadanos habilitados para votar en el país, porque son realizadas por autoridades nacionales y/o porque los elegidos o nombrados podrán ejercer sus funciones en buena parte del territorio colombiano. Y de otro lado, hizo énfasis en que dichas elecciones o nombramientos investirán a sus destinatarios, como las máximas autoridades y principales responsables en las respectivas entidades, que se itera, tienen alcance nacional. En consecuencia, por regla general, se dejó en cabeza de los tribunales administrativos en primera instancia, las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter territorial, en atención a los ciudadanos o autoridades que a nivel local efectúan el nombramiento o elección, y al ámbito geográfico en el que los designados ejercerán sus funciones. (…). [E]n términos generales los anteriores parámetros se infieren de los artículos 149 y 152 del CPACA, porque frente a los
mismos existen algunas excepciones, entre las que se destaca para el caso de autos, la contenida en el numeral 9° del artículo 152, que le asignó a los tribunales en primera instancia, el conocimiento de las controversia relativas a un tipo de designación de carácter nacional, concretamente, el “nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional”. Se destaca el anterior apartado del numeral 9° del artículo 152 del CPACA, porque debido a su generalidad, a partir de una lectura aislada podría considerarse que todas las demandas de nulidad electoral contra actos de nombramientos de empleados público del nivel directivo o su equivalente, efectuadas por autoridades del orden nacional, deben ser conocidas por los tribunales administrativos en primera instancia, aunque el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, también hace referencia a designaciones de empleados públicos que son del nivel directivo, cuya revisión le corresponde de manera exclusiva al Consejo de Estado en única instancia. Se llega a la anterior conclusión, teniendo en cuenta que los empleos del nivel directivo son aquellos que les “corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos” (art. 4 del decreto 785 de 2005), tareas que desde luego, desempeñan la mayoría de los servidores públicos señalados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse como se expuso con anterioridad, de los servidores que ostentan la mayor jerarquía en las entidades respectivas del orden nacional, y por consiguiente, en cabeza de quienes de manera colegiada o uninominal les corresponde adoptar las decisiones
más importante para el adecuado funcionamiento de aquéllas, atribución que sólo está en cabeza de quienes están en el mencionado nivel. (…). [E]l ordenamiento jurídico ha catalogado bajo la denominación de empleos del nivel directivo, el de gobernador, alcalde, director de departamento administrativo, gerente de unidad administrativa especial; director, gerente o presidente de entidades descentralizadas; rector de universidad, gerente de empresa social del estado, superintendente, ministro, personero, contralor (arts. 5.2 (literal a) de la Ley 909 de 2004; 4 y 16 del Decreto 785 de 2005; 2 del Decreto 2489 de 2006), integrante de asamblea, consejo directivo y director de corporación autónoma regional (art. 24 de la Ley 99 de 1993) o de ente autónomo, entre otros, que tienen asignadas funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos. Por lo tanto, de aplicarse de manera aislada el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, conllevaría a predicar que asuntos que ordinariamente se ha tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado al amparo del artículo 149 del CPACA, (…), debieron ser decididos en primera instancia por los tribunales administrativos, lo que vaciaría de contenido buen parte del artículo 149 ibidem y por contera, la intención del legislador de establecer como regla general, que le corresponde al Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la revisión en única instancia de la legalidad de las elecciones y nombramientos de quienes ostentan las más altas responsabilidades en las entidades públicas del orden nacional. Por supuesto, bajo un criterio sistemático
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros de interpretación, esto es, que tenga en cuenta todas las normas que eventualmente serían aplicables frente al control de legalidad de los actos de nombramiento de empleados públicos del orden nacional, el entendimiento del numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 no puede ser el antes expuesto, sino aquel que armonice su contenido con el artículo 149 del CPACA, propósito que en criterio de la Sala, se logra aplicando el criterio de especialidad, según la cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (art. 5 de la Ley 57 de 1887), que según la Corte Constitucional, tiene lugar entre disposiciones de la misma jerarquía y “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”. En ese orden de ideas se estima, que el artículo 149 del CPACA a diferencia del 152.9, en lo que se refiere a la designación de servidores públicos del orden nacional, es mucho más específico, pues para identificar los asunto que conoce el Consejo de Estado en única instancia, denomina los cargos sobre los que recae el nombramiento o la elección (numeral 3°), indica qué autoridades en concreto realizan la designación (numeral 4°) o de qué potestad o
calidad se inviste al destinatario de aquélla, como lo hace el numeral 5° al indicar, que se trata de “los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, los cuales por virtud de ley, pueden identificarse y distinguirse claramente respecto de los demás servidores públicos vinculados a aquéllas, incluso, de los que también son del nivel directivo. En contraste, de manera más general, el artículo 152.9 se refiere a los nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo, (…), situación que también se predica de las autoridades nominadoras, respecto de las cuales sólo indica que sean del orden nacional (en lo que concierne para el presente asunto). Así las cosas, en aplicación del criterio de especialidad, en el evento que frente a un caso específico pueda predicarse la aplicación de los artículos 149 o 152.9 del CPACA, debe preferirse el primero, con lo cual a su vez se preserva la intención del legislador de definir con claridad, qué asuntos debido a su importancia, deben ser conocidos en única instancia por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Dicho de otro modo, desde una perspectiva sistemática del ordenamiento jurídico y bajo el criterio de especialidad, resulta más acorde con aquél, primero revisar si el asunto objeto de análisis se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 149 del CPACA, y en caso contrario, aplicar respecto de la revisión de legalidad de los nombramientos del orden nacional, el artículo 152.9 del mismo estatuto. Ahora bien, podría argumentarse que ante la eventual discusión que se presente entre la aplicación de las normas en comento, debe preferirse el artículo 152.9, porque en
virtud de él las partes tendrán la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en dos instancias, la segunda de ellas, ante el Consejo de Estado, lo que no ocurre si se aplica el artículo 149. Se estima que al anterior argumento no es de recibo, en la medida que como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el legislador dentro del margen de autonomía que le asiste, salvo regla superior en contrario, tiene la facultad de determinar qué procesos deben tramitarse en dos instancias o en una sola, sin que por el hecho de establecer esta última alternativa, se estén desconocimiento los derechos fundamentales de las partes. Sostener lo contrario, equivaldría a considerar contrarios a la Constitución Política, todos los procedimientos de única instancia, y por ende, que las normas que consagran éstos tendrían que inaplicarse por los operadores judiciales. (…). [E]l ministro del interior es el representante legal del correspondiente Ministerio, esto es, de una entidad pública del orden nacional, comoquiera que tal situación encuadra perfectamente dentro de los elementos característicos del numeral 5° del artículo 149 del CPACA, por lo que debe preferirse su aplicación frente al artículo 152.9 del mismo estatuto, por las razones hasta aquí desarrolladas. Dicho de otro modo, si bien podría considerarse, como lo ha hecho esta Sección en otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros oportunidades, que frente a las demandas contra los actos de elección de los
ministros, que son empleados del nivel directivo, que resulta aplicable el artículo 152.9, no puede perderse de vista como nota distintiva de aquéllos, su condición de representantes legales, la cual no se predica de todos los empleados del referido nivel, y que es destacada por la norma especial, el artículo 149.5 el CPACA, lo que justifica que las controversias alrededor de los nombramientos de los colaboradores más cercanos del presidente la República, que podrían tener incidencia en el funcionamiento de varias entidades del orden nacional, sean conocidas en única instancia por el Consejo de Estado. Esto en atención, a que es la ley la que otorga un tratamiento diferenciado a los empleados públicos del nivel directivo que son representantes legales de entidades públicas del orden nacional, respecto de los empleados del mismo nivel que no tienen la responsabilidad de representar legalmente a la entidad a la que pertenecen, es decir, ser los principales responsables frente al ejercicio de los derechos y obligaciones de las correspondientes personas jurídicas. (…). La distinción entre el representante legal de una entidad pública del orden nacional y los empleados del nivel directivo de ésta, sin lugar a dudas justifica que frente a las controversias atinentes a la legalidad del nombramiento del primero, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 149.5, haya indicado que deben adelantarse en procesos de única instancia ante el Consejo de Estado, mientras que frente a los segundos, dicho trámite se inicie en primera instancia ante los Tribunales Administrativos por mandato del artículo 152.9 del CPACA, como ocurre de manera más o menos frecuente, con los ministros plenipotenciarios. (…). Asimismo, tal distinción confirma (…) que la
intención del legislador con el artículo 149 del CPACA, es que el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conozca en única instancia de las controversias de nulidad electoral que involucran las elecciones y nombramientos de las máximas autoridades de las entidades estatales, en especial del orden nacional, en aras de propiciar un pronunciamiento autónomo, acertado y célebre, respecto de la legalidad de designaciones de las cuales depende el adecuado funcionamiento de aquéllas, y por consiguiente, la prestación de sus servicios en el territorio colombiano o en buena parte de él. Bajo las consideraciones que anteceden, se impone revocar la providencia controvertida, a fin de que el asunto continúe el trámite correspondiente en única instancia en esta Corporación, por lo que se dispondrá su devolución al despacho del magistrado al que fue repartido para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la asignación de los asuntos en materia electoral entre los jueces, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. En cuanto a los asuntos tramitados en
única instancia ante el Consejo de Estado, al amparo del artículo 149 del CPACA, pero que de aplicarse de manera aislada el numeral 9° del artículo 152 del CPACA implicaría que debieron ser decididos en primera instancia por los tribunales administrativos, consultar, frente a diferentes cargos: Rectores de universidad públicas del orden nacional: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-202000023-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00.
Superintendentes: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00, 1100103-28-000-2019-00095-00. Directores y miembros de consejos directivos de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros corporaciones autónomas regionales: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro auto del 8 de noviembre de 2012, rad. 11001-03-28-0002012-00055-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto y sentencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2017-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-201200071-00. Gerentes de empresas industriales y comerciales del Estado del mismo orden: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de octubre de 2020, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.11001-03-28-000-2020-00077-00. Del criterio de especialidad y su aplicación entre disposiciones de una misma jerarquía, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-439 del 17 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, sentencia C-451 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto de la exequibilidad del numeral 9° del artículo 151 del CPACA, que señala la competencia de los tribunales administrativos en única instancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-605 del 11 de diciembre de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De las demandas contra los actos de elección de los ministros, como empleados del nivel directivo a quienes resultaría aplicable el artículo 152.9 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00049-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 julio de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2020-00029-00. Frente a las demandas contra los actos de designación de los ministros plenipotenciarios que conocen los tribunales administrativos en primera instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 25000-23-41-000-2017-00671-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 Y 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Actor: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS
Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ - MINISTRO DEL
INTERIOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia demandas de nulidad electoral contra representantes legales de entidades del orden nacional
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Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver los recursos de súplica propuestos por la parte demandante, demandada y la Presidencia de la República, contra el auto del 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, remitió por competencia el asunto de la referencia, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda
1. Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, obrando en nombre propio, interpusieron ante el Consejo de Estado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, para que “se DECLARE la nulidad del Decreto 033 de 2021, expedido por el Presidente de la República en el Diario Oficial No. 51.555 el día doce (12) de enero de 2021, por medio del cual se nombró a Daniel Andrés
Palacios Martínez como Ministro del Interior”. I.2. Traslado de la medida cautelar
2. Mediante auto del 10 de febrero del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (I) al demandado, (II) a la Presidencia de la República (III) al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (IV) a la agente del Ministerio Público.
3. Dentro del término del traslado, el Ministerio Público solicitó que se remitiera el
proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente para tramitar el presente proceso. I.3. Remisión por competencia
4. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra en su condición de magistrado ponente del asunto de la referencia, dispuso remitir éste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por considerarlo la autoridad competente para resolver en primera instancia el presente medio de control, de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto argumentó: “(…) se tiene que fue el Presidente de la República – autoridad del orden nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, nombró al demandado para ejercer el cargo de ministro, el cual corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del
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Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros artículo 2° del Decreto 2489 de 20061. Por consiguiente, se impone concluir que la competencia para conocer de este medio de control, en primera instancia, es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala2”.
5. La anterior providencia fue notificada por estado el 1° de marzo de 2021.
I.4. Recursos de súplica
6. Los demandantes el 2 de marzo de 2021, el demandado y la Presidencia de la República al día siguiente, interpusieron recursos de súplica contra el auto del 26 de febrero de 2021, con el fin de que el asunto sea conocido en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En atención a que las impugnaciones elevadas en esencia comparten los mismos o similares
argumentos, se resumen de forma conjunta así:
7. Manifestaron que para remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se invocó el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a las demandas de nulidad electoral contra actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo efectuados por autoridades del orden nacional y por autoridades distritales, departamentales e incluso algunas municipales, empero no se tuvo en cuenta que el numeral 5° del artículo 149 de la misma ley, prescribe que el Consejo de Estado conocerá en única instancia, de la nulidad de actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
8. Consideraron, que la segunda de las normas resulta más pertinente dada su especialidad para definir el juez competente para conocer el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior es una entidad pública que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el sector central del orden nacional (art 38, numeral 1, literal. d, Ley 489 de 1998)3, y a su vez, el ministro es
el jefe y representante legal del ministerio, en virtud de los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1989 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2893 de 2011.
9. Indicaron que mientras el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a un número significativo de nombramientos en entidades no solo del nivel nacional, sino también departamental y municipal, el numeral 5° del artículo 149 ibídem de manera más específica y reducida, se circunscribe a los representantes legales de las entidades de
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