CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210513
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros
NULIDAD ELECTORAL / NOMBRAMIENTO DEL MINISTRO DEL INTERIOR /
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…) Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida,
no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, (…), por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. (…). Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión
provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CUOTA DE GÉNERO – La cuota mínima del 30 por ciento se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2021, expedido por el presidente de la República, por medio del cual se nombró al señor (…) ministro del Interior, por cuanto considera que con dicho acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros administrativo se vulneraron los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, que tiene que ver con la participación efectiva de la mujer en cargos de “máximo nivel decisorio”, que no puede ser inferior al 30 %. Explica que, actualmente, existen dieciocho (18) ministerios, de los cuales cinco (5) de ellos están ocupados por mujeres, lo que equivale al 27.7%. En este orden, concluye que ha debido nombrarse a una mujer en dicha cartera ministerial para no incurrir en violación de
la ley mencionada. (…). En orden a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, impera analizar los artículos de la Ley Estatutaria 581 de 2000 que se consideran infringidos. (…). [E]n relación con el artículo 4º de la Ley 581 de 2000, los cargos de “máximo nivel decisorio” son aquellos de la mayor jerarquía en la organización, en los que se ejerce la dirección general del organismo, como lo es, el cargo ministro respecto de dicha tipología de organización estatal. Así mismo, como lo indicó la Corte Constitucional, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto, pues, ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femenina, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece. En este orden, no le asiste razón al apoderado de la Presidencia de la República, al señalar que para determinar la cuota de género del 30%, en relación con los cargos de “máximo nivel decisorio”, se debe tener en cuenta los ministerios y las consejerías presidenciales, como un todo, pues, hay que distinguir las cabezas de los organismos, frente a estos empleos, que si bien tienen gran jerarquía, hacen parte de la planta de empleos de otro organismo, esto es, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como se explica seguidamente. MINISTRO – Las consejerías presidenciales no pueden asimilarse a la misma categoría de empleo de ministro / CUOTA DE GÉNERO - No puede sumarse a
la cuota del 30 por ciento del nivel máximo decisorio de los ministerios la representación femenina de las consejerías presidenciales [L]as “consejerías presidenciales” hacen parte de la estructura administrativa de la “Presidencia de la República”, integrada por el conjunto de servicios auxiliares del presidente, el cual está organizado como un Departamento Administrativo. Algunas de estas consejerías están adscritas al despacho de la Vicepresidencia y otras al despacho del Director del Departamento Administrativo. En consecuencia, no pueden asimilarse a la misma categoría de empleo de ministro, por más que le asista importancia y despeñen un rol destacado en el cumplimiento de las funciones que atañen al presidente de la República. Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los Departamentos Administrativos y los Ministerios hacen parte de los organismos del sector de central de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. (…). A su turno, el artículo 60 ibídem consagra que la dirección de los ministerios corresponde al ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros. Así mismo, el ministro es el jefe del organismo, quien bajo la dirección del presidente le corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la Ley, tal como lo dispone el artículo 208 de la Constitución Política, en tanto, en los departamentos administrativos, dicha función la cumple el director y subdirector (artículo 65), quienes tendrán las mismas funciones del ministro y viceministro, respectivamente, en cuanto sea pertinente. Por lo anterior, estima esta
Corporación, que no puede equiparse el cargo de “ministro” al de “consejero presidencial”, como lo sugiere el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues, estos últimos son empleos que están ubicados dentro de la estructura interna de un Departamento Administrativo, y, desde el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros punto de vista orgánico como jerárquico no tienen la misma función u objeto. En consecuencia, no puede sumarse a la cuota del 30% del “nivel máximo decisorio” correspondiente a las carteras ministeriales, la representación del género femenino en las consejerías presidenciales, pues, el “ministro” es el jefe del organismo, mientras que el “consejero presidencial” es un empleo más dentro de la estructura de otro organismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia, cuya naturaleza es distinta a la que sirve de objeto de comparación. Recuérdese que la Corte Constitucional, (…), indicó que el 30% de participación femenina, es una “cuota específica y no global”, es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio”.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CUOTA DE GÉNERO – Inexistencia de criterio unificado para la determinación del 30 por ciento
En lo que atañe a la determinación de este porcentaje, se tiene que este asunto no ha sido pacífico en los pronunciamientos del Consejo de Estado, pues, unas veces el 30% de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, cuando dicho resultado no coincide con un número entero, ha sido calculado aproximando el guarismo al entero más próximo por defecto y, en otros casos por exceso o, indistintamente, aproximándolo al digito superior siguiente. (…). De los (…) referentes jurisprudenciales, considera la Sala que no es posible determinar una interpretación uniforme aplicable a los casos en los cuales se debate la aplicación de la ley de cuotas, específicamente, cuando el 30% de los cargos, arroja un guarismo con decimales. En efecto, podría pensarse que dos reglas pudieron aplicarse en los precedentes que se acaban de ilustrar; i) que en la mayoría de casos el decimal se aproximó al número entero más cercano, (4.8 a 5; 3.6 a 4; 2.4 a 2); ii) en otros casos, el guarismo se aproximó al número entero siguiente (4,8 a 5; 3,6 a 4; 5.4 a 6; 1.3 a 2), Como quedó demostrado, en estos pronunciamientos se llegó a una conclusión respecto al número que debía aproximarse, sin dar una explicación amplia y suficiente sobre el asunto. De igual manera, hay tres casos que arriban a conclusiones disímiles, pues uno se enmarca en el supuesto de aproximación al número entero más cercano (2.4 a 2) y los otros dos al número entero siguiente (5.4 a 6; 1.3 a 2), lo cual resulta problemático, si se tiene en
cuenta que en dos de ellos, el decimal es el mismo (.4) que, por demás, coincide con el presente caso, donde el 30% de 18 ministerios es 5.4. Como se puede observar, es evidente que aún no existe un criterio unificado en la Sección que pueda erigirse en parámetro para guiar la determinación del 30%, de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, lo que hace, que la medida de suspensión provisional del Decreto 033 de 2021, mediante el cual, el Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, no proceda en este momento procesal, dado que es necesario que la Sala evalúe su postura y analice cuál es la interpretación que mejor se acomoda al sentido de la norma y a la finalidad señalada por el constituyente, una vez analizados todos los aspectos involucrados en el presente caso, lo cual debe decidirse en la sentencia correspondiente. Sírvanos para soportar esta decisión, el pronunciamiento de la Sala, relacionada con la solicitud de suspensión provisional (…), en cuanto se consideró que “ante la divergencia de posiciones frente a un mismo precepto normativo, se erige improcedente la declaratoria de la medida de suspensión provisional del acto acusado”, por lo que en armonía con este precedente, se negará la medida cautelar solicitada para que sea en la sentencia con la que culmina la presente controversia, donde se analice, con mayores elementos de juicio, la validez del acto cuya nulidad se pretende. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre la adición de un nuevo concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002014-00111-00. Frente a la exigencia en el anterior régimen que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre las medidas cautelares como figuras que no implican prejuzgamiento, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la revisión previa y automática de lo que sería la Ley Estatutaria 581 de 2000, ver: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000. En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional puede fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del
escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la determinación del porcentaje en la cuota de género en una demanda de nulidad electoral instaurada contra el nombramiento del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de julio de 2012, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2012-00037-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de julio de 2012, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2012-00038-00. Sobre un caso reciente en el que se estudiaba el cumplimiento de la cuota de género del 30% relacionada con la integración de las listas para corporaciones de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad. 19001-23-33-000-2015-00602-01. Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento contra una sanción disciplinaria impuesta a un alcalde por violar la ley de cuotas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia el 7 de noviembre de 2019, radicación 76001-23-33-000-2015-0075701(3457-18).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 55 DE 1990 / DECRETO 1784 DE 2019 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Actor: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS
Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ – MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – Ley de cuotas AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo contra el acto de nombramiento de Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior.
1. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitaron: “PRIMERA: que se DECLARE la nulidad del Decreto 033 de 2021, expedido por el Presidente de la República en el Diario Oficial No. 51.555 el día doce (12) de enero de 2021, por medio del cual se nombró a Daniel Andrés Palacios Martínez como Ministro del Interior.
SEGUNDA: que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento que cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000 que obliga que al menos el 30% de los ministros del gabinete sean mujeres.
TERCERA: que se prevenga al Gobierno Nacional a dar estricto cumplimiento a la
ley 581 de 2000”.
2. Hechos.
Sostienen los demandantes que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nombró ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, en reemplazo de la señora Alicia Victoria Arango Olmos, quien venía ocupando dicha cartera ministerial Precisan que con tal nombramiento se modificó la composición del gabinete ministerial, ya que los ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Ciencia, Tecnología e Innovación, actualmente están ocupadas por mujeres, por lo que la representación femenina quedó reducida a cinco (5) de las dieciocho (18) carteras ministeriales.
Por lo anterior, señalan que con dicho nombramiento el porcentaje de ministerios a cargo de mujeres pasó al 27.7%, cuando de conformidad con el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 esta representación debe corresponder al 30%. Por tal razón, estiman que se vulneró esta ley, en tanto, ha debido nombrarse como jefe de dicha cartera a una mujer.
3. La solicitud de suspensión provisional.
La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en el vicio de infracción de norma
superior, por la vulneración de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 20001, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: El presidente de la República tiene el deber de dar cumplimiento a la Ley 581 de 2000, cuyo objeto es asegurar la participación equitativa de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio. A través de dicha ley, artículos 22 y 43, el primer mandatario tiene la obligación de proveer los ministerios con un mínimo del 30% de mujeres como titulares de esas carteras, por tratarse del cargo de mayor jerarquía en el gobierno nacional, lo cual, se enmarca en la definición de “máximo nivel decisorio”, de que trata la ley mencionada. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el empleo de ministro como un cargo de “máximo nivel decisorio” y, a su vez, ha precisado que el cálculo del 30% es una cuota específica y no global. Así lo indicó en la sentencia C-371 de 2000: “Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren que, sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran
sólo ministras, o sólo superintendentes, etc”. En esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de 2012, expediente 2012-00037, se pronunció para acoger la postura de que el 30% se cumple de manera específica, en tanto “deben ser cinco las ministras en el gabinete para cumplir la cuota mínima legal de mujeres en esta categoría de cargos de alto nivel decisorio, puesto que el 30% de un total de 16 carteras ministeriales, equivale a 4.8 que, por este decimal, se 1 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 2 Que contiene el concepto de máximo nivel decisorio. 3 Que refiere la participación efectiva de la mujer en los niveles del poder público cuando el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio y los cargos de otros niveles decisorios, sean desempeñados por mujeres. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros aproxima al número entero siguiente: 5”, postura que, posteriormente, fue ratificada en pronunciamientos del 15 de julio de 20134.
Actualmente, el gabinete está compuesto por trece (13) hombres y cinco (5)
mujeres, quienes lideran los ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte y de Ciencia, Tecnología e Innovación, con lo que se evidencia que se incumple el mínimo legal, pues, solo se cubre el 27,7%. El desconocimiento de la cuota de género representa una grave infracción a las normas constitucionales que promueven la igualdad y las medidas efectivas y reales a favor de grupos discriminados, tales como los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política, las cuales inspiraron la ley de cuotas. Adicionalmente, afirma que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance de la Ley 581 de 2000, en los casos de composición de ternas, para indicar que se debe incluir el nombre de al menos una mujer, como cuando se decretó la suspensión provisional y, posteriormente, “la nulidad de la terna” presentada por el presidente de la República Álvaro Uribe Vélez para elegir al Defensor del Pueblo.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 10 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, a la Presidencia de la República, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 4.1. Contestación del ministro del Interior. El demandado, por intermedio de apoderado judicial, indicó que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los presupuestos para su decreto, como quiera que de la confrontación del acto acusado y las normas enunciadas como violadas,
a la luz de las pruebas aportadas, no quedada demostrada la infracción de estas últimas. En efecto, explica que, de conformidad con lo señalado por esta Sección, para hallar el 30% de participación de la mujer en cargos directivos se debe partir del total de carteras ministeriales, con aplicación de una simple regla de tres y según el decimal que se obtenga, se debe aproximar al número entero más cercano. En este orden, ilustró el asunto de la siguiente manera: “18 carteras ministeriales 100% X 30% X = _18 x 30__ 100 4 Expedientes 2013-00022, 2012-00068 y 2012-00071. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros X = 540/100 = 5.4 “30. La anterior regla de tres demuestra, matemáticamente, que el número de carteras ministeriales a las cuales debe proveerse como cabeza de la entidad una mujer es de cinco punto cuatro (5.4), número que por ser decimal, y al ser imposible asignar 5.4 carteras ministeriales, debe aproximarse al número entero más cercano, en este caso, cinco (5)”.
Adicionalmente, citó un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado (2012-00068) en el que se estudió un caso similar, y en el cual se determinó que el 30% de los cargos ocupados por mujeres era del 2,4% y la
solución fue aproximarlo al número entero anterior. Por lo tanto, al existir coincidencia en el fundamento normativo (artículo 4° de la Ley 581 de 2000), y en la operación aritmética realizada (determinar el 30%), con decimales similares (2,4 y 5,4, respectivamente) se debía aplicar, la misma regla fijada en dicho pronunciamiento, es decir “aplicar la ley de redondeo por defecto”, para obtener un guarismo de cinco (5) ministerios, como límite a la cuota mínima de mujeres en la categoría de cargos de alto nivel decisorio. A su turno, explicó que no comparte la forma como los accionantes efectuaron el cálculo para determinar el porcentaje de participación del género femenino, en un 27,7% del gabinete ministerial: “18 carteras ministeriales 100% 5 carteras ministeriales ocupadas por mujeres X X = __5 x 100__ 18 X = 500/18 = 27.777777 %” En este sentido, adujo que tal cálculo parte de un error, en tanto, no tuvo en cuenta la forma como la Sección Quinta de esta Corporación ha efectuado esta operación y, de otro lado, porque se omiten los valores decimales, lo que sugeriría otra operación aritmética y otro resultado: “18 carteras ministeriales 100% 5,4 carteras ministeriales ocupadas por mujeres X X = __5,4 x 100__ 18 X = 540/18 = 30 %” Así las cosas, concluye que no se ha vulnerado la ley 581 de 2000, pues, a la fecha de presentación de la demanda, cinco (5) carteras ministeriales están
ocupadas por mujeres, con lo cual se satisface el 30% de participación femenina en los cargos de nivel decisorio. Finalmente, señaló que el precedente jurisprudencial que se cita en la demanda, referente a la terna presentada por el presidente de la República, para la elección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros del Defensor del Pueblo, no es aplicable a este caso, pues parte de supuestos fácticos y jurídicos distintos. 4.2. Contestación de la Presidencia de la República.
La presidencia de la República se opuso al decreto de la medida cautelar con similares argumentos a los expuestos por el demandado. Sin embargo, agregó que para calcular el porcentaje de los cargos de máximo nivel directivo se debía tener en cuenta, también, las “Consejerías Presidenciales”, que tienen la misma categoría, calidades y remuneraciones de los ministros. Así, actualmente hay trece (13), consejerías, de las cuales, seis (6) están ocupadas por mujeres, lo que equivale al 46%, y siete (7) por hombres, que corresponde al 54%. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 indicó que para calificar si un cargo es de “máximo nivel decisorio” se debe determinar “de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal”, por lo
que el porcentaje se debe aplicar a cada “categoría de cargos”, concepto que no puede confundirse o equiparse con el de “denominación” de los empleos. Así entonces, consideró que el máximo nivel decisorio está integrado por los ministros y consejeros presidenciales, lo que arroja un total (31) empleos, ocupados por once (11) mujeres que corresponde al 35%, y veinte (20) hombres, equivalente al 65%, con lo que se cumple con el mandato legal. 4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, luego de hacer un esbozo respecto de la cuota de género y su importancia constitucional, conceptuó que en aras de garantizar las formas propias de cada juicio y de conformidad con el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, por tratarse de la nulidad de un nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramite allí, en primera instancia.
5. Memoriales de los demandantes Los demandantes presentaron escrito de oposición a los argumentos esgrimidos en el traslado de la medida cautelar, a través de memorial del 22 de febrero de 2021 para señalar que las afirmaciones contenidas en ellos eran falsas, como quiera que los apartes del supuesto precedente jurisprudencial, fueron citados fuera de contexto, pues, en realidad se trató de argumentos expuestos por la defensa de ese proceso y no por la magistrada sustanciadora; además, precisa que lo decidido se fue expedido mediante un auto de ponente y no de Sala.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público señaló que la competencia debía
mantenerse en el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros
6. Falta de competencia del Consejo de Estado Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el magistrado conductor del proceso declaró la falta de competencia para conocer de este asunto, al considerar que, como en el presente caso, se pretende la nulidad del nombramiento del Ministro del Interior, el cual corresponde a un empleo del nivel directivo, efectuado por una autoridad del orden nacional, la regla de competencia aplicable es la consagrada numeral 9º del artículo 152 del CPACA, motivo por el cual, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera conocido en primera instancia, de co
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