CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210722
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00007-00_20210722
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros TERMINACIÓN DEL PROCESO - Carencia actual de objeto por hecho superado. Presupuestos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Al haberse restituido el porcentaje de provisión de los cargos de ministros acorde a la Ley de cuotas El demandado y la Presidencia de la República, en los escritos de contestación de la demanda, informan con los soportes respectivos, que en la actualidad, el gabinete ministerial está conformado por seis (6) damas como ministras de las carteras de 1) Relaciones Exteriores; 2) Comercio, Industria y Turismo; 3) Ministra de Cultura; 4) Educación Nacional; 5) Tecnologías de la Información; Comunicaciones y 6) Transporte. Dentro de ese supuesto, la Presidencia de la República solicitó la aplicación de la figura de la cesación del procedimiento, en tanto la vulneración del ordenamiento jurídico desapareció. (…). En consecuencia, se constata, como lo mencionan los memorialistas, que actualmente son seis (6) las señoras ministras del gabinete Presidencial, por lo que claramente queda restaurada la participación del 30% de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio, de conformidad con la Ley de cuotas en el nivel directivo de la Presidencia de la República, en los cargos de Ministros. Tradicionalmente, como ya se esbozó, la Sección Quinta, se ha inclinado, en estos casos, en que fácticamente la autoridad recompone la conformación de la cuota de género, en
cesar la actuación adaptando al efecto la figura de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, tan utilizada por los jueces de mecanismos de amparo como la tutela, el cumplimiento y las acciones populares, para dar por terminado el proceso. La teleología de esa ratio de terminación del proceso que, en principio, puede advertirse opuesta a la teoría del acto administrativo, según la cual, es a través de la declaratoria de nulidad que se puede enervar la presunción de legalidad que le acompaña y sus efectos retroactivos el que permite remover las consecuencias negativas que pudo producir el acto administrativo mientras estuvo vigente, en todo caso, encuentra explicación en el hecho de que la figura de la terminación por carencia actual de objeto por hecho superado, responde a necesidades loables que hacen innecesaria la continuación del trámite judicial, cuando la situación que se advierte transgresora de la Ley de Cuotas, haya sido redireccionada en orden a ajustarse al bloque de legalidad, tornándose el juzgamiento carente de razón y sin materialidad jurídica. Esas necesidad de interés general se torna de fundamental importancia en tratándose del contencioso electoral, pues, recompuesto el número de nombramientos hechos al género femenino, en acatamiento a la Ley de Cuotas, mal podría anularse el nombramiento de un ministro (varón) cuando ya ni siquiera está latente dentro del esquema de gobierno, el desequilibrio de la cuota de género, pues es innegable que ello causaría, en términos de gobernabilidad y de estabilidad institucional, una innecesaria conmoción, que entrabaría la función administrativa a cargo de los
ministerios, órganos llamados a desarrollar la fijación de alta política gobierno en el direccionamiento institucional del Estado, en un supuesto fáctico que si bien emergió como contrario a la norma superior, en el momento actual, se encuentra superado. (…). En los casos de nulidad electoral solo resulta útil la segunda de las categorías, es decir la relativa al hecho superado, en tanto se deja de transgredir la norma y, por ello, es viable afirmar que ya no existe objeto para proteger por parte del juez. No obstante, ha de tenerse sumo cuidado con el empleo de la figura para no vaciar la competencia del juez de la presunción de la legalidad del acto y, para ello debe tenerse claro cuatro presupuestos que deben verificarse para analizar si se está en el ámbito de la nulidad electoral en una carencia de objeto por hecho superado, que permite terminar el proceso y cesar la actuación por carencia de objeto. (…). En esa línea, si el supuesto fáctico que prevé la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros norma permite la consecuencia jurídica de restablecer lo que resultaba transgresor del derecho, se estará en el ámbito de la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la decisión que se adoptaría judicialmente ya fue materializada en forma eficaz solo que voluntariamente por la entidad obligada y sin necesidad de la injerencia del juez con su decisión jurisdiccional. (…). De ahí la empatía de la
figura que se pretende utilizar en esta decisión con aquella empleada en los otros medios de control referidos, a lo cual se une el hecho de que la naturaleza pública de la acción electoral, característica que comparten estos mecanismos de actuación procesal, advirtiendo que ello resulta viable ante el cambio de las condiciones que rodean el evento, en tanto la causa de la judicialización del asunto ha dejado de existir y genera que el pronunciamiento no solo sea innecesario, sino como ya se vio, posiblemente perjudicial para el desenvolvimiento de la administración en el nivel ministerial y, por ende, presidencial. Por todo lo anterior, se hace uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado para dar viabilidad a la terminación del proceso, al resultar innecesario resolver el fondo del asunto judicializado, al haber sido restituida el deber ser jurídico plasmado en la norma y ante la certeza demostrada de la desaparición total de la transgresión del derecho, habiéndose logrado el mismo efecto que la decisión judicial se preparaba para ordenar al obligado. Todos esos razonamientos aplicados al caso específico del nombramiento de los ministros que se restituye en el porcentaje de provisión de los cargos de ministros acorde a la Ley de cuotas “no existe una razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia o fallo definitivo, cuando en una etapa procesal a esta, el juez arriba al convencimiento sobre la trasgresión del ordenamiento jurídico por el acto acusado e igualmente existe prueba sobre su restablecimiento”. La restitución probada del porcentaje mínimo del 30% de los cargos a proveer, a razón de 6 damas de los
hoy 18 ministros, evidencian en este estadio del proceso que al haberse logrado con la conducta del obligado, en este caso, el nominador de los ministros se armonizara con la Ley 581 de 2000 respetando el porcentaje mínimo de participación en el máximo nivel decisorio, la transgresión a las normas superiores legales y constitucionales acusadas desapareció y el orden jurídico fue restablecido, por lo que en aplicación de los principios de eficiencia, economía y de prontitud en la definición de la causa, este despacho hace uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado, para dar viabilidad a la terminación del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto, consultar: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-559 de 5 de noviembre de 2019. Con respecto al hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 05001-33-31-004-2007-00191-01. En cuanto a que no existe razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia cuando el fallador llega al convencimiento sobre la trasgresión del ordenamiento jurídico por el acto acusado e igualmente existe prueba sobre su restablecimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2013-00022-00.
FUENTE FORMAL: LEY 581 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Actor: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS
Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ – MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que declara la carencia actual de objeto por hecho superado - Acto de nombramiento de Ministro – Ley de cuotas.
AUTO Vencido el término de traslado para contestar la demanda, el Despacho encuentra que resulta necesario adoptar la decisión que en derecho corresponda, en cumplimiento del auto de 11 de marzo de 20211, proferido por la Sala Electoral, mediante el cual, se revocó el auto proferido por el suscrito magistrado ponente, por medio del cual se dispuso remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ordenó continuar su trámite en única instancia en el Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitaron la nulidad3 del
Decreto 033 de 12 de enero de 2021, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como Ministro del Interior. 1 Con salvamento de voto del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Se advierte para dejar en claro que por la reciente posición de la Sala, los asuntos atinentes a la nulidad electoral contra los nombramientos de ministros y de otros cargos del más alto nivel decisorio de la presidencia de la República, se han remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 9 del CPACA. 3 La demanda fue presentada el 22 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros En forma consecuencial, pidieron se ordene al señor Presidente que haga un nuevo nombramiento conforme con la Ley 581 de 2000, que impone nombrar, mujeres en las carteras ministeriales, en un mínimo del 30% de los cargos a proveer y, finalmente, que se prevenga al Gobierno Nacional para dar estricto cumplimiento a la ley 581 de 2000.
2. Hechos.
Sostienen los demandantes que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nombró como ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, en reemplazo de la señora Alicia Victoria Arango
Olmos, quien venía ocupando dicha cartera ministerial A juicio de la parte actora, con este nombramiento se modificó la composición del gabinete ministerial, ya que de los dieciocho (18) ministerios solo cinco (5) están ocupados por mujeres, por lo que el porcentaje de ministerios a cargo de mujeres quedó reducido a un 27.7%, cuando de conformidad con el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 esta representación debe corresponder al 30%. Por tal razón, estiman que se vulneró esta ley, en tanto, ha debido nombrarse como jefe de dicha cartera a una mujer.
3. Trámite 3.1. La demanda fue repartida el 22 de enero de 2021. Luego con paso al Despacho de 25 de enero siguiente, por auto de ponente de 10 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, el cual fue notificado al día siguiente. 3.2. Por auto de 26 de febrero de 2021, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer en única instancia del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), de conformidad con el artículo 152.9 del CPACA. Esta providencia fue notificada por estado del 1 de marzo de 2021. 3.3. Con fecha 2 y 3 de marzo de 2021, la parte actora y la Presidencia de la República presentaron sendos recursos de súplica, para que se revocara el auto remisorio y el Consejo de Estado continuara conociendo del proceso en única instancia. 3.4. Mediante auto de 11 de marzo siguiente, la Sala con el voto favorable de las
magistradas Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, revocó el auto remisorio y ordenó devolver el expediente al Despacho ponente, para que continuara con el conocimiento del asunto en única instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros 3.5. En cumplimiento de la providencia anterior, el Despacho, por auto de 13 de mayo de 2021 admitió la demanda y negó la solicitud cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, ante la falta de un criterio unificado en la Sección sobre la determinación del 30%, de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, lo que hace necesario que la Sala adopte una postura en la sentencia correspondiente, imponiéndose la denegatoria de la medida cautelar. La decisión adoptada en esta providencia fue objeto de dos aclaraciones de voto de los Magistrados Bermúdez Bermúdez y Moreno Rubio, en cuanto al tema específico de la competencia asumida por el Consejo de Estado. 3.6. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, se corrió el traslado de ley, en el que la parte accionada y la Presidencia de la República, a través de los respectivos apoderados judiciales, contestaron la demanda, mediante escritos de 21 y 18 de junio de 2021, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En cumplimiento de la orden que fue impartida a este Despacho, en el auto de 11 de marzo de la presente anualidad, sería del caso decidir sobre la viabilidad de proferir sentencia anticipada, conforme a la previsión del artículo 182A del CPACA. Sin embargo, se advierte la ocurrencia de un hecho que amerita en esta etapa procesal declarar terminado el proceso y el archivo definitivo del asunto, en aplicación de la figura de la carencia de objeto por hecho superado, aplicable en las acciones constitucionales, por analogía con la causa que se estudia.
La Sección Quinta en eventos en que los fundamentos fácticos de la causa judicializada han cesado o se han superado, ha optado por declarar la terminación del proceso, como ocurrió en los autos de 12 de julio de 20124, de 24 de julio de 20125 y de 15 de julio de 20136, relacionados con el mismo debate que se plantea, esto es, la proporción de la representación de las mujeres, en los términos que ordena la ley, para asegurar el respeto del principio de la equidad de género. De otro lado, esta es una decisión de ponente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, por tratarse de una providencia interlocutoria distinta de las mencionadas en el numeral 2 de la misma disposición. En efecto, conforme al artículo 125.2 literal g) son providencias que deben dictar las salas, las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, entre las que se encuentra “el que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Sin embargo, el mismo
4 Nulidades electorales. Exp. 11001-03-28-000-2012-00037-00. Demandado: Germán Vargas Lleras (Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio) y Exp. 11001-03-28-000-2012-00038-00.
Demandado: Federico Rengifo Vélez (Ministro del Interior), ambos con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia. 5 Nulidad electoral. Exp. 11001-03-28-000-2012-00039-00. Demandado: Miguel Esteban Peñaloza Barrientos (Ministro de Transporte). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Nulidad electoral. Exp. 11001-03-28-000-2013-00022-00. Demandado: Luis Fernando Lozano Forero (Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada). M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros artículo 125 precisa en el literal g) que el auto que da por terminado el proceso, para que sea de Sala, debe tratarse de una providencia de primera instancia. En consecuencia, por ser este un proceso de única instancia, tal como lo ordenó la Sala mediante auto del 11 de marzo de 2021, se emitirá por el suscrito magistrado la presente providencia 2.2. La carencia de objeto por hecho superado El demandado y la Presidencia de la República, en los escritos de contestación de
la demanda, informan con los soportes respectivos, que en la actualidad, el gabinete ministerial está conformado por seis (6) damas como ministras de las carteras de 1) Relaciones Exteriores; 2) Comercio, Industria y Turismo; 3) Ministra de Cultura; 4) Educación Nacional; 5) Tecnologías de la Información; Comunicaciones y 6) Transporte. Dentro de ese supuesto, la Presidencia de la República solicitó la aplicación de la figura de la cesación del procedimiento, en tanto la vulneración del ordenamiento jurídico desapareció. En efecto, el Despacho verificó los últimos nombramientos efectuados por el señor Presidente de la República Iván Duque Márquez y se corroboró con los siguientes actos: (1) Decreto 578 de 31 de mayo de 2021, por el cual se nombró a la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco, como titular del Ministerio de Relaciones Exteriores; (2) Decreto 600 de 1 de junio de 2021, contentivo del nombramiento de la doctora María Ximena Lombana Villalba, en la cartera Comercio, Industria y Turismo y (3) el Decreto 602 de 3 de junio de 2021, en el que el Primer mandatario aceptó la renuncia del doctor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como Ministro de Cultura y, en su reemplazo, designó a la doctora Angélica Mayolo Obregón. A su vez, permanecen, de tiempo atrás, en las carteras ministeriales de (4) Educación Nacional, la doctora María Victoria Angulo González; (5) en el ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la doctora Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe y (6) en Transporte, la doctora Ángela María Orozco Gómez. En consecuencia, se constata, como lo mencionan los memorialistas, que actualmente son seis (6) las señoras ministras del gabinete Presidencial, por lo que claramente queda restaurada la participación del 30% de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio, de conformidad con la Ley de cuotas en el nivel directivo de la Presidencia de la República, en los cargos de Ministros. Tradicionalmente, como ya se esbozó, la Sección Quinta, se ha inclinado, en estos casos, en que fácticamente la autoridad recompone la conformación de la cuota de género, en cesar la actuación adaptando al efecto la figura de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, tan utilizada por los jueces de mecanismos de amparo como la tutela, el cumplimiento y las acciones populares, para dar por terminado el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros La teleología de esa ratio de terminación del proceso que, en principio, puede advertirse opuesta a la teoría del acto administrativo, según la cual, es a través de la declaratoria de nulidad que se puede enervar la presunción de legalidad que le acompaña y sus efectos retroactivos el que permite remover las consecuencias negativas que pudo producir el acto administrativo mientras estuvo vigente, en
todo caso, encuentra explicación en el hecho de que la figura de la terminación por carencia actual de objeto por hecho superado, responde a necesidades loables que hacen innecesaria la continuación del trámite judicial, cuando la situación que se advierte transgresora de la Ley de Cuotas, haya sido redireccionada en orden a ajustarse al bloque de legalidad, tornándose el juzgamiento carente de razón y sin materialidad jurídica. Esas necesidad de interés general se torna de fundamental importancia en tratándose del contencioso electoral, pues, recompuesto el número de nombramientos hechos al género femenino, en acatamiento a la Ley de Cuotas, mal podría anularse el nombramiento de un ministro (varón) cuando ya ni siquiera está latente dentro del esquema de gobierno, el desequilibrio de la cuota de género, pues es innegable que ello causaría, en términos de gobernabilidad y de estabilidad institucional, una innecesaria conmoción, que entrabaría la función administrativa a cargo de los ministerios, órganos llamados a desarrollar la fijación de alta política gobierno en el direccionamiento institucional del Estado, en un supuesto fáctico que si bien emergió como contrario a la norma superior, en el momento actual, se encuentra superado. Valga recordar que dentro de las acciones constitucionales, son varios los puntos de encuentro, como lo evidencia el pronunciamiento de la Corte Constitucional al utilizar la figura de la llamada carencia actual de objeto, a partir de una dupla de causas: el daño consumado cuando la vulneración del derecho ha terminado, con lo cual no hay objeto para amparar o el hecho superado que se materializa cuando
la conducta del obligado quien afecta el derecho o la garantía fundamental cesa la transgresión y suprime la afectación. A esas dos modalidades, en la actualidad se ha sumado una tercera que es la del “hecho sobreviniente”. En los casos de nulidad electoral solo resulta útil la segunda de las categorías, es decir la relativa al hecho superado, en tanto se deja de transgredir la norma y, por ello, es viable afirmar que ya no existe objeto para proteger por parte del juez. No obstante, ha de tenerse sumo cuidado con el empleo de la figura para no vaciar la competencia del juez de la presunción de la legalidad del acto y, para ello debe tenerse claro cuatro presupuestos que deben verificarse para analizar si se está en el ámbito de la nulidad electoral en una carencia de objeto por hecho superado, que permite terminar el proceso y cesar la actuación por carencia de objeto, a fin de evitar llegar a una sentencia inocua: (1) que se trate de la violación de una norma que en su contenido tenga como propósito o finalidad única restituir la situación y recomponer en derecho el deber ser del dispositivo; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros (2) que el núcleo de la norma sea posible de recomponerse con la actuación respectiva, conforme al supuesto que preveía la norma, ello para indicar que no aplica cuando se trate de una compensación, resarcimiento
indemnizatorio o cambio de un objeto por otro o restablecimiento de lo ya vulnerado; (3) que la solución que adopta la entidad sea total o completa frente a la norma de que se ha advertido vulnerada y (4) que la actividad de la administración que resarce el derecho corresponda al alcance de la decisión que hubiera adoptado el juez si el proceso hubiera llegado a sentencia. En esa línea, si el supuesto fáctico que prevé la norma permite la consecuencia jurídica de restablecer lo que resultaba transgresor del derecho, se estará en el ámbito de la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la decisión que se adoptaría judicialmente ya fue materializad en forma eficaz solo que voluntariamente por la entidad obligada y sin necesidad de la injerencia del juez con su decisión jurisdiccional. Ilustrativa resulta la jurisprudencia que en materia de amparo de derechos fundamentales, en sentencia de unificación SU-559 de 5 de noviembre de 20197, consideró las categorías y el manejo de la figura de la carencia actual de objeto. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: “Categorías de la carencia actual de objeto
1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara8, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 9 , como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna 10 . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho 7 Referencia: Expediente T-6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Diana Fajardo Rivera. 8 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 9 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros por completo 11 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 12 ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente 13 . (…) En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado
jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actua l14. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.”. (Destacados fuera de texto). Por otra parte, el Consejo de Estado en materia de acciones populares y de grupo en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 4 de septiembre de 201815 indicó que el hecho superado tiene lugar por la acción u omisión del obligado que permite superar la afectación y que demerita el pronunciamiento del juez “En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 11 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala
advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 12 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 13 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de
2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 14 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Radicación 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. Actor: Bernardo Abel Hoyos Martínez.
Demandado: Departamento de Antioquia, Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de
Medellín. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00
Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros En esa decisión unificada se trajo a mención a la sentencia de la Sección Primera en la que se explicó que la figura del hecho superado tiene lugar en dos circunstancias “i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a
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