CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Magistrada de la Corte Constitucional / RECURSO DE REPOSICIÓN – El recurso no cuestiona ni expone argumentos para revocar la decisión / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión De entrada, advierte la Sala que el actor, contrario a cumplir con el propósito del recurso interpuesto de cuestionar y exponer los argumentos tendientes a demostrar que la negativa recurrida debe ser revocada, se dedica a reiterar los argumentos que le sirvieron de fundamento para pedir la suspensión provisional del acto electoral acusado y de los cuales precisamente se ocupó la Sala al momento de decidir sobre este pedimento. (…). [L]a Sala (…) no comparte las (…) afirmaciones del recurrente pues precisamente, como se anunció en la providencia que denegó la cautelar solicitada, sus argumentos no permitían declarar la suspensión provisional porque requieren de un estudio propio de la sentencia, lo que conduce a afirmar que este colegiado no adoptó postura en relación con la controversia formulada, se insiste, ante la insuficiencia de los argumentos y las pruebas en que se fundó la petición cautelar, todo lo cual derivó en la necesidad de agotar las respectivas instancias procesales y abordar dicho análisis en el respectivo fallo. (…). Debe reiterar la Sala que la existencia de la referida
regulación [reglamentación constitucional y legal existente para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional], a la que se alude en la reposición, como se expuso en la providencia recurrida trae consigo que, al menos en esta inicial etapa del proceso, el artículo 125 de la Constitución Política no encuadre en el reparo formulado por el demandante, pero que ello podrá ser asumido en profundidad al momento de proferir el respectivo fallo. En efecto, el precepto constitucional impone la realización de un concurso público siempre y cuando el nombramiento no haya sido determinado, lo que, en principio, no sucede respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, pues como se demostró su elección cuenta con regulación constitucional y legal, sin que en este momento sea posible establecer si la misma resulta insuficiente, como pretende hacerlo ver el demandante, lo que conlleva que no sea posible acceder a su petición cautelar y mucho menos que se trate de un cargo con vocación de prosperidad para revocar la negativa recurrida, que se profiere en la incipiente etapa de admisibilidad de la demanda. En conclusión, salta a la vista que el recurrente no expuso la argumentación debida tendiente a demostrar los presuntos yerros de la decisión adoptada por este colegiado, por el contrario, se limitó a insistir, con las mismas razones expuestas en su demanda, que es lo procedente acceder a la cautelar deprecada, lo cual necesariamente impone concluir que no exista razón alguna para reponer la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL F / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandado: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA - MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición contra decisión de negar suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la negativa de suspender de manera provisional los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenida en el auto dictado el 4 de marzo de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El actor a título de pretensiones solicitó:
“Se declare la nulidad de la elección de la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA, elegida para el cargo de Magistrada de la Corte Constitucional, período constitucional 2020-2028, llevada a cabo por la plenaria del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2020, escogida de la terna presentada por el señor Presidente de la República, por ser violatoria del ordenamiento constitucional colombiano”. 1.2. Los fundamentos de la petición cautelar Para tal efecto, la parte actora solicitó acudir al contenido del concepto de la violación de la demanda en el cual expuso que se transgredió la Constitución Política en sus artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 239 y 126 inciso 4 y, según la modificación del 2 del Acto Legislativo 02 de 2015 porque las ternas elaboradas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia no respetaron el espíritu democrático de participación popular, ni el sistema de elección, ya que acudieron a una discrecionalidad que no les otorgó el constituyente y que invalidan el acto de elección de la magistrada demandada. Destacó que el presidente de la República conformó la terna postulando libremente a los candidatos y las Altas Cortes, si bien convocaron públicamente a la presentación de las hojas de vida, sin criterios selectivos procedieron a incluir o a excluir las hojas de vida y así elaboraron la terna que remitieron al Senado de la
República para la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Expuso, además, que la demandada al provenir de la terna elaborada por el presidente de la República se convierte en agente político de este, eliminando así la separación de poderes y que resultó elegida para un periodo de ocho años, desconociendo que se estaba supliendo la vacancia absoluta derivada de la renuncia del magistrado anterior.
2. El trámite El 26 de enero de 2021 se presentó la demanda de nulidad electoral y por auto de 3 de febrero se ordenó correr traslado de la medida cautelar.
3. La providencia recurrida Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se denegó la petición de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte
Constitucional. Además, se precisó que la terna cuestionada sería la conformada por el presidente de la República, por ser de la que resultó elegida la demandada, lo que implica que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no tienen, en este proceso, la calidad de demandados. En síntesis, para negar la medida cautelar la Sala explicó que: i) Respecto de la vulneración del artículo 40 inciso 7 y del artículo 113 de la
Constitución Política. Expuso el actor que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Entonces afirma que el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política fue vulnerado porque el presidente de la República discrecionalmente elaboró la terna de la cual resultó elegida la demandada, pretermitiendo la participación ciudadana. Agregó que, de conformidad con el artículo 113 de la C.P., las ramas del Poder Público son órganos jurídicos autónomos e independientes, con funciones separadas, que se colaboran armónicamente. El demandante señaló que la autonomía e independencia de que trata el mencionado precepto se ven vulneradas porque la magistrada demandada, al ser ternada y postulada discrecionalmente por el presidente de la República, estará comprometida con el gobierno, eliminando de esta forma la separación de poderes, lo que, en su criterio, deriva en la inestabilidad de las decisiones de la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA La Sala no encontró que tales argumentos permitieran el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del cuestionado acto de elección porque manifestó que el artículo 40 de la Constitución Política contiene un catálogo de
derechos políticos, que debe ser analizado de manera armónica con la normativa aplicable a la elección de los magistrados de la Corte Constitucional. Se precisó que el contenido de dicho precepto constitucional -artículo 40no da cuenta de si la escogencia de la terna por parte del presidente debe responder a estrictos parámetros de selección objetiva o puede constituirse desde presupuestos discrecionales, a lo cual se agregó que las pruebas que obran en el expediente tampoco evidencian el dicho del demandante. En relación con el artículo 113 de la Constitución Política que el actor lo considera infringido porque entiende que la magistrada demandada será una agente del gobierno por haber sido postulada por el presidente de la República, se determinó que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional tiene regulación propia de rango constitucional y legal, a saber, el artículo 239 de la C.P. y el artículo 44 de la Ley 270 de 1994, normativa que solo exige que el presidente de la República presente terna, sin que se observe que deba hacerlo luego de agotar convocatoria pública ni adelantando concurso de méritos. De lo anterior, se determinó que “…en principio al parecer, el cuestionamiento recae sobre la constitucionalidad de la norma que previó la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional y sus actos previos de conformación de ternas, razón por la cual no se evidencia en forma clara la vulneración al contenido de la norma atinente a la separación de poderes y sustento de la solicitud cautelar”. Así mismo, se concluyó que la discusión formulada debería ser resuelta en la sentencia que ponga fin a la controversia.
- Respecto de la infracción al artículo 125 inciso 2 de la Constitución Política Se advirtió que, para el actor, la elaboración de la terna del presidente estuvo motivada por una discrecionalidad absoluta que la Constitución Política no prevé y se omitió el proceso de convocatoria pública y la selección por meritocracia, lo que deriva en el desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y debido proceso administrativo, además, de la vulneración del contenido del artículo 125 inciso 2 y de los artículos 40, del inciso 4º del 126 y del inciso 1º del 29 todos de la Constitución Política.
Para la Sala Electoral este argumento tampoco devenía en la prosperidad de la cautelar solicitada porque existe normativa especial que le es propia a la elección de los magistrados de la Corte Constitucional (artículo 239 Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 270 de 1994), lo que de suyo impone la no aplicación del artículo 125 Constitucional que impone la realización de un concurso público siempre y cuando el nombramiento no haya sido determinado, lo que, en principio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA no sucede respecto de los magistrados de la Corte Constitucional que encuentra su regulación constitucional y legal. iii) De la vulneración del parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política
En este sentido el actor expuso que la demandada fue postulada y elegida magistrada para el período institucional 2020-2028, sin advertir que su nombramiento debía darse en continuidad del correspondiente al doctor CARLOS BERNAL PULIDO, quien se posesionó en mayo de 2017, y el cual vence en mayo de 2025, lo que conlleva a que se excedió el periodo establecido por la Constitución Política. Al respecto, la Sala concluyó que el período individual y de ochos años de los magistrados de la Corte Constitucional está regulado por el artículo 239 de la Constitución Política, mientras que el precepto 125, al que alude el demandante, refiere al período institucional, lo que deriva en que no resulta aplicable a la controversia propuesta, por regular un periodo que no corresponde al de la demandada.
4. Del recurso de reposición El demandante presentó recurso de reposición contra la negativa de decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, por considerar que “…desconoce la esencia del principio constitucional de Participación Democrática, y los artículos que expresamente desarrollan el principio, como son los artículos 40-7; 113; 125-2; 124-4 y 29-1”.
Precisó que es lo cierto que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no deben estar vinculados al presente trámite judicial, en calidad de demandados, porque no intervinieron en la producción del acto que se demanda, en consecuencia, “…la acción electoral deberá seguirse únicamente, contra la terna
presentada por el Presidente de la República, presupuesto éste, que dará lugar para que se rechace de plano la recusación, o cualquier impedimento”. Afirmó estar en “total desacuerdo” con los argumentos expuestos en la providencia que negó la medida cautelar que solicitó y también con “…la jurisprudencia reinante, después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, la cual consagró, el Principio de Democracia Participativa”. Refirió que del preámbulo de la Constitución Política y de su artículo 1º se concluye que el Estado Social de Derecho Colombiano está diseñado como República Unitaria, descentralizada, por servicios y territorialmente, con democracia participativa y pluralista y reiteró que este principio (de democracia participativa) encuentra su desarrollo en sus artículos 29.1., 40.7, 113, 125.2, y 126.4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Insistió que la lectura del artículo 40 de la C.P., impone que ningún ciudadano pueda ser excluido para participar y ejercer función o cargo público, siempre y cuando cumpla los requisitos legalmente exigidos.
Respecto del artículo 125.2 de la Constitución Política, en armonía con el 126.4, expuso que “…cuando el sistema de nombramiento no esté determinado por la Constitución y la Ley, el nombramiento se hará por concurso público”.
Entonces, en el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, si bien el artículo 239 dispone que la elección la hace el Senado de la República de ternas remitidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el presidente de la República, ese precepto omite “…expresar la forma cómo se elaboraran las ternas…”, lo que en su criterio impone que se requiera de la realización de convocatoria pública y hacerlo discrecionalmente conlleva el desconocimiento del principio constitucional de participación ciudadana. Señaló que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional “…deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, donde se fijen requisitos y procedimientos, que garanticen los Principios de Publicidad, Transparencia, Participación Ciudadana, Equidad de Género, y criterios de mérito para su selección, norma esta que armoniza plenamente con el artículo 125 – 2, y con el Principio Vertebral de Participación Democrática, situación que descarta la `cacareada discrecionalidad”. Expuso que del contenido de los artículos 113 y 29.1 de la Constitución Política se advierte que “…la autonomía e independencia de los órganos políticos del Estado, elimina cualquier tipo de discrecionalidad, y que además se precisa, que las actuaciones administrativas, deberán ser regladas y no discrecionales”. Para finalizar, indicó que la providencia recurrida “…no se detiene hacer un estudio concreto, sobre el Principio Vertebral de Participación Ciudadana, sobre el cual se fundamenta la Constitución Política de 1991 (…) ignora totalmente, el mencionado
principio, y lo elimina del contexto jurídico de la Constitución Política de 1991, cuando acepta expresamente la discrecionalidad presidencial”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de negar la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 y 125,1 literal f) del CPACA, según el cual: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
2. La oportunidad del recurso y traslado De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318, lo siguiente: “Procedencia y oportunidades.
(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. La decisión que se recurre no fue proferida en audiencia, fue notificada por la Secretaría de esta Sección el 8 de marzo de 2021, mientras que el recurso fue presentado el 10 del mismo mes y año, como da cuenta el informe secretarial del 18 de marzo de 2021, lo que evidencia que su presentación se realizó en debida oportunidad. Se debe anotar que del recurso se corrió traslado por el término de 3 días, lapso en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, según el informe secretarial antes citado.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el artículo tercero de la providencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA como magistrada de la Corte Constitucional.
De entrada, advierte la Sala que el actor, contrario a cumplir con el propósito del recurso interpuesto de cuestionar y exponer los argumentos tendientes a demostrar que la negativa recurrida debe ser revocada, se dedica a reiterar los argumentos que le sirvieron de fundamento para pedir la suspensión provisional del acto electoral acusado y de los cuales precisamente se ocupó la Sala al momento de decidir sobre este pedimento.
En efecto, los fundamentos que se exponen en el recurso, objeto de análisis, se resumen en señalar que: i) El principio de democracia participativa encuentra su desarrollo en los artículos 29.1., 40.7, 113, 125.2, y 126.4 de la Constitución Política y se vulneró con el acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA como magistrada de la Corte Constitucional porque el presidente de la República no adelantó concurso para elaborar la terna de la cual resultó elegida la demandada, sino que la conformó de manera discrecional desconociendo que ningún ciudadano puede ser excluido de participar para ejercer función o cargo público, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Mismo argumento formulado desde el escrito inicial y que esta Sala Electoral despachó desfavorablemente al exponer que: a) Del contenido del artículo 40 de la Constitución Política no se advierte que la terna que elabora el presidente de la República para la elección de magistrado de la Corte Constitucional debe estar precedida de convocatoria pública, como tampoco se advirtió de las pruebas allegadas al expediente. b) Los derechos políticos contenidos en el artículo 40 de la Constitución Política deben ser analizados de manera armónica con la normativa aplicable a la elección de los magistrados de la Corte Constitucional.
c) Se dio cuenta que los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1994, regulan la elección de los magistrados de la Corte Constitucional y no prevén la exigencia de realizar convocatoria pública y tampoco de adelantar concurso de méritos. Por esas razones y advirtiendo que los planteamientos del demandante podrían constituirse como reparos frente a la constitucionalidad de la norma que previó la elección de los magistrados de la Corte Constitucional y sus actos previos de conformación de ternas, la Sala anunció que era lo procedente negar la petición cautelar y postergar dicho análisis a la sentencia que pusiera fin a la controversia, luego del agotamiento de las etapas legalmente previstas, situación frente a la cual el recurrente no presenta contrargumentos que pudieran entrar a desvirtuar esta posición de la Sala. Así las cosas, queda claro que este colegiado no encontró razones para acceder a la medida cautelar y precisó que se requería de un análisis propio del fallo y no de la etapa admisoria de la demanda, esto ante la imposibilidad de suspender los efectos del acto electoral demandado solo partiendo del estudio de las disposiciones citadas por el actor y las pruebas obrantes en el expediente. Queda en evidencia que con su recurso los argumentos en que se apoyó la negativa recurrida no fueron rebatidos y tampoco dan cuenta de su disenso, pues se insiste, el recurrente se limitó a recabar en los fundamentos de su petición cautelar y no a demostrar los yerros que ameriten revocar la decisión cuestionada. Finalmente, el recurrente afirmó que la providencia recurrida “…no se detiene hacer
un estudio concreto, sobre el Principio Vertebral de Participación Ciudadana, sobre el cual se fundamenta la Constitución Política de 1991 (…) ignora totalmente, el mencionado principio, y lo elimina del contexto jurídico de la Constitución Política de 1991, cuando acepta expresamente la discrecionalidad presidencial”. En este sentido, debe precisarse que a folio 23 de la providencia recurrida, la Sala destacó que “[p]ara el actor, en el caso concreto, la elaboración de la terna diseñada por el Presidente estuvo motivada por una discrecionalidad absoluta que la Constitución no le confirió, al omitir el proceso de la convocatoria pública y la selección por meritocracia, excluyendo del proceso los principios de publicidad, transparencia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA participación ciudadana, equidad de género y debido proceso administrativo” (Negrilla fuera del texto original).
Reparo que fue resuelto en el sentido de denegar la suspensión provisional deprecada porque “[p]ara la Sección Quinta esta censura cautelar tampoco es de recibo, no solo porque existe normativa especial que le es propia a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional (artículo 239 Superior y artículo 44 de la Ley 270 de 1994), sino también porque la norma principal con la que sustenta la
petición, esto es, el artículo 125 inciso 2 de la Constitución Política, con la que el actor armoniza y empalma los otros tres dispositivos, prevé el supuesto que impone la realización de un concurso público a que el sistema de nombramiento no haya sido determinado, lo cual, en principio, no es lo que acontece en realidad en el campo de la designación de los Magistrados de la Corte Constitucional, que sí se encuentra positivizado en la Constitución y en la Ley, lo cual impide en esta etapa entender que se está bajo los supuestos del inciso 4 del artículo 126 Superior que impone una convocatoria pública reglada por la ley, dada la especialidad normativa que permea la elección de los miembros de la Alta Corte”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la Sala que no comparte las transcritas afirmaciones del recurrente pues precisamente, como se anunció en la providencia que denegó la cautelar solicitada, sus argumentos no permitían declarar la suspensión provisional porque requieren de un estudio propio de la sentencia, lo que conduce a afirmar que este colegiado no adoptó postura en relación con la controversia formulada, se insiste, ante la insuficiencia de los argumentos y las pruebas en que se fundó la petición cautelar, todo lo cual derivó en la necesidad de agotar las respectivas instancias procesales y abordar dicho análisis en el respectivo fallo. ii) El demandante en su recurso afirmó que la reglamentación constitucional y legal existente para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional omite “…expresar la forma cómo se elaboraran las ternas…”, lo que, en su criterio, impone
que se requiera de la realización de convocatoria pública. Debe reiterar la Sala que la existencia de la referida regulación, a la que se alude en la reposición, como se expuso en la providencia recurrida trae consigo que, al menos en esta inicial etapa del proceso, el artículo 125 de la Constitución Política no encuadre en el reparo formulado por el demandante, pero que ello podrá ser asumido en profundidad al momento de proferir el respectivo fallo. En efecto, el precepto constitucional impone la realización de un concurso público siempre y cuando el nombramiento no haya sido determinado, lo que, en principio, no sucede respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, pues como se demostró su elección cuenta con regulación constitucional y legal, sin que en este momento sea posible establecer si la misma resulta insuficiente, como pretende hacerlo ver el demandante, lo que conlleva que no sea posible acceder a su petición cautelar y mucho menos que se trate de un cargo con vocación de prosperidad para revocar la negativa recurrida, que se profiere en la incipiente etapa de admisibilidad de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA En conclusión, salta a la vista que el recurrente no expuso la argumentación debida tendiente a demostrar los presuntos yerros de la decisión adoptada por
este colegiado, por el contrario, se limitó a insistir, con las mismas razones expuestas en su demanda, que es lo procedente acceder a la cautelar deprecada, lo cual necesariamente impone concluir que no exista razón alguna para reponer la decisión recurrida. En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para reponer la decisión de denegar la suspensión provisional los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenida en el auto dictado el 4 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la decisión de denegar la suspensión provisional los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenida en el auto dictado el 4 de marzo de 2021, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co