CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210426
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto / SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión El artículo 283 del CPACA instruye que, “…al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente, primeramente, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020– y, luego, con la Ley 2080 de 2021 [artículo 42]. (…). En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas-. (…). [P]recisada la no participación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la
actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado, se concluye que no hay lugar al decreto probatorio requerido por el demandante en la medida que alude a documentos inexistentes. Así las cosas, (…), no hay lugar a la práctica de prueba alguna, pues las solicitadas que importan a la controversia ya obran en el expediente y las demás requeridas no procede su decreto. En consecuencia, advirtiendo que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso. Es lo procedente que en cumplimiento del inciso 1º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en consecuencia, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine
lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. (…). De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio. Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos
de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. (…). Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
NOTA DE RELATORÍA: De la importancia de la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2014, M. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de marzo de 2015, M. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28000-2014-00019-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Demandado: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA - MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Fijación de litigio y traslado para alegar por escrito AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA1, para lo cual resulta igualmente preciso resolver sobre las pruebas, la fijación del litigio y correr traslado para alegar de conclusión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor RAMIRO BASILI COLMENARES con su demanda electoral solicitó:
“PRETENSIÓN ÚNICA Se declare la nulidad de la elección de la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA, elegida para el cargo de Magistrada de la Corte Constitucional, período constitucional 2020-2028, llevada a cabo por la plenaria del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2020, escogida de la terna presentada por el señor Presidente de la República, por ser violatoria del ordenamiento constitucional colombiano”. 1.2. Fundamento fáctico Al respecto, se expuso que la señora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA fue elegida por el Senado de la República, magistrada de la Corte Constitucional, período 2020-2028, en sesión de 10 de diciembre de 2020. El señor presidente de la República, elaboró discrecionalmente la terna mediante la cual postuló candidatos para proveer la vacante del saliente magistrado de la Corte Constitucional Carlos Bernal Pulido, quien había sido elegido para el cargo el 3 de mayo de 2017 y renunció el 7 de agosto de 2020. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en cumplimiento del mandato constitucional, elaboraron sendas ternas, previas convocatorias públicas, sin sujetarse a los requisitos y procedimientos meritocráticos. Una vez confeccionadas las ternas respectivas por parte del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA presentadas al Senado de la República, quien eligió a la demandada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora arguyó que el acto electoral incurre transgresión de los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, que fue adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 y 239 porque las ternas elaboradas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia no respetaron el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, ya que emplearon una discrecionalidad que no les otorgó el constituyente y que invalidan el acto de elección de la magistrada demandada, el primero, porque la terna la conformó postulando libremente a los candidatos que consideró y las dos Altas Cortes, porque aunque convocaron públicamente a la presentación de las hojas de vida, sin criterios selectivos procedieron a incluir o a excluir la hojas de vida y así conformaron la terna que cada una envió al Senado para la elección.
Agregó que la demandada al provenir de la terna elaborada por el presidente de la República se convierte en agente político de este, eliminando así la separación de poderes. Por otra parte, la parte actora señaló que la demandada fue elegida por ocho
años, dejando de lado que se estaba supliendo la vacancia absoluta por renuncia voluntaria del magistrado anterior, lo que implica que se le haya otorgado un periodo superior al establecido por la Constitución Política. 1.4. Trámite Por auto de 3 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por el actor, oportunidad en la cual se pronunciaron la demandada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, el presidente de la República y el Ministerio Público presentó su concepto. Mediante providencia de 4 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar deprecada, la decisión cautelar que fue recurrida por el actor y confirmada mediante auto de 8 de abril de la misma anualidad. El 26 de marzo de 2021 se pronunció el presidente de la República, respecto de la demanda. La accionada contestó la demanda el 7 de abril de 2021. Mediante providencia de 21 de abril de 2021, se ordenó oficiar al señor presidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA de la República y al Secretario General del Senado de la República para que remitirán los antecedentes administrativos del acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenida en el acta de la sesión plenaria presencial del 10 de diciembre de 2020.
1.3. Intervenciones 1.3.1. De PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Su apoderado judicial manifestó su oposición a conceder las pretensiones de la demanda.
1. Para lo cual expuso, que no existe vulneración de los artículos 40, 113 y 126.4 de la Constitución Política.
Indicó que en la demanda se expone que el presidente de la República cuando conformó la terna de candidatos de la cual se nombró a la demandada, actuó de manera discrecional y vulneró el contenido de dichas disposiciones constitucionales con su omisión de adelantar un procedimiento público que permitiera la participación ciudadana. Para controvertir dicho cargo, la demandada se refirió al contenido de los artículos 232 y 239 de la CP y 44 de la Ley 270 de 1996, y concluyó que la Corte Constitucional la integran 9 magistrados, elegidos para un periodo individual de 8 años, por el Senado de la República de ternas de candidatos remitidas por el presidente de la República, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Indicó que no existe un precepto constitucional ni legal que establezca un procedimiento específico que regule la elaboración de las ternas de candidatos para ser magistrados de esta alta Corporación, lo que “…implica el ejercicio de una potestad discrecional (…) queda a discreción de cada nominador si desea establecer un procedimiento para elaborarlo, como efectivamente sucede en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado, quienes definieron en su reglamento orgánico un procedimiento para su conformación, pero que no obliga al presidente de la República a seguirlo”.
Precisó que en todo caso las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades y será el Senado de la República quien a la final decida a quién elige. Agregó que ante la vacancia absoluta de algún magistrado de la Corte Constitucional, la autoridad que lo postuló deberá remitir una nueva terna de candidatos y el Senado proceder a su elección. Situación que acaeció en esta oportunidad pues, en el 2017 se eligió a Carlos Bernal Pulido como magistrado de esa corporación, siendo postulado por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA entonces presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, siendo lo procedente que la nueva terna requerida para cubrir su vacante la remitiera el presidente Iván Duque Márquez, como en efecto acaeció.
Indicó que el artículo 40 de la CP prevé el derecho para acceder a cargos público, pero afirmó que no es cierto lo afirmado por el actor que ese precepto “…imponga la participación ciudadana”, por tanto, no existe infracción de esta disposición. Manifestó que al caso objeto de análisis, no le resulta aplicable el artículo 125 de la CP, pues como se demostró la propia Constitución Política estableció el procedimiento para elegir magistrados de la Corte Constitucional, como tampoco el contenido del artículo 126 Superior que alude de manera exclusiva a la elección
de servidores para corporaciones públicas y no refiere a una alta corporación judicial. Puso de presente que el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de marzo de 2017, al estudiar la legalidad de la elección del Defensor del Pueblo concluyó que “…no era necesario agotar el trámite fijado en el artículo 126 de la Carta Política por cuando hay un procedimiento especial, establecido en la misma Constitución Política para ese cargo”.
2. Sostuvo que el reparo según el cual la demandada “se convierte en agente político del presidente de la república” y, en consecuencia, su elección desconoce el principio de separación de poderes, también deviene impróspero porque la Constitución Política prevé diferentes mecanismos para elegir al procurador general, al contralor general y a los magistrados de la Corte Constitucional, en los cuales intervienen diferentes autoridades entre ellas el presidente de la República, lo que no equivale a que el elegido sea su “agente”.
Advirtió que el presiente puede nombrar sus agentes, pero en la administración pública más no en órganos autónomos ni tampoco en otras ramas del poder público.
3. En lo referente al cuestionamiento del periodo para el cual fue elegida la demandada precisó que el artículo 233 de la CP dispone que el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional es individual y por 8 años, lo que incluso señaló la misma corporación judicial en la sentencia C-011 de 1994. 1.3.2. Del presidente de la República Su apoderado judicial señaló que las peticiones de la parte actora están llamadas al fracaso para lo cual expuso que, en la elección de magistrados de la Corte
Constitucional, del fiscal general y del procurador general, por disposición de la Constitución Política concurre el presidente de la República.
1. Afirmó que aparte de los requisitos propios del cargo y el respeto por la participación de la femenina obligatoria en la terna de candidatos “no existe ninguna regla jurídica que le imponga procedimientos previos como los que exige el demandante”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Luego de referir al contenido de los artículos 125 y 126 de la Constitución Política afirmó que “…no exige ninguna condición especial para la confección de las ternas por parte de estas autoridades” y en estos casos la obligación del presidente de la República “…se concentra en escoger una terna de candidatos que cumpla las condiciones constitucionales y legales pertinentes, pero no existe ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria que le imponga la obligación de adelantar un concurso de méritos como el que reclama el demandante” Así las cosas, en su criterio, la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 establecen el procedimiento para elegir magistrado de la Corte Constitucional lo que hace inaplicables los artículos que se dicen infringidos por el acto demandado y conlleva a concluir que el presidente de la República no debe adelantar trámite especial alguno a la hora de elegir a sus candidatos que integrarán la respectiva
lista de elegibles, lo que sostuvo ya concluyó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 27 de febrero de 2020 (Rad. No. 11001032400020190031900, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). En conclusión, “…el Presidente de la República SÍ tiene la competencia de integrar en forma discrecional, autónoma y sin sujeción a procedimiento alguno, las ternas que sean de su resorte, respetando en todo caso, los mínimos que establezcan las normas pertinentes”.
2. Resaltó que la afirmación según la cual la demandada es agente política del presidente de la República “…merece nuestro total rechazo por grosera y atrevida.
Desconoce el hecho de que los magistrados electos, al tomar posesión de sus cargos, juran cumplir con la Constitución y la ley, mas no obedecer instrucciones del Primer Mandatario o someterse a su voluntad política”. Señaló que dicho reparo “…pareciera orientarse a un cargo de desviación de poder, como si acaso el Jefe de Estado tuviera la perversa intención de manejar a distancia, los destinos y las decisiones de la Corte Constitucional”, sin embargo, aceptar la tesis del demandante, deviene en la vulneración de la Constitución Política y en el desconocimiento del procedimiento que establece para elegir magistrados de la Corte Constitucional.
3. Para terminar se refirió al contenido del artículo 44 de la CP para manifestar que ante la falta definitiva de un magistrado de la Corte Constitucional, es lo procedente elaborar una terna de candidatos, realizar la elección y que sea nombrado para un periodo personal de 8 años, como sucedió en esta oportunidad,
además, sostuvo que “…el carácter del periodo no es un elemento que pueda viciar de nulidad el acto de elección ni puede servir de argumento para sustentar las pretensiones del actor”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA El Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Asunto por resolver A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el Despacho pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. 2.3. De la sentencia anticipada El artículo 283 del CPACA instruye que, “…al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación.
Este panorama varió significativamente, primeramente, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637
del 6 de mayo de 2020– y, luego, con la Ley 2080 de 20212, que en su artículo 42 dispone: “Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por
escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 2 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la
cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse. 2.4. De las pruebas aportadas y solicitadas La parte actora con su demanda pidió solicitar a: “…la Presidencia de la República, para que allegue, todas las actuaciones administrativas, que precedieron a la elaboración de la terna, para el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, encabezada por la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA. …la Secretaria del Senado de la República, para que remita todos los antecedentes que precedieron a la elección, elección y posesión del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional de la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA, sesión plenaria del 10 de diciembre de 2020, incluida el Acta de Elección y Posesión de la Magistrada”. No obstante, dichos documentos ya obran en el presente expediente, lo que hace innecesario oficiar a las citadas autoridades para que los remitan nuevamente.
De igual manera solicitó: “…la Corte Suprema de Justicia, para que allegue, todas las actuaciones administrativas, que precedieron para la elaboración de la terna, para el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, donde resultó elegida, la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA. al Consejo de Estado, para que allegue, todas las actuaciones administrativas, que precedieron para la elaboración de la terna, para el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, donde resultó elegida, la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA”.
Al respecto, el Despacho debe precisar que dichas pruebas se solicitaron en el escrito inicial porque el demandante cuestionaba el actuar del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y de la Corte Suprema de Justicia en el trámite que finalizó con la elección que se pide anular. No obstante, en el auto admisorio de la demanda se precisó que: “…aunque la parte actora conformó la parte pasiva del asunto en forma plural, incluyendo al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, a quienes convocó a través de la Rama Judicial, en cabeza del Director Ejecutivo Nacional e hizo imputaciones fácticas y normativas, censurando la forma en que estas corporaciones judiciales conforman las ternas, lo cierto es que la demanda no
será admitida con respecto a aquellas, por dos razones, la primera, porque la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, en estricto sentido, es el designado, esto es, el elegido, el nombrado o el llamado y lo que se demanda es el acto definitivo que se contiene en la manifestación que declara la elección. La segunda, porque la terna de la que el Senado de la República eligió a la magistrada Meneses Mosquera fue elaborada y presentada de manera exclusiva por el señor Presidente de la República, lo cual corresponde en forma armónica al inciso 3° del artículo 44 de la Ley 270 de 1996, citado en precedencia, por cuanto se trató de una vacancia definitiva del cargo que debe proveerse con la terna de la autoridad de la que fue elegido el Magistrado saliente”. Con fundamento en las anteriores consideraciones se admitió la demanda contra la elección de la señora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, realizada por el Senado en pleno, respecto del Señor Presidente de la República y del Senado de la República. En este orden de ideas, precisada la no participación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado, se concluye que no hay lugar al decreto probatorio requerido por el demandante en la medida que alude a documentos inexistentes. Por su parte, la demandada y las demás partes no solicitaron el decreto de prueba alguna. Así las cosas, como ya se advirtió, en el proceso de la referencia, no hay lugar a la práctica de prueba alguna, pues las solicitadas que importan a la controversia
ya obran en el expediente y las demás requeridas no procede su decreto. En consecuencia, advirtiendo que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso. Es lo procedente que en cumplimiento del inciso 1º
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