CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210527
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00009-00_20210527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA NULIDAD ELECTORAL / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NULIDAD ELECTORAL - Infracción de norma superior. Elementos de configuración La acción de nulidad electoral, en términos de la Constitución Política artículo 237, o el medio de control de nulidad electoral como lo denomina el artículo 139 del CPACA, tiene como propósito reestablecer el orden jurídico en abstracto y preservar la legalidad –en la comprensión amplia de este principio, que incluye no solo la legislación sino toda norma de orden superior–, cuandoquiera que haya sido trastocada en actos de elección por voto popular–e inclusive decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana–, llamamiento o nombramiento. Los motivos por los que se consideran viciados de nulidad los actos electorales, que pueden ser “propios”, porque contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado (electoral propio), o “impropios” porque contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario, se encuentran contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que positivizó la postura jurisprudencial acogida por la Sección Quinta de esta Corporación, en cuanto estableció que, además de los motivos especiales definidos por el legislador, también podían ser atacados por las causales generales previstas para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes. (…). En relación con la causal de nulidad de los actos
administrativos consistente en la infracción de las normas en que debían fundarse –también conocida genéricamente como “violación de norma superior”–, en el que se sustenta el cargo de la demanda que da lugar al vocativo de la referencia, es menester precisar, tal y como lo señaló la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2016, que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo-electoral. (…). [E]l cargo de nulidad se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las cuales “…debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad”. De allí que se admita por parte de esta Sala Electoral la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “…la materia que es objeto de decisión administrativa.” (…). Por otra parte, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de la violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i) Falta de aplicación de la norma,
situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver. De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “…metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES - Finalidad / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES - Sistema de frenos y contrapesos
[E]l artículo 113 de la Carta Política de 1991 abrigó en su redacción el principio de
la separación de poderes. (…). La transposición de la separación de poderes en el ámbito colombiano presentó una serie de particularidades, al ratificar no solo la cláusula secular de la tridivisión del poder, sino al concebir la existencia de órganos autónomos que no pueden ser clasificados en ninguna de esas tres ramas –legislativa, ejecutiva y judicial– y cuyo desempeño de funciones debe ser ante todo colaborativo para el fiel cumplimiento de los fines esenciales del Estado. (…). La aparición de la Constitución Política implicó dejar de lado una hermenéutica vetusta de la separación de poderes, bajo la cual la simple escisión de las funciones esenciales del Estado garantizaba el equilibrio necesario al interior de la organización política; adoptando la interpretación según la cual, su correcto funcionamiento pende, en gran medida, de la concesión de herramientas que habilitan a las autoridades a controlarse entre ellas; amalgamadas con los deberes constitucionales de interrelación institucional, que permiten entender que, a pesar de las complejidades connaturales a la estructura del Estado colombiano, el entramado concebido por la Carta persigue siempre la satisfacción de sus fines básicos, consignados en el artículo 2° Superior. (…). [U]na lectura detallada de la Norma Superior permite destacar como expresiones del sistema de frenos y contrapesos, la fiscalización judicial y política de la declaratoria de los estados de excepción por parte del Gobierno Nacional; las citaciones y requerimientos a ministros, jefes de departamentos administrativos y superintendentes venidas del Congreso; las investigaciones y juzgamientos penales de congresistas adelantados por la Corte Suprema de Justicia; el control de las leyes por parte de
la Corte Constitucional; la fiscalización de la legalidad y juridicidad, de los actos administrativos expedidos por la administración pública a cargo de los jueces administrativos. (…). En conclusión, el núcleo esencial de la separación de poderes, en su voz de pesos y contrapesos, es debidamente observado cuando el cumplimiento de las funciones estatales otorgadas a un órgano se desenvuelve en un ambiente de (i) independencia que excluya cualquier tipo de injerencia externa en los diferentes dominios que encubren la entidad –v.gr. funcional, organizativo, etc.– ; y (ii) autonomía, en el sentido de poder desplegar su actividad por sus propios medios y autogobernándose. MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Normativa que regula su elección y periodo / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Requisitos para ejercer el cargo Es procedente manifestar que el artículo 232 de la CP contiene los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, siendo estos: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; 2. Ser abogado; 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y; 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. (…). Así las cosas, de acuerdo con este panorama constitucional [artículo 239] y legal [artículo 44 de la Ley 270 de
1996] resulta plausible concluir que la elección de magistrados de la Corte Constitucional está debidamente regulada ya que se dispone que: i) serán elegidos por el Senado de la República; ii) de ternas que deberán remitir el presidente de la Republica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, precisando que cada una de las autoridades en mención de encargarán de elegir 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA magistrados para un total de 9 miembros. También se precisa que cada magistrado de la Corte Constitucional tendrá un periodo individual de 8 años, sin que pueda ser reelegido. (…). En dicha regulación se precisa que la vacante absoluta del magistrado de la Corte Constitucional será suplida con la terna de candidatos que deberá remitir la autoridad que lo postuló al Senado de la República. Sumado a lo anterior, se precisa que ante la ocurrencia de faltas absolutas o temporales, la propia Corte Constitucional llenará, de manera transitoria, la vacante, hasta que el Senado de la República se encargue de la provisión definitiva del cargo.
NULIDAD ELECTORAL / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NULIDAD ELECTORAL – La convocatoria no hace parte del procedimiento de elección para el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional /
MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – El desempeño de sus funciones goza de total independencia de la autoridad que lo postuló [P]ara la parte actora, el acto de elección de [la demandada], como magistrada de la Corte Constitucional, contenido en el acta de la sesión plenaria presencial del 10 de diciembre de 2020, incurre en la causal de nulidad de infracción de norma superior. Lo anterior al considerar que: i) la terna elaborada por el presidente de la República no respetó la participación ciudadana dada la discrecionalidad con la que se conformó; ii) la demandada al integrar la terna conformada por el presidente de la República, se convierte en su agente político, situación que vulnera el principio de separación de poderes y; iii) fue elegida por ocho años, desconociendo que su elección debería dar continuidad al periodo de Carlos Bernal Pulido, quien se posesionó en mayo de 2017 y vencería en mayo de 2025, por tanto, excede el establecido por la Constitución Política. (…). Reitera la Sala Electoral que el vicio de infracción de norma superior impone la revisión de la literalidad de los preceptos que se dicen vulnerados, a fin de determinar su aplicabilidad al procedimiento adelantado que terminó con el acto que se cuestiona o su vulneración por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. (…). No puede desconocerse que la única exigencia que se hace respecto de la elaboración de las ternas, está contenida en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996, según el cual “…deberán conformarse con abogados de distintas
especialidades del derecho”. En este preciso caso, no hay discusión respecto de que el llamado a conformar y remitir al Senado de la República la terna para elegir al reemplazo del doctor Carlos Bernal Pulido, en razón de su renuncia, era el presidente de la República. Ahora bien, para el demandante la elaboración de dicha terna de candidatos debe estar precedida de una convocatoria pública que permita a cualquier ciudadano optar por hacer parte de la misma y su omisión deviene en la infracción de los preceptos antes transcritos. No obstante lo anterior, la Sala no encuentra viso de prosperidad en la tesis expuesta por la parte actora, según pasa a demostrarse. (…). Del contenido de los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados por el acto de elección de [la demandada], es necesario concluir que los artículos 40, numeral 7, 125 inciso 2º y parágrafo y 126 inciso 4º no devienen pertinentes, ni aplicables al procedimiento administrativo cuestionado que finalizó con el acto de elección que se pide anular. En efecto, la lectura del artículo 40 de la C.P., da cuenta de la garantía constitucional de todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual para el demandante está vulnerado en lo que refiere al acceso del desempeño de funciones y cargos públicos pero, bajo el entendido que la elaboración de la terna de candidatos del presidente de la República para ser magistrado de la Corte Constitucional, debe estar precedida de una convocatoria pública, lo cual no
acaeció y de allí deriva su cargo de anulación. (…). Así las cosas, estando claro que el demandante exige, en aras de la protección del derecho a la participación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA ciudadana, la apertura de una convocatoria pública antes de proceder a la conformación de la terna de candidatos del presidente de la República para ser magistrado de la Corte Constitucional, la cual está prevista como requisito en el procedimiento impuesto por el constituyente y legislador a efectos de suplir estas vacantes, no hay conclusión diferente a la cual arribar a que dicho precepto resulta inaplicable en los precisos términos expuestos en la demanda. Debe insistir la Sala que no resulta plausible desde ningún punto de vista que este juez electoral imponga como requisito la convocatoria que no hace parte del procedimiento establecido por la Constitución Política y tampoco por la Ley 270 de 1996, en los preceptos que explican contentivos de la regulación que se debe tener en consideración para elegir magistrados de la Corte Constitucional. Tampoco se advierte circunstancia alguna que de cuenta de la vulneración del derecho contenido en el artículo 40 que se dice vulnerado, pues se reitera que el único reparo en este sentido es la exigencia de la convocatoria la cual no resulta exigible, por las razones ya expuestas. Igual situación se presenta respecto del
artículo 125 inciso 2º pues de su lectura se advierte que tiene como destinatarios a “[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. En este sentido, basta reiterar que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional tiene regulación constitucional y legal, como ya se dio cuenta en la presente providencia, lo que demuestra que dicho precepto constitucional no tiene aplicación para la situación que se acusa de ilegal, pues de su contenido se advierte con facilidad que aplica solo para los casos en los cuales no exista procedimiento establecido, situación que no se presenta en este preciso caso. Lo mismo ocurre con la presunta infracción del contenido del inciso 4º del artículo 126 Constitucional, es decir, resulta inaplicable para el caso objeto de análisis. Lo primero porque la misma norma constitucional, si bien es cierto, alude a la exigencia de la previa de convocatoria pública, se trata de un requisito que recae en la elección de servidores públicos en corporaciones públicas y no refiere, ni tiene como destinatarios a los magistrados de la Corte Constitucional. A lo anterior debe agregarse que la elección que se pide anular cuenta con regulación propia dictada por el constituyente y el legislador, la cual no impone la convocatoria como requisito para la conformación de la terna de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional, lo que demuestra que se trata de una norma no aplicable al asunto objeto de debate, pues claramente buscar reglamentar una elección completamente diferente a que se cuestiona en este proceso electoral. En este
punto, resulta relevante precisar que el demandante sostiene que la demandada al integrar la terna conformada por el presidente de la República, se convierte en su agente político, situación que sostiene vulnera el principio de separación de poderes, argumento que para la Sala carece de prosperidad según pasa a demostrarse. En los términos ya expuestos es lo cierto que el constituyente estableció que el presidente de la República debe conformar las respectivas ternas de las cuales se elegirán a 3 de los 9 magistrados que conforman la Corte Constitucional, como se advierte del contenido del artículo 239. Entonces, la conformación de la terna contrario a pretender que el máximo órgano de lo jurisdicción constitucional cuente con un aliado o representante del presidente de la república, lo que propende es precisamente que en procura de los principios de separación de funciones y de colaboración armónica de las ramas del poder público, que sus vacantes sean provistas con la mayor transparencia y con la intervención de las ramas ejecutiva (el presidente de la República), de la legislativa (el Senado de la República como nominador) y de la judicial (la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con su actuación de remitir las respectivas ternas). Lo anterior en los precisos términos indicados en el artículo 113 de la CP, según el cual “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA sobra precisar que el reparo del actor en este sentido, en realidad se dirige en un cuestionamiento a la Constitución propia y no al procedimiento que finalizó con la elección que pide anular pues como ya se demostró el hecho de que el presidente de la República cuente con la potestad de postular sus candidatos para magistrado de la Corte Constitucional deviene del propio constituyente y no de una actuación arbitraria del primer mandatario, conforme lo ya expuesto en esta providencia. De igual manera resulta necesario señalar que de conformidad con el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, que refiere a la Rama Judicial, señala con total claridad que “…la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”. En este orden de ideas, por mandato constitucional, no hay lugar a que los magistrados de la Corte Constitucional deban desempeñar sus funciones con apego o bajo el auspicio de la autoridad que lo haya postulado, pues el constituyente le confirió plena independencia y la integración en la respectiva terna no deviene en compromiso alguno, como parece entenderlo, de manera equivocada, el demandante.
NULIDAD ELECTORAL - MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONALPeriodo individual de 8 años Restaría a la Sala pronunciarse respecto de la presunta vulneración del artículo 239 Constitucional porque el actor considera que el periodo de 8 años otorgado a la demandada, excede el fijado por el constituyente porque su elección debe dar continuidad al del saliente Carlos Bernal Pulido, quien se posesionó en mayo de
2017; por tanto, el de [la demandada] vencería en mayo de 2025. (…). De acuerdo con dicha disposición [artículo 44 de la Ley 270 de 1996], el llamado por la Corte Constitucional para suplir la vacante deberá ocupar la magistratura hasta que se cumpla con el trámite previsto para que la autoridad competente remita la terna de candidatos al Senado de la República y se lleve a cabo la respectiva elección, la cual sí se realiza para el periodo individual de 8 años, conforme lo prevé el artículo 239 de la Constitución Política. En este orden de ideas, en el presente caso, la elección de la demandada al haber sido declarada por el Senado de la República, sin lugar a dudas, debe ser por un periodo individual de 8 años, como prevé el artículo 239 Constitucional, y no como lo pretende el actor por el resto del periodo del ahora exmagistrado Carlos Bernal Pulido, pues, se reitera esta tesis solo aplica cuando se trata del reemplazo que nombra la propia Corte Constitucional el cual tiene como vigencia que se dicte el acto de elección con el cual se provea de manera definitiva la plaza vacante. En conclusión, como se demostró el acto electoral acusado no incurre en el cargo de nulidad de infracción de norma superior porque en razón de la regulación constitucional y legal establecida para llevar a cabo la elección de magistrado de la Corte Constitucional los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 de la Constitución Política no resultan
aplicables a la actuación eleccionaria que se juzga, en los términos ampliamente expuestos. De igual manera no existe infracción del 239 de la C.P., en relación con el periodo de la demandada, pues como se acreditó es lo cierto que debe ser individual de 8 años, como quedó debidamente argumentado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad de los actos administrativos por violación de norma superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-28-000-2016-00038-00. De los elementos de configuración de la causal de nulidad de los actos administrativos por violación de norma superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P.
Filemón Jiménez Ochoa, radicación 08001-23-31-000-2007-00972-01. Sobre el vicio de infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA de la norma, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02; Consejo de
Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-24-000-2017-00173-00. Del principio de separación de poderes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En lo relacionado con el principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En cuanto al alcance de la separación de poderes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125
INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003
– ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES
Demandado: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA - MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Niega pretensiones, inaplicabilidad de normas que se dicen vulneradas SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA dentro del medio de control electoral ejercido contra el acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional,
contenido en el acta de la sesión plenaria presencial del 10 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES
I.- LA DEMANDA 1.1. LA PRETENSIÓN El señor RAMIRO BASILI COLMENARES con su demanda electoral solicitó: “PRETENSIÓN ÚNICA Se declare la nulidad de la elección de la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA, elegida para el cargo de Magistrada de la Corte Constitucional, período constitucional 2020-2028, llevada a cabo por la plenaria del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2020, escogida de la terna presentada por el señor Presidente de la República, por ser violatoria del ordenamiento constitucional colombiano”. 1.2. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se expuso que la señora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA fue elegida por el Senado de la República, magistrada de la Corte Constitucional, período 2020-2028, en sesión de 10 de diciembre de 2020. El señor presidente de la República elaboró, discrecionalmente, la terna mediante la cual postuló a los candidatos para proveer la vacante del saliente magistrado de la Corte Constitucional Carlos Bernal Pulido, quien había sido elegido el 3 de mayo de 2017 y renunció el 7 de agosto de 2020. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora arguyó que el acto electoral incurre transgresión de los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, que fue adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 y 239 de la Constitución Política porque
la terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Carta Magna, ni el sistema de elección, ya que empleó una discrecionalidad que no le otorgó el constituyente y que invalida el acto de elección de la magistrada demandada porque la terna la conformó postulando libremente a los candidatos que consideró. Agregó que la demandada al provenir de la terna elaborada por el presidente de la República se convierte en agente político de este, eliminando así la separación de poderes. Por otra parte, la actora señaló que la demandada fue elegida por ocho años, dejando de lado que se estaba supliendo la vacancia absoluta derivada de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA renuncia voluntaria del magistrado anterior, lo que implica que se le haya otorgado un periodo superior al establecido por la Constitución Política.
2. EL TRÁMITE Por auto de 3 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por el actor, oportunidad en la cual se pronunciaron la demandada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, el presidente de la República y la agente del Ministerio Público presentó su concepto.
Mediante providencia de 4 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se denegó
la medida cautelar deprecada, la decisión cautelar que fue recurrida por el actor y confirmada mediante auto de 8 de abril de la misma anualidad. El 26 de marzo de 2021 se pronunció el presidente de la República, respecto de la demanda. La accionada contestó la demanda el 7 de abril de 2021. Mediante providencia de 21 de abril de 2021, se ordenó oficiar al señor presidente de la República y al secretario General del Senado de la República para que remitirán los antecedentes administrativos del acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenida en el acta de la sesión plenaria presencial del 10 de diciembre de 2020.
3. CONTESTACIONES 3.1. DE PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Su apoderado judicial manifestó su oposición respecto de la pretensión elevada con la demanda, para lo cual expuso que no existe vulneración de los artículos 40, 113, 125 y 126.4 de la Constitución Política.
1. Indicó que según la demanda el presidente de la República cuando conformó la terna de candidatos de la cual se nombró a la demandada, actuó de manera discrecional y vulneró el contenido de dichas disposiciones constitucionales con su omisión de adelantar un procedimiento público que permitiera la participación ciudadana.
Para controvertir dicho cargo, se refirió al contenido de los artículos 232 y 239 de la CP y 44 de la Ley 270 de 1996, de los cuales concluyó que la Corte Constitucional la integran 9 magistrados elegidos, para un periodo individual de 8
años, por el Senado de la República de ternas de candidatos remitidas por el presidente de la República, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Indicó que no existe precepto constitucional ni legal que establezca un procedimiento regulatorio para la elaboración de las ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional, lo que implica que “…el ejercicio de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00009-00
Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Demandada: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA potestad discrecional (…) queda a discreción de cada nominador si desea establecer un procedimiento para elaborarlo, como efectivamente sucede en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado, quienes definieron en su reglamento orgánico un procedimiento para su conformación, pero que no obliga al presidente de la República a seguirlo”.
Precisó que en todo caso las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades y será el Senado de la República la autoridad que a la final decida a quién elige. Agregó que ante la vacancia absoluta de algún magistrado de la Corte Constitucional, la autoridad que lo postuló deberá remitir una nueva terna de candidatos y el Senado de la República proceder a su ele
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