CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00010-00_20210316
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00010-00_20210316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de nulidad del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto como subsidiario del recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación a recurso de súplica por ser el procedente
[L]a aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación operada al artículo 242 del C.P.A.C.A, regulatorio del recurso de reposición. Así, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide. (…). De conformidad con lo reproducido [artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, antes y después de la reforma operada por la Ley 2080 de 2021], la regla de procedibilidad del recurso de reposición se invierte: deja de ser un mecanismo de impugnación que solo procedía ante la inexistencia de otro recurso; para resultar, en principio, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. (…). Así, la reposición se presenta en el
contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto de rechazo, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. (…). [E]l carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia de rechazo de la demanda en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de dos (2) días contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. (…). En suma, de todo lo anterior se colige: (i) Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto de rechazo del libelo introductorio en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. (ii) Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, siendo de dos (2) días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales. Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión de 5 de marzo de 2021, este Despacho rechazó la demanda de nulidad electoral formulada por el
señor LEONEL GUERRERO AGUAS contra el acto declarativo de la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la ausencia de corrección de los yerros identificados en providencia de 24 de febrero de 2021, en el término de traslado consignado en ella. (…). [E]l auto de rechazo fue notificado el 8 de marzo de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 9 y 10 de marzo de esta misma anualidad. El recurso tan solo fue presentado el 12 de marzo de 2021, por lo que será rechazado por extemporáneo al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 276 del CPACA. (…). Contra la decisión de rechazo, la parte actora propuso subsidiariamente recurso de apelación, a la manera como se expuso en los antecedentes de esta providencia. En este punto, esta Sala Unitaria advierte que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia el recurso procedente, además de la reposición, resulta ser la súplica, a las voces del artículo 276 del C.P.A.C.A. De esta manera, y acudiendo a la facultad de reconducción de los mecanismos de impugnación establecida en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, el Despacho encausa la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas
“apelación” presentada, considerándola una súplica, en relación con la cual cualquier tipo de determinación debe ser tomada por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatoria del artículo 125 del C.P.A.C.A. (…). A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, al magistrado que sigue en turno para que disponga las decisiones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto de rechazo de 5 de marzo de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en procesos de única instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202000050-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS
Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza por extemporáneo recurso de reposición – Reconduce recurso de apelación – Ordena remitir al siguiente magistrado en turno AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y “en subsidio de apelación” presentados por el accionante contra el auto de 5 de marzo1 de 2021, a través del cual esta Sala Unitaria rechazó la demanda de nulidad electoral2 formulada contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Documento N°. 21 del expediente digital. 2 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA 1.1.1. El señor LEONEL GUERRERO AGUAS elevó, con escrito de 25 de enero de 20213, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, expedido por el Congreso de la República en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020. Además de ello, la parte actora deprecó la anulación: “…del Decreto de la Presidencia de la República N°. 1323 del 1 de diciembre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República” y del acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del (sic) “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”…”. 1.1.2. Para sustentar su libelo introductorio, el demandante propuso los siguientes cuestionamientos: Censura de naturaleza subjetiva: Manifestó que la designación del señor GRANADOS BECERRA y otros de los miembros elegidos como Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredía la literalidad del artículo 232 constitucional, pues no disponían de la experiencia exigida por la norma –15 años en cargos de la Rama Judicial o el Ministerio Público, o en el ejercicio de la profesión de abogado– para el desempeño del cargo. Precisó en relación con JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA que la experiencia acreditada por este demandado se había limitado al ejercicio de empleos administrativos, pero no judiciales –Contralor Distrital de Bogotá D.C., Gobernador de Boyacá, Alcalde de Nobsa4 y Secretario General de la Lotería de
Boyacá–; y su labor como abogado se había visto “empañada” por investigaciones penales que impedían considerar que la profesión se hubiere desarrollado con buen crédito5, como lo requería el artículo 232 ejusdem. Censuras de naturaleza objetiva: La elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Y DEMÁS MIEMBROS de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es nula, por cuanto: 3 Documento N°. 3 del expediente digital. 4 Boyacá. 5 Refiere investigaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia en el contexto del proceso Odebrecht. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas –la reglamentación de las convocatorias públicas en el marco del procedimiento eleccionario que precedió su designación como Magistrado no podía ser hecha por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura –a través del Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°. PCSJA20-11633, ambos de 2020, respectivamente–, toda vez que, de acuerdo con las previsiones del inciso 4° del artículo 1266 de la Carta Política de 1991, dicha reglamentación correspondía al Poder Legislativo, mediante la aprobación de una ley estatutaria, lo que, en la actualidad, no ha ocurrido. –el procedimiento eleccionario desconoció el artículo 5° del Acuerdo N°.
PCSJA20-11633 de 30 de septiembre de 2020 que prescribía que entre la convocatoria para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su efectiva designación debía transcurrir a lo menos 3 meses, ya que dichos actos estuvieron separados tan solo por dos7.
1.2. INADMISIÓN DE LA DEMANDA8
Con providencia de 24 de febrero de 20219, el Despacho ordenó corregir la demanda con el propósito de que el accionante: (i) identificara en debida forma a los accionados, pues del contenido del libelo introductorio no se desprendía con certeza la identidad de los demandados, distintos al señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en lo que correspondía principalmente al cargo de falta de experiencia propuesto 10; (ii) precisara los correos electrónicos de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Y DE LOS DEMÁS DEMANDADOS, ante la ausencia de éstos en el libelo genitor11; (iii) acreditara el cumplimiento del envío de la demanda y su escrito de subsanación a los accionados en este trámite12; (iv) dirigiera sus pretensiones anulatorias solo contra el acto declarativo de la elección de GRANADOS BECERRA Y LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y no contra los actos que reglamentaron las convocatorias que precedieron sus designaciones, por exceder el objeto mismo del medio de control de nulidad electoral. 6 Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°. 02 de 2015. 7 “Requisito que no se cumplió puesto que la Convocatoria se hizo el pasado 30 de septiembre y la
elección de los magistrados debe hacerse antes del 16 de diciembre de esta anualidad, cuando vence el primer período de sesiones del Congreso 20202021. Lo que constituye un vicio procedimiento que sólo puede ser subsanado con la nulidad del proceso para poder dar cumplimiento al término de los tres (3) meses para el acto de invitación, con lo que se violaron los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PUBLICIDAD, entre otros.” 8 El estudio de admisibilidad de la demanda fue efectuado tras haberse resuelto la manifestación de impedimento propuesta por esta Magistrada. 9 Documento N°. 14 del expediente digital. 10 Numeral 1° del artículo 162 del C.P.A.C.A. 11 Numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., reformado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 12 Numeral 8° del artículo 162 del C.P.A.C.A, reformado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas Para la corrección de estos defectos, se otorgaron tres (3) días, a la luz de las previsiones erigidas en el artículo 276 del C.P.A.C.A. 1.3. AUTO RECURRIDO Mediante decisión de 5 de marzo de 2021, esta Sala Unitaria rechazó la demanda, al no haber sido subsanada en el término de traslado establecido para ello.
1.4. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y “EN SUBSIDIO DE APELACIÓN” A través de mensaje de datos del 12 de marzo de 2021, el señor LEONEL GUERRERO AGUAS interpuso recurso de reposición y “en subsidio de apelación” contra el auto que rechazó el libelo genitor de este proceso, bajo la siguiente cuerda argumental13: 1.4.1. Señaló que el artículo 199.4 del C.P.A.C.A. erige una presunción en materia de notificaciones electrónicas según la cual, se entiende que el destinatario “…ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 1.4.2. En ese orden, afirmó que “…no solo basta con el envío de la notificación y sus anexos al correo electrónico del usuario de la administración de justicia sino que la administración judicial tiene la obligación de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje”. 1.4.3. Expuso, con base en decisiones de la Corte Suprema de Justicia14, que no existía en el expediente prueba del acuse de recibo de los mensajes de datos con los que se pretendió notificarle las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda. 1.4.4. Por lo anterior, adujo que, ante esta omisión, debía tomarse como fecha de notificación de estas providencias el 9 de marzo de 2021, día en el que pudo enterarse del contenido de esas decisiones, a las voces del literal a) del artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 200615, expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, que consagraba que, ante la ausencia del acuse, la notificación se tuviera por hecha a través de la confirmación del destinatario. 1.4.5. Solicitó que de no reponerse la decisión de rechazo se le concediera “…en subsidio el recurso de apelación.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA 13 En este punto, se interpretan los alcances de los recursos, producto de la “vaguedad” de las consideraciones expuestas. 14 Hizo referencia a dos providencias: Sala de Casación Civil y Agraria. Rad. STC13993-2019.
Sentencia de 11 de octubre de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sala de Casación Laboral. Rad. STL1926-2021. Sentencia de 24 de febrero de 2021. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 15 “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 208016 de 2021, el Despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda y tomar igualmente las determinaciones pertinentes en
relación con el “recurso de apelación” incoado contra esta misma providencia. 2.2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el régimen de los recursos ordinarios en el marco de los procesos contencioso–administrativos se distinguía por la autonomía de los mecanismos con los que contaban los usuarios de la administración de justicia para controvertir las decisiones de los jueces. En efecto, cada providencia judicial solo podía ser atacada a través de un único recurso, que este fuera el de apelacion, reposición, súplica y/o queja, impidiéndose su presentación sucedánea, como rasgo que permitía diferenciar el proceso jurisdiccional del procedimiento administrativo en donde lo anterior resultaba –y resulta todavía– posible17. En ese sentido, el auto con el que se rechazaba las demandas de nulidad electoral era únicamente pasible del recurso de apelación cuando se profería en primera instancia; y del de reposición o súplica en los trámites de única, de conformidad si la providencia recurrida era dictada por un juez o magistrado, respectivamente. En ese orden, el artículo 276 del CPACA prescribía de forma clara y precisa: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Y aunque el esquema descrito en esta norma continúa vigente en nuestros días, la
aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación operada al artículo 242 del C.P.A.C.A, regulatorio del recurso de reposición. Así, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide. 16 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 17 Art. 76. CPACA. “…El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas Un parangón del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 antes y después de su modificación permite entrever el alcance normativo de la alteración que se comenta: Art. 242 del C.P.A.C.A. antes de la Art. 242 del C.P.A.C.A. después de la reforma reforma operada por la Ley 2080
Salvo norma legal en contrario, el El recurso de reposición procede
recurso de reposición procede contra contra todos los autos, salvo norma los autos que no sean susceptibles de legal en contrario. apelación o de súplica. De conformidad con lo reproducido, la regla de procedibilidad del recurso de reposición se invierte: deja de ser un mecanismo de impugnación que solo procedía ante la inexistencia de otro recurso; para resultar, en principio, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. Las implicaciones de este cambio repercuten sin duda en el entendimiento que se tenía de los recursos en contra de la decisión de rechazo de la demanda en los procesos de nulidad electoral, pues ello habilitó que en los trámites de única instancia adelantados ante cuerpos colegiados, además del recurso de súplica, procediera la reposición para controvertir las providencias que son adoptadas en ese sentido por el operador judicial. Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto de rechazo, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. Sin embargo, la innovación que se analiza merece una glosa aclaratoria en lo que respecta a la oportunidad de este recurso en el ámbito del derecho contencioso electoral, que desvanezca cualquier antagonismo normativo en la materia; y que tendría como extremos las disposiciones del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 61 de la Ley 2080– y aquellas contempladas por el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A., antes reproducido.
La lectura detenida de la primera prescripción normativa permite advertir que el trámite y oportunidad de la reposición se orientará por los mandatos del Código General del Proceso, en los términos que se reproducen: “Artículo 242. Reposición. (…) En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” La integración normativa que se plasma remite al artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 que en relación con la oportunidad de este recurso expresa: “Art. 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” En una primera aproximación, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda en los procesos electorales debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. No obstante, se trata de un acercamiento que debe ser matizado por la lógica de esta cuerda procesal, distinguida por la celeridad, que es incluso ordenada por la propia Constitución Política de 1991 18 , y que se expresa en la existencia de términos
de ejecutoria más cortos para la incoación de los mecanismos de impugnación. En ese sentido, esta Sala Unitaria explicó en providencia de 28 de julio de 2020 respecto de la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en los procesos de única instancia: “La celeridad es, sin duda, una de las consignas que orientan el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo19. Lejos de ser el producto del azar, la decidida aplicación de esta consigna responde al firme objetivo de salvaguardar el principio democrático, como fuente primaria del Estado Social de Derecho en Colombia20, lo que supone cerrar, en el menor tiempo posible, los debates fácticos y jurídicos que puedan surgir en torno a la elección y designación de las principales dignidades en el Estado, encargadas de su dirección y gestión; requiriendo para ello grandes dosis de legitimidad. Este postulado ha sido incluso objeto de desarrollo constitucional, como lo acredita la reforma operada en el año 200321 al artículo 264 de la Constitución Política, en la que se establecieron plazos máximos perentorios para la decisión de los procedimientos jurídicos-electorales, aplicables según el número de instancias que deban ser surtidas. En ese sentido, el parágrafo único de la norma en referencia prevé: (…) Sin perjuicio del tratamiento constitucional que ha podido recibir, la celeridad ha sido el argumento central, del que se derivan las particularidades legislativas esenciales
del proceso electoral, que se extienden desde la concepción misma de un trámite especial22 –distinto por antonomasia del ordinario–, y hasta la regulación de los recursos, que imprimen eficacia al desarrollo de esta cuerda procedimental. En consonancia con lo anterior, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece una excepción al término de presentación oportuna del recurso de súplica existente en el trámite de los demás procesos ordinarios que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Art. 264 constitucional. “La jurisdicción contencioso-administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” 19 Se hace mención expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues algunas demandas de nulidad electoral pueden ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el caso de las acciones dirigidas contra la elección de los magistrados del Consejo de Estado, conocida por la Corte Suprema de Justicia, a las voces del parágrafo único del artículo 111 del CPACA. 20 Artículos 1º y 3º de la C.P. 21 Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” 22 Artículos 275 y s.s. del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas Así, mientras la norma especial en materia electoral23 consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.”24
De lo anterior, se tiene que el carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia de rechazo de la demanda en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de dos (2) días contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. Al respecto, el inciso 4° del artículo 276 del C.P.A.C.A. ordena: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” En suma, de todo lo anterior se colige: Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto de rechazo del libelo
introductorio en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, siendo de dos (2) días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales. Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión de 5 de marzo de 2021, este Despacho rechazó la demanda de nulidad electoral formulada por el señor LEONEL GUERRERO AGUAS contra el acto declarativo de la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la ausencia de corrección de los yerros identificados en providencia de 24 de febrero de 2021, en el término de traslado25 consignado en ella. De acuerdo con la constancia de publicación obrante en el expediente digital –y como lo acepta el demandante26– el auto de rechazo fue notificado el 8 de marzo 23 Artículo 276 del CPACA. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28000-2020-00050-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 28 de julio de 2020. 25 Extendido entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2021. 26 “El pasado martes 9 de los cursantes, al revisar mi correo electrónico, observé que el día
anterior 8 de los cursantes, me había llegado un correo electrónico de la dirección electrónica: cese05. Al revisar me pude enterar que me estaban notificando del rechazo de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00
Demandante: Leonel Guerrero Aguas de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 9 y 10 de marzo de esta misma anualidad.
El recurso tan solo fue presentado el 12 de marzo de 2021, por lo que será rechazado por extemporáneo al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 276 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa. 2.3. SOBRE EL RECURSO DE “APELACIÓN” PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Contra la decisión de rechazo, la parte actora propuso subsidiariamente recurso de apelación, a la manera como se expuso en los antecedentes de esta providencia. En este punto, esta Sala Unitaria advierte que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia el recurso procedente, además de la reposición, resulta ser la súplica, a las voces del artículo 276 del C.P.A.C.A. De esta manera, y acudiendo a la facultad de reconducción de los mecanismos de impugnación establecida en el parágrafo único27 del artículo 318 del Código
General del Proceso, el Despacho encausa la “apelación” presentada, considerándola una súplica, en relación con la cual cualquier tipo de determinación debe ser tomada por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatoria del artículo 125 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recur
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