CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210211
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de personero municipal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisión por falta de requisitos formales
[L]as normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa. Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, cuya vigencia será de dos años, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19. (…). [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, se observa que el recurso presentado por la abogada Luz Marina Santos Mahecha adolece de varios requisitos que imponen la inadmisión del mismo, por las siguientes razones: a) Si bien se designaron las partes, no se indicaron en el escrito de demanda del recurso de revisión los canales digitales
donde deben ser notificadas, ni obra constancia del respectivo traslado a estas del recurso interpuesto, por medio electrónico. En este sentido deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación, esto es, el señor Gilberto Santos Mahecha, pero no se indica su domicilio ni obra poder expreso para que la señora Luz Marina Santos Mahecha obre en su representación judicial en este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA. (…). [N]o se observa que se encuentre facultada expresamente para interponer el presente recurso extraordinario de revisión. En este aspecto también deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Por otra parte, se advierte que si bien (…) obra la sentencia proferida en segunda instancia de 16 de diciembre de 2020, no se evidencia constancia de su ejecutoria y, (…), tampoco puede determinarse la fecha de notificación de la providencia recurrida. En ese sentido, se solicitará a la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta que remita constancia de la ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con la finalidad de precisar que la decisión que se controvierte esté debidamente ejecutoriada. (…). De acuerdo con
el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los yerros que se adviertan en el escrito del recurso extraordinario de revisión en los aspectos formales señalados, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Actor: GILBERTO SANTOS MAHECHA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y
GILBERTO SANTOS MAHECHA - PERSONERO MUNICIPAL
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020
PROFERIDA POR LA SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META AUTO DE TRAMITE QUE INADMITE Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Luz Marina Santos Mahecha, que manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Gilberto Santos Mahecha, contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral de l Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01. I.1. Demanda de nulidad electoral1.
La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, promovió demanda de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 del CPACA, contra el Municipio y el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), en la que pretendió que: i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 06 del 10 de enero de 2020, en la que consta la toma de posesión del señor Santos Mahecha como personero del mencionado municipio “(…) para el periodo primero (1º) de marzo de 2020 al veintiocho de febrero de 2020 (…)”, ii) con fundamento en el artículo 148 del CPACA, “INAPLICAR” la Resolución No. 020 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el presidente del Concejo Municipal de 1 Contentiva en el archivo “4_ED_02Demanda.pdF” del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) Fuentedeoro2 y, en consecuencia, iii) solicitó que se ordenara la realización de un nuevo proceso de convocatoria para la “elección” de personero municipal, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 20123 y el Decreto 1083 de
20154. Expuso, que los actos acusados adolecían de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debían fundarse, previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA. 1.2. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 20206, concluyó que se vulneraron por parte del Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) las normas en las cuales debió fundarse el concurso de méritos realizado para la “elección” del personero municipal, relacionadas con a) la publicidad y los términos o plazos establecidos en la convocatoria para llevar a cabo las etapas del concurso; b) la conformación de lista de elegibles y, c) la idoneidad de la empresa contratista que realizó el concurso. En consecuencia, declaró: i) la nulidad parcial del acta de sesión No. 06 del 10 de enero de 2020, junto con todos los actos administrativos expedidos en el trámite de convocatoria del concurso de méritos, adelantado por el Concejo municipal y la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica7 y ii) “a título de restablecimiento del derecho”, ordenó al Concejo municipal adelantar un nuevo procedimiento de convocatoria, el cual deberá ajustarse a los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015 y normas concordantes, aclarando que las irregularidades anotadas viciaron por completo el proceso adelantado, por lo que las personas que participaron en esa oportunidad no podrán alegar derechos adquiridos. Sin embargo, dispuso que el señor Santos Mahecha podía seguir
desempeñando el cargo de manera provisional hasta tanto se surta la elección del nuevo personero municipal. 1.3. Sentencia de segunda instancia8 La Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2 "POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO - META, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA PRIMERO (1°) DEL MES DE MARZO DE 2020 HASTA EL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO DE 2024". Página 133 y ss del archivo “4_ED_02Demanda.pdF” del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 3 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 5 Sentencia que se profirió en audiencia inicial, obrante en el archivo “10_ED_08ActaAudienciaInicial.pdf” -” del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 La cual fue proferida de forma oral, en la audiencia inicial, en aplicación de los artículos 179 y 187 del CPACA. 7 La referida institución solicitó que se tuviera como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, por medio de memorial radicado a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020.
Archivo “12_ED_10CoadyuvanciaRecursoApelacion.pdf” - “2C5C506DF4AFF4C9 0976FAB6E8FD8F4D 4D530296E8660191 339464AF42E967EB” del expediente digital obrante en SAMAI. Sin embargo, por medio de auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio negó por extemporánea la solicitud, de conformidad con el artículo 228 del CPACA que prevé “que la intervención de terceros en procesos electorales sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Archivo “13_ED_11AutoConcedeApelacion.pdf” - “63C0B50E41562D4C 20F221A54FA7BFA0 8CD99C64A9C3A973 BD152777BFCB48CA” del expediente digital obrante en SAMAI.
Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 8 Sentencia que obra en el archivo “15_ED_13DevolucionTribunal.pdf” del expediente digital obrante en SAMAI. Link:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) 1.4. Recurso extraordinario de revisión9
La abogada Luz Marina Santos Mahecha, quien actuó como apoderada judicial del señor Gilberto Santos Mahecha en el proceso de nulidad electoral que se tramitó
con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, presentó10 recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del Meta11, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral de dicha Corporación. Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada, por cuanto se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, para lo cual cita el artículo 29 superior y solicita revocar la sentencia acusada. 1.5. Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El despacho observa que el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, se presentó ante el referido Tribunal, por medio de correo electrónico, el 20 de enero de 2021 a las 6:56 p.m. Por tanto, en atención al artículo 106 del Código General del Proceso que prevé que “[…] las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles […]”, debe entenderse que el recurso fue presentado al día siguiente de la fecha en que fue radicado electrónicamente, esto es, el 21 de enero de 202112.
En consecuencia, las normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 8613 y el Código General del 9 Contenido en el archivo “16_ED_14Recurso de Revisión.pdf” del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 10 Por medio de correo electrónico enviado por la abogada Santos Mahecha el miércoles, 20 de enero de 2021 a las 6:56 p. m. “Para: Tribunal Administrativo 04 - Meta - Villavicencio; Despacho 03 Tribunal Administrativo - Meta - Villavicencio; Secretaria General Tribunal Administrativo - Seccional Villavicencio (…) Cc: gisam_76@hotmail.com”. 11 El que, a su turno, fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico enviado el jueves 21 de enero de 2021 a las 5:01 p.m., y que fue remitido en la misma fecha pero a las 5:13 p.m. a la Secretaría de la Sección Primera y, esta última, a su vez, lo envió a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de mensaje electrónico, el martes 26 de enero de 2021 a las 3:36 p.m. Según consta en el archivo “17_ED_15ReciboRecurso27Ene.pdf” - del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 12 Posteriormente, el recurso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría General de esta Corporación el 21 de enero de
2020, “por competencia” por medio de correo electrónico enviado a las 5:01 p.m., dependencia que a su vez lo remitió, en la misma fecha pero a las 5:13 p.m., a la Secretaría de la Sección Primera y finalmente, esta última lo envió a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de mensaje electrónico, el martes 26 de enero de 2021 a las 3:36 p.m. Según consta en el archivo “17_ED_15ReciboRecurso27Ene.pdf” del expediente digital obrante en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “ AÑO CLVI. N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1 ” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los
procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) Proceso - CGP, por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.
Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202014, cuya vigencia será de dos años, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19. El artículo 248 del CPACA, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala:
“De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión15. Y, en el artículo En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. (subrayas fuera del texto original). 14 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, resolvió, entre otras decisiones: “Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 ‘Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’”. 15 Artículo 250 del CPACA “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la
providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”.
Con base en lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, se observa que el recurso presentado por la abogada Luz Marina Santos Mahecha adolece de varios requisitos que imponen la inadmisión del mismo, por las siguientes razones: a) Si bien se designaron las partes, no se indicaron en el escrito de demanda del recurso de revisión los canales digitales donde deben ser notificadas, ni obra constancia del respectivo traslado a estas del recurso interpuesto, por medio electrónico. En este sentido deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 6º
del Decreto Legislativo 806 de 202016. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación, esto es, el señor Gilberto Santos Mahecha, pero no se indica su domicilio ni obra poder expreso para que la señora Luz Marina Santos Mahecha obre en su representación judicial en este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA En efecto, de las pruebas aportadas con el escrito radicado el 21 de enero de 2021 se evidencia poder otorgado por el señor Gilberto Santos Mahecha para ser representado por la abogada Luz Marina Santos Mahecha en el proceso con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, pero no se observa que se encuentre facultada expresamente para interponer el presente recurso extraordinario de revisión. En este aspecto también deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 202017. Por otra parte, se advierte que si bien el recurrente allegó copia de parte del expediente del medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01 y obra la sentencia proferida en segunda instancia de 16 de diciembre de 2020, no se evidencia constancia de su ejecutoria y, una vez revisado en la página de consulta de procesos de la rama judicial, tampoco puede determinarse la fecha de notificación de la providencia recurrida. En ese sentido, se solicitará a la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta que remita constancia de la ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral
16 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la
demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 17 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con la finalidad de precisar que la decisión que se controvierte esté debidamente ejecutoriada. 1.6. Conclusión De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los yerros
que se adviertan en el escrito del recurso extraordinario de revisión e
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