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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210304

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que admite El despacho, por medio de auto de 11 de febrero de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada del [demandante]. La abogada Luz Marina Santos Mahecha, por medio de correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2021, presentó escrito de subsanación (…) de conformidad con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Asimismo, se aportó poder expreso otorgado por el señor Gilberto Santos Mahecha para que sea representado judicialmente por la abogada Luz Marina Santos Mahecha en el presente trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA y de conformidad con las reglas del 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Con base en lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto (…) contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, fue subsanado en oportunidad y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene del Tribunal Administrativo del Meta, concretamente de la Sala Cuarta Oral. ii) Se interpuso en oportunidad. (…). Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año,

término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CPACA. (…). e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma. (…) Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 302 / DECRETO LEY 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00011-00

Actor: GILBERTO SANTOS MAHECHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA

ORAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SALA

CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – NULIDAD

ELECTORAL - CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y

GILBERTO SANTOS MAHECHA (PERSONERO MUNICIPAL) AUTO DE TRAMITE QUE ADMITE Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Gilberto Santos Mahecha, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta , mediante la cual se confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación - Procurador 48 Judicial II contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro

(Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01. 1.1. Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El despacho, por medio de auto de 11 de febrero de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada del señor Gilberto Santos Mahecha, en atención a las siguientes razones: a) Si bien se designaron las partes, no se indicaron en el escrito de demanda del recurso de revisión los canales digitales donde deben ser notificadas, ni obra constancia del respectivo traslado a estas del recurso interpuesto, por medio electrónico, en atención a las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 20201. 1 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,

salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Se encontraba determinado el recurrente por su nombre e identificación, esto es, el señor Gilberto Santos Mahecha, pero no se indicó su domicilio ni se aportó poder expreso para que la señora Luz Marina Santos Mahecha obre en su representación judicial en este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA2. Finalmente, se solicitó a la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta que remitiera constancia de la ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral

que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con la finalidad de precisar que la decisión que se controvierte esté debidamente ejecutoriada. 1.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de correo electrónico enviado el 16 de febrero de 20213, remitió constancia de ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en la que se indicó que la providencia recurrida fue “notificada por correo electrónico enviado a las partes el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), quedando ejecutoriada el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).”. 1.3. La abogada Luz Marina Santos Mahecha, por medio de correo electrónico enviado el 19 de febrero de 20214, presentó escrito de subsanación en el que indicó los canales digitales donde deben ser notificadas las partes del proceso, con la respectiva constancia del traslado del escrito del recurso extraordinario de 2 El artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252 idem, también debe tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020. “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 3 Índice 13 SAMAI. Asimismo, remitió: 1. archivo contentivo del instructivo de acceso al aplicativo de registro de actuaciones, y la gestión del expediente digital por medio del sistema de gestión judicial JUSTICIA 21 WEB (TYBA), link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx,

2. Copia de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó

con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01 y 3. copia de la constancia de envío, por medio de correo electrónico, del 18 de diciembre de 2020 de la notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, a los correos: “vhoyos@procuraduria.gov.co; notificacionjudicial@fuentedeorometa.gov.co ; concejo@fuentedeoro-meta.gov.co ; personeria@fuentedeorometa.gov.co ; gisam76@hotmail.com ; luzmarinasantosabogada@hotmail.com”. 4 Índice 14 SAMAI. Asimismo, remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Cuarta -Oral del Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01 y 2. copia de la constancia de envío, por medio de correo electrónico, del 19 de febrero de 2020 del escrito del recurso extraordinario de revisión y su subsanación , a los correos: “ vhoyos@procuraduria.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 revisión y su respectiva subsanación, de conformidad con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, de la siguiente forma: “(i). Al señor Procurador General de la Nación, a través de Procurador 48 Judicial II, el Doctor, VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, en mi condición (sic) de Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.127.373, quien recibe notificaciones en el correo electrónico vhoyos@procuraduría.qov.co. (ii). Tribunal Administrativo del Meta, Mg. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, quien recibe notificaciones en el correo electrónico: tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. (iii). GILBERTO SANTOS MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.030.968 de Fuentedeoro-Meta, domiciliado la Carrera 12 No. 8-58 Barrio El Lago de Fuentedeoro Meta y correo electrónico: gisam_76@hotmail.com. (iv). LUZ MARINA SANTOS MAHECHA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.123.531.414 de Fuentedeoro y Tarjeta Profesional número 284.632 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliada en el municipio de Fuentedeoro Meta y correo electrónico de notificación: luzmarinasantosabogada@hotmail.com, apoderada judicial del señor Gilberto Santos Mahecha, actual personero municipal de Fuentedeoro Meta.”. Asimismo, se aportó poder expreso otorgado por el señor Gilberto Santos

Mahecha para que sea representado judicialmente por la abogada Luz Marina Santos Mahecha en el presente trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA y de conformidad con las reglas del 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.4. Con base en lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por la abogada Luz Marina Santos Mahecha, en representación del señor Gilberto Santos Mahecha, contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, fue subsanado en oportunidad5 y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene del Tribunal Administrativo del Meta, concretamente de la Sala Cuarta Oral. ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 21 de enero de 20216 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), con envió de notificación el 18 de diciembre de 5 El auto de inadmisión de 11 de febrero de 2020 fue notificado a la apoderada del señor Gilberto Santos Mahecha el 12 de febrero de 2021 y el escrito de subsanación se presentó el 19 de febrero de la misma anualidad, esto es, dentro del término

de 5 días que se concedieron para su subsanación, según se acredita de los índices 9 y 14 de SAMAI. 6 Por medio de correo electrónico enviado por la abogada Santos Mahecha el miércoles, 20 de enero de 2021 a las 6:56 p. m. “Para: Tribunal Administrativo 04 - Meta - Villavicencio; Despacho 03 Tribunal Administrativo - Meta - Villavicencio; Secretaria General Tribunal Administrativo - Seccional Villavicencio (…) Cc: gisam76@hotmail.com”, toda vez que se radicó después del horario de atención al público debe entenderse radicado el 21 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20207, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso8. Considera el despacho que es necesario aclarar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, cobró ejecutoria el 18 de enero de 2021, contrario a lo señalado en la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta visible en el índice 13 de SAMAI, según la cual, la sentencia de 16 de diciembre de 2020 quedó “(…) ejecutoriada el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)”. Sobre el particular, debe señalarse que, la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, en efecto, se realizó el 18 de diciembre de 2020, en atención a

las reglas del artículo 289 del CPACA9. Sin embargo, frente a la notificación personal de las providencias debe tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el que se dispuso que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”, en ese sentido, el término de 3 días de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, debe contarse a partir del 14 de enero de 2020, razón por la cual la ejecutoria de la sentencia acaeció el 18 de ese mes y año. Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y

realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma. Sobre la legitimación de la parte recurrente, este fue la parte pasiva dentro medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación, 7 Índice 13 SAMAI. 8 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 9 “Artículo 289.Notificación y comunicación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, por tanto la legitimación ad processum está acreditada.

Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto, a través de apoderada judicial, por el señor Gilberto Santos Mahecha, en cuanto a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CAPACA, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada en segunda instancia, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que, en este momento y dada la coyuntura de pandemia de la COVID-19, estén a disposición de la Secretaría de la Sección

Quinta del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Procuraduría General de la Nación - Procurador 48 Judicial II, Victor Januario Hoyos Castro10, al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta)11 por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 812, 213 y 314 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46. TERCERO. NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría de la Sección 10 Demandante en el medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01. 11 Autoridades que fueron vinculadas al proceso del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero

municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, según consta en el auto admisorio de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, según consulta realizada en el aplicativo de gestión judicial JUSTICIA 21 WEB (TYBA), link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx 12 Referente a las notificaciones personales, del que se destaca su parágrafo 1, en el que se indica que “Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. (…)” (negrilla del ponente). 13 Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 14 Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quinta del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO. NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA – modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA. QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3°15 del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. SEXTO. REQUERIR a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, para que remita en forma digital, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01; pues revisado el sistema

de gestión judicial JUSTICIA 21 WEB (TYBA)16 la Secretaría del Tribunal del Meta remitió el mencionado proceso, con el oficio No. SGTAM 21-023 del 18 de diciembre de 2020. Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co, en concordancia con el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020. SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Luz Marina Santos Mahecha, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.123.531.414 de Fuentedeoro y portadora de la tarjeta profesional N°. 284.632 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del señor Gilberto Santos Mahecha, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente. OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co. 15 En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. 16 Sistema de gestión judicial JUSTICIA 21 WEB (TYBA), link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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