CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20210503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) INTERVENCIÓN PROCESAL - Se rechaza por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la Corporación Centro de Consultoría,
Investigación y Edición Socio - Económica CCIES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance Revisado el aplicativo SAMAI, a índice 23, obra escrito de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache, en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, en el que indica que “(…) conforme al traslado que se me hace por la designación del Doctor GILBERTO SANTOS MAHECHA, como Personero del Municipio de Fuentedeoro, Meta, y de conformidad con su auto de fecha 4 de marzo del año en curso y según lo dispuesto en (…), me permito hacer las siguientes apreciaciones y así mismo solicitar pruebas dentro del presente paginario (…)”. En cuanto a la referida intervención debe precisarse que, en el auto de 4 de marzo de 2021, se determinaron los sujetos procesales del presente trámite y se ordenaron las (…) notificaciones. (…). [E]s claro para el ponente que no se ordenó la vinculación de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES lo cual debe conllevar a declarar la falta de legitimación en la causa para acudir al presente proceso. (…). La señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache, en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición SocioEconómica CCIES, expone razones para controvertir la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 5000133-33-001-2020-00035-01, pero de los documentos aportados con el escrito de intervención no se advierte que sea la representante legal de dicha corporación o que le se otorgara poder especial por parte de sus representantes legales para actuar en el presente proceso. (…). [E]n cuanto a la legitimación en la causa, en materia de recurso extraordinario de revisión, (…) es claro que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES carece de legitimación en el presente asunto, pues no fue parte en el proceso de nulidad electoral y, por tanto, no le asiste interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la sentencia que resultó contraria a los intereses del Señor Gilberto Santos Mahecha. (…). [E]l recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional en la que pueda cuestionarse el objeto del litigio primigenio, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada y se circunscribe a las causales expresamente previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En otros términos, no es un medio para cuestionar la interpretación o valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, pues en realidad se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el
principio de justicia material. Aunado a lo anterior, el recurso en mención es un mecanismo extraordinario de impugnación que posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea viable discutir aspectos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. (…). [D]e llegar a considerar la intervención de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache como coadyuvante del recurrente, esta resulta inaplicable al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, (…), su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y la legitimidad de los pronunciamientos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES no fue aceptada en el proceso ordinario como coadyuvante, condición que no es posible declarar ahora en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En consecuencia, en virtud del artículo 253 del CPACA, se rechazará por falta de legitimación en la causa por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) activa la intervención de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica
CCIES. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – Como prueba trasladada sin surtir nuevo trámite de contradicción De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA, el despacho procede a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas dentro del expediente de la referencia. (…). [S]e decretará de oficio como prueba trasladada la documental ya obrante en el proceso y se le reconocerá el valor que le otorga la ley. Ahora, comoquiera que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir un nuevo proceso de contradicción siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…). Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el demandante señor Gilberto Santos Mahecha, el demandado Procuraduría General de la Nación - procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, Víctor Januario Hoyos Castro, así como las demás autoridades vinculadas al proceso de nulidad electoral; alcalde y concejo del municipio de Fuentedeoro (Meta) participaron en el proceso con radicado N° 50001-33-33-001-2020-00035-01, que se decretó como prueba trasladada, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión de quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya infirmación se
pretende, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 1º de agosto de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2016-02832-00. De la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, auto de 31 de julio de 2020, M. P Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-15-0002020-00471-00. Del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material que prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, consultar: Corte Constitucional sentencia C418 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 1º de octubre de 2019, M. P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-15-000-201302216-00. Sobre la coadyuvancia y la inaplicación al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 9 de septiembre de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-15-000-2020-03927-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 22, auto de 12 de agosto de 2020, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra,
radicación 11001-03-15-000-2020-02983-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta)
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Actor: GILBERTO SANTOS MAHECHA
Demandado: GILBERTO SANTOS MAHECHA - PERSONERO DEL MUNICIPIO
DE FUENTEDEORO - META Y CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEOROMETA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CONTRA LA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SALA
CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – NULIDAD
ELECTORAL - CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y
GILBERTO SANTOS MAHECHA (PERSONERO MUNICIPAL) AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Ingresó al despacho el expediente de la referencia, dando cuenta de las siguientes notificaciones realizadas por parte de la Secretaría de la Sección Quinta: “(…) Notificada1 y cumplida2 la decisión del 4 de marzo3, se informa al despacho que se presentó contestación al recurso extraordinario formulado por: La parte demandante4. La parte coadyuvante 5 La agente del Ministerio Público6 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio remitió el expediente7 (…)” (subraya del ponente).
1. Del escrito presentado por la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache Revisado el aplicativo SAMAI, a índice 23, obra escrito de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache, en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, en el que indica que “(…) conforme al traslado que se me hace por la designación del Doctor GILBERTO SANTOS MAHECHA, como Personero del Municipio de Fuentedeoro, Meta, y de conformidad con su auto de fecha 4 de marzo del año en curso y según lo 1 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 18 y 19 2 Como se observa en las anotaciones 19 y 20 3 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 16 4 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 22 5 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 23
6 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 24 7 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 812, 213 y 314 (sic) del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46, me permito hacer las siguientes apreciaciones y así mismo solicitar pruebas dentro del presente paginario (…)”.
En cuanto a la referida intervención debe precisarse que, en el auto de 4 de marzo de 2021, se determinaron los sujetos procesales del presente trámite y se ordenaron las siguientes notificaciones: “(…) SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que, en este momento y dada la coyuntura de pandemia de la COVID-19, estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Procuraduría General de la Nación - Procurador 48 Judicial II, Victor Januario Hoyos Castro 8 , al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) 9 por
tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 810, 211 y 312 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46. TERCERO. NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. CUARTO. NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA. (…)”. (subraya del ponente). 8 Demandante en el medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-0012020-00035-01. 9 Autoridades que fueron vinculadas al proceso del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, según consta en el auto admisorio de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, según consulta realizada en el aplicativo de gestión judicial JUSTICIA 21 WEB (TYBA), link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx 10 Referente a las notificaciones personales, del que se destaca su parágrafo 1, en el que se indica que “Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera
otro. (…)” (negrilla del ponente). 11 Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 12 Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) De acuerdo con lo anterior, es claro para el ponente que no se ordenó la vinculación de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES lo cual debe conllevar a declarar la falta de legitimación en la causa para acudir al presente proceso, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.
En primera medida, se observa, del certificado de existencia y representación legal aportado con la referida intervención, que la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache es miembro de la Junta Directiva de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, pero en el acápite de representación legal, tal condición la tienen de forma principal su director, el señor Omar Villarreal Gualteros y como suplente la presidente de la Junta Directiva, señora María Ruth Cárdenas Medina. La señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache, en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, expone razones para controvertir la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad
electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, pero de los documentos aportados con el escrito de intervención no se advierte que sea la representante legal de dicha corporación o que le se otorgara poder especial por parte de sus representantes legales para actuar en el presente proceso. En segundo lugar, debe también precisarse que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES no tiene legitimación en la causa por activa en el presente trámite por cuanto si bien adelantó el proceso de convocatoria que culminó con la designación del señor Gilberto Santos Mahecha como personero Municipal de Fuente de Oro Meta, no fue sujeto procesal en el trámite de nulidad electoral en donde se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión. En efecto, del trámite impartido en primera instancia en el proceso de nulidad electoral, con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-00, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES solicitó que se tuviera como coadyuvante del señor Gilberto Santos Mahecha, por medio de memorial radicado a través de correo electrónico el 7 de octubre de 202013. Sin embargo, en auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio negó por extemporánea la solicitud, de conformidad con el artículo 228 del CPACA que prevé “que la intervención de terceros en procesos electorales sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”14.
De acuerdo con lo anterior, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES no fue sujeto procesal en el trámite que culminó con la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del 13 Archivo “12_ED_10CoadyuvanciaRecursoApelacion.pdf” - “2C5C506DF4AFF4C9 0976FAB6E8FD8F4D 4D530296E8660191 339464AF42E967EB” del expediente digital obrante en SAMAI, índice 3. 14 Archivo “13_ED_11AutoConcedeApelacion.pdf” - “63C0B50E41562D4C 20F221A54FA7BFA0 8CD99C64A9C3A973 BD152777BFCB48CA” del expediente digital obrante en SAMAI, índice 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) Tribunal Administrativo del Meta objeto de la demanda de revisión por parte del
señor Gilberto Santos Mahecha. En este punto, en cuanto a la legitimación en la causa, en materia de recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha indicado que: “(…) analizada desde las ópticas procesal y sustantiva torna imperativo examinar en el caso concreto la capacidad para ser parte de uno de los extremos de la litis,
requisito respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha expresado lo siguiente: “La doctrina15 y la jurisprudencia16 han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. El artículo 44 del C. de P.C.17, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los estatutos”18. En este orden de ideas, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, esto es, la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, tornándose en un presupuesto procesal de la acción. En relación con el recurso extraordinario de revisión la legitimación en la causa para
interponerlo la tienen quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya infirmación se pretende. (…)”19. En el caso concreto es claro que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES carece de legitimación en el presente asunto, pues no fue parte en el proceso de nulidad electoral y, por tanto, 15 Nota original de la sentencia citada: Para el tratadista Hernando Devis Echandía en su libro Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" Tomo I,, “la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc.. En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, artículo 44 del C. de P.C.”. En el sentido ver: GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Instituto de Estudios Políticos de Madrid, impreso por Gráficas Hergon. 16 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2003; Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330). 17 Esta norma corresponde actualmente al artículo 54 del Código General del Proceso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2010; Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar; Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0256302(36489); Actor: Contraloría Distrital de Bogotá. Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres.
19 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintisiete Especial de Decisión Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-02832-00, actores: Empresa Nacional de Bosques Limitada – Embosques y otros, demandados: Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) no le asiste interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la sentencia que resultó contraria a los intereses del Señor Gilberto Santos Mahecha.
Finalmente, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), en su Capítulo X, artículos 223 a 228, así como en las reglas que regulan el presente trámite, artículos 248 a 255 ibidem, no disponen de forma expresa sobre la intervención de terceros, como lo sería la figura del coadyuvante, en materia de recurso extraordinario de revisión. Incluso, atendiendo la remisión que realiza el artículo 227 del CPACA al Código General del Proceso, el artículo 71 ejusdem indica que “(…) La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos (…)”. Sin embargo, esa no es la naturaleza del recurso extraordinario
de revisión20. En efecto, el recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional en la que pueda cuestionarse el objeto del litigio primigenio, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada y se circunscribe a las causales expresamente previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En otros términos, no es un medio para cuestionar la interpretación o valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, pues en realidad se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el principio de justicia material21. Aunado a lo anterior, el recurso en mención es un mecanismo extraordinario de impugnación que posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea viable discutir aspectos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Así, al descender las premisas expuestas y de llegar a considerar la intervención de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache como coadyuvante del recurrente, esta resulta inaplicable al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo22, pues como se explicó en líneas 20 Sobre este tema consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veintidós, auto de 31 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00471-00, M. P Luis Alberto
Álvarez Parra. 21 Al respecto se puede consultar Corte Constitucional sentencia C-418 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía y la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado lo siguiente: «Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 1º de octubre de 2019, M. P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 22 Sobre este tema consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 9 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-0002020-03927-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Especial de Decisión No. 22, auto de 12 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02983-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Demandante: Gilberto Santos Mahecha - personero municipal de Fuentedeoro (Meta) precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y la legitimidad de los pronunciamientos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES no fue aceptada en el proceso ordinario como coadyuvante, condición que no es posible declarar ahora en el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
En consecuencia, en virtud del artículo 253 del CPACA, se rechazará por falta de legitimación en la causa por activa la intervención de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES.
2. Las pruebas aportadas y solicitadas De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA, el despacho procede a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas dentro del
expediente de la referencia, de la siguiente manera: 2.1. Frente al señor Gilberto Santos Mahecha, con el escrito de demanda y subsanación, aportó los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-0012020-00035-01, que obran en el índice 14 del SAMAI, los cuales se tendrán como documentales, de conformidad con el valor probatorio que les otorgue la ley. 2.2. La Procuraduría General de la Nación a través del procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, Víctor Januario Hoyos Castro, en el término concedido23, presentó escrito de intervención como autoridad demandante24 en el proceso de nulidad electoral, con radicado 50001-33-33-0012020-00035-01, pero no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas. 2.3. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el presente asunto, índice 24 del SAMAI, pero no solicitó el decreto y práctica de pruebas. 2.4. Los demás sujetos procesales que se ordenó vincular en el presente trámite, en el auto de 4 de marzo de 2021, guardaron silencio pese a que fueron notificados como consta a índices 18 y 19 de SAMAI. 2.5. Teniendo en cuenta que el despacho, en providencia del 4 de marzo de 2020, solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, para que remitiera en forma digital, en calidad de préstamo, el expediente
contentivo del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación - procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor No. 13, auto de 18 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-
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