CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20211215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20211215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-28-000-2021-00011-00
Actor: GILBERTO SANTOS MAHECHA
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA
SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – NULIDAD ELECTORALCONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y GILBERTO SANTOS MAHECHA (PERSONERO MUNICIPAL) Tema: Recurso Extraordinario de Revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaciónArticulo 250, numeral 5º del CPACA. Requisitos para que se configure. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gilberto Santos Mahecha, por intermedio de apoderada judicial1, en el cual se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA2 y que pretende que se infirme la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que
confirmó la providencia del 29 de septiembre de 20203 que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el municipio de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal)4.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio presentó demanda en ejercicio del 1 El demandante confirió poder especial a la abogada Luz Marina Santos Mahecha, tal y como se puede corroborar en los documentos contenidos en la anotación 14 de SAMAI.
Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 3 Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio. 4 Proceso que se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 medio de control de nulidad electoral contra el acta de sesión plenaria 06 del 10 de enero de 2020 en la que el Concejo Municipal de Fuentedeoro eligió y posesionó al señor Gilberto Santos Mahecha, como personero municipal, para el periodo 2020-2024.
Asimismo, solicitó: i) la inaplicación de la Resolución 020 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro5 , con fundamento en el artículo 148 del CPACA, por ser un acto previo que guarda relación directa con el acto de elección y ii) que se llevara a cabo un nuevo procedimiento para proveer el cargo. La demanda de nulidad electoral se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1.1. El 31 de mayo de 2019, a través del portal de noticias de la página web institucional de la ESAP6 se ofreció a los municipios de 5ª y 6ª categoría de todo el país su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para elegir personeros para el período 2020 a 2024. 1.2.2. En las Circulares 12 y 16 de 2019, el Procurador General de la Nación se dirigió a todos los concejos del país y advirtió sobre: i) la necesidad de efectuar la verificación de la capacidad e idoneidad de la empresa que realizaría el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal y ii) que, en caso de acudirse a una entidad distinta a la ESAP, la elegida debería tener la especialidad y la experiencia en procesos de
selección de personal. 1.2.3. Mediante Acta 63 de 1 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Fuentedeoro autorizó a la mesa directiva de la corporación para que a través de su presidente celebrara convenios y contratos, con el fin de desarrollar el concurso de méritos para la elección del personero. 1.2.4. Una vez adelantadas las actuaciones para concretar el contrato para la realización del concurso de méritos, el 21 de noviembre de 2019, el concejo municipal comunicó a la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica -CCIES la aceptación de la oferta propuesta. En consecuencia, el 21 de noviembre de 2019, el ente territorial y la referida corporación suscribieron el contrato de consultoría No. 004 de 2019, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para realizar el concurso público y abierto de méritos, para la conformación de la lista de elegibles 5 "POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO - META, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA PRIMERO (1°) DEL MES DE MARZO DE 2020 HASTA EL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO DE 2024". 6 Escuela Superior de Administración Pública. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 para proveer el cargo de personero municipal de Fuentedeoro, según el acta de inicio de 22 de noviembre de 2019. 1.2.5. Por medio de la Resolución 020 del 25 de noviembre de 2019, el presidente del concejo municipal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, para el periodo comprendido entre el día primero de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2024. 1.2.6. Una vez surtido el proceso de selección, por medio de la resolución
No. 1 de 7 de enero de 2020 se conformó la lista de “elegibles llamados a entrevista”. Con fundamento en el referido acto, el Concejo Municipal de Fuentedeoro entrevistó al señor Gilberto Sánchez Mahecha, según el acta de sesión de 8 de enero de 2020 y, en acta de sesión plenaria 06 del 10 del mismo mes y año, lo posesionó como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio invocó como causales de nulidad las denominadas "infracción de las normas en que debería fundarse" y "expedición irregular", previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA. Señaló que la compleja actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección y posesión incurrió en violación de las reglas jurídicas aplicables por parte de la autoridad pública responsable de la elección.
Expuso, los siguientes vicios: El concurso de méritos no fue realizado por una entidad idónea. Explicó que los concejos pueden ser apoyados logísticamente por terceros que sean suficientemente aptos en la materia. Precisó que respecto de las condiciones del tercero a quien le podría ser confiada esa tarea de apoyo es un asunto expresamente regulado en el Decreto 1083 de 2015, específicamente, en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, normas que deben interpretarse de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado que reafirman la idoneidad del ente de apoyo7 en cuanto a que: i) Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal y; 7 Destacó el fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2017, proceso 76001-23-33-000-201600233-01 M.P. Alberto Yepes BarreiroPersonero de Jamundí – Valle. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 ii) Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.
Indicó que mediante la Circular 16 de 25 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación advirtió a los concejos del país sobre la idoneidad de las entidades de apoyo para los concursos públicos de personero, lo cual no se atendió en el caso concreto porque la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica -CCIES: -No es una universidad. -No es una institución universitaria reconocida. -No tiene acreditación de alta calidad. -No está vigilada por el Ministerio de Educación. - Si bien suscribió y ejecutó 3 contratos durante los años 2015-2016, con el propósito de prestar apoyo especializado para la elección de los personeros de los municipios de Villavicencio, Castilla la Nueva y Maní, esa experiencia no resultaba suficiente para calificarla como una entidad idónea, pues su objeto social es "la investigación, consultoría, revisión y análisis de información socioeconómica, lo mismo que la edición por diferentes medios de información estadística que permita la medición de la acción económica a nivel local, regional e internacional (...)". Concluyó, que el acto de posesión acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, previsto en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto. Explicó que, respecto de los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el parágrafo del artículo 2.2.6.7. del
Decreto 1083 de 20158 prevé, que el plazo mínimo de inscripción es de 5 días, regla que se ha considerado aplicablepor analogía a los concursos de méritos para elegir personeros-, teniendo en cuenta que el Título 279 de la 8 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. (…) Artículo 2.2.6.7. Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Parágrafo. - El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días".
9 “ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES”.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto, no se ocupó expresamente de la materia. Indicó, que en el caso concreto el plazo mínimo legal de inscripción fue desatendido porque de acuerdo con el artículo 1º de la resolución de convocatoria y el cronograma adoptado, dicho término transcurrió entre el 5 y el 9 de diciembre de 2019, esto es, por un lapso de tres días hábiles.
Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos. Señaló que el artículo 16 de la resolución de convocatoria desconoció el derecho de los interesados de acudir a dichos medios para formalizar su postulación en el marco del concurso de méritos convocado, por cuanto se determinó que se debía acudir de forma presencial al municipio de Fuentedeoro, sin la posibilidad de hacer entrega de la documentación a través de interpuesta persona. Además de una limitante más estricta, como lo fue el horario que decidió establecer el presidente del concejo municipal. En este sentido, refirió que el acto demandado adolece de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse. En especial, los artículos 5-1, 7-4, 7-6, 7-8, 13-3, 53 y 54 del CPACA10. 10 “(…) Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. (…) Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los
siguientes deberes: (…)
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin
perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de este Código. (…)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
(…)
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (…) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 El proceso de concurso de méritos no estableció estándares claros para la valoración de la formación académica. Indicó que la reglamentación de la convocatoria, Resolución No. 020 del 25 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro en sus artículos 43 y subsiguientes, no son claros a la hora de establecer la puntuación que obtendría cada uno de los participantes por su formación académica. Irregularidades en el procedimiento de selección en el concejo municipal. Precisó que en 2 días se surtió el procedimiento directamente ante el concejo, sin garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la participación ciudadana. Inexistencia formal de la elección del personero de Fuentedeoro.
Aludió que el acta de posesión, sesión contenida en el Acta 06 de 10 de enero de 2020, indica que el señor Gilberto Santos Mahecha fue elegido, pero efectiva y materialmente no hubo lista de elegibles ni participación y votación uno a uno de los concejales por cualquier mecanismo de elección; conteo de votos a favor, nulos, en blanco, abstenciones, ni fue publicada la elección del funcionario, es decir, que operó una especie de elección automática o presunta y que entraña una causal de falsa motivación. 1.2. Actuaciones procesales relevantes La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral
de Villavicencio, que la admitió en auto del 24 de febrero de 2020, providencia en la que, igualmente, se ordenó las notificaciones al alcalde y el Concejo Municipal de Fuentedeoro, al señor Gilberto Santos Mahecha y a las Procuradurías 94 y 206 Judicial I Administrativas delegadas ante ese despacho. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. (…) Artículo 54. Modificado (incisos primero y segundo) por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. (…)”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 Contestaron la demanda el Concejo Municipal de Fuentedeoro y el señor Gilberto Santos Mahecha oponiéndose a las pretensiones y defendiendo la legalidad de la actuación adelantada y el acto administrativo definitivo, desde la perspectiva de: i) la competencia del presidente del concejo para adelantar el proceso de convocatoria con el soporte de un tercero experimentado en este campo, ii) la validez del contrato celebrado para llevar a cabo la etapa de selección, iii) en que las etapas del concurso se ejecutaron de acuerdo con el cronograma previsto y iv) que la elección del personero municipal se materializó de forma unánime en la sesión prevista para ello, por cuanto el elegido reunía los requisitos exigidos. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó que se declara la nulidad del acto de elección del señor personero del municipio de Fuentedeoro. Integrado en debida forma el contradictorio, el 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el despacho judicial de conocimiento se pronunció sobre la legalidad de la actuación procesal surtida hasta esa etapa y concluyó que no se presentaba causal de nulidad de lo
actuado. Asimismo, no emitió consideraciones respecto de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas. A continuación, fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y sus contestaciones, el cual se concretó en: “(…) determinar si la elección del señor Gilberto Santos Mahecha como personero del municipio de Fuentedeoro – Meta, se encuentra viciada de nulidad, teniendo en cuenta que la persona jurídica privada contratada para ejecutar el proceso de convocatoria no tenía la idoneidad jurídica para adelantarlo; adicionalmente, el cronograma del concurso de méritos se desarrolló de manera irregular y se omitió conformar la lista definitiva de elegibles, posesionándolo de forma automática lo que constituye una nulidad por expedición irregular, o si por el contrario, tal y como lo señalan los demandados, el proceso de convocatoria se adelantó de manera correcta y la elección del Personero municipal se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la lista de elegibles la conformaba una sola persona, ya que la segunda participante le era imposible llegar al puntaje obtenido por el elegido. (…)”. En la etapa probatoria el juez de primera instancia incorporó los documentos de la demanda y su contestación, al tiempo que negó la prueba testimonial solicitada por el señor Gilberto Santos Mahecha y el Concejo Municipal de Fuentedeoro por impertinente, teniendo que al expediente se aportó copia del acta de la sesión especial del 10 de enero de 2020, así como el audio de la misma, material suficiente para verificar la forma en que la corporación llevó a cabo la etapa de elección y posesión del personero.
En firme el auto de pruebas se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 Finalizada la etapa de alegaciones, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de sesión No. 06 del 10 de enero de 2020, contentiva de la elección de GILBERTO SANTOS MAHECHA, como personero del municipio de [Fuentedeoro] – Meta, junto con todos los actos administrativos expedidos en el trámite de convocatoria del concurso de méritos, adelantado por el Concejo de [Fuentedeoro] - Meta y la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Concejo municipal de [Fuentedeoro], adelantar un nuevo procedimiento de convocatoria, el cual deberá ajustarse a los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015 y normas concordantes, como se indicó en precedencia, aclarando que las irregularidades anotadas vician por completo el proceso adelantado, por lo que las personas que participaron en esa oportunidad no podrán alegar derechos
adquiridos; sin embargo, el actual Personero podrá seguir desempeñando el cargo de manera provisional hasta tanto se surta la elección del nuevo personero municipal. (…).”. Para arribar a la citada parte resolutiva, sostuvo la tesis que la elección del señor Gilberto Santos Mahecha como personero municipal de Fuentedeoro, así como el trámite de convocatoria del concurso de méritos, estaba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que no se aplicó en su totalidad la normatividad que rige el concurso público de méritos para la elección de personeros contenida en el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.6.7, 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.4) y el artículo 65 del CPACA. Explicó que el Concejo Municipal de Fuentedeoro desconoció la reglamentación que se expidió para regular la convocatoria del concurso público de méritos, por cuanto: - El contratista que ejecutó el concurso de méritos no es idóneo, señaló que revisado el objeto social de la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica, en el certificado de existencia y representación legal de fecha 17 de febrero de 2020, se evidenciaba que ninguna de las actividades allí inscritas está relacionada con la selección de personal; situación que tampoco fue evaluada por el concejo municipal en el informe de evaluación y verificación de requisitos habilitantes al momento de su escogencia, razón por la cual no cumplía con calidad jurídica para adelantar dicho proceso de selección (Decreto 1083 de 2015 artículo
2.2.27.1). - Respecto del cargo estructurado en torno al plazo de inscripción, inferior al mínimo legalmente previsto y sin el uso de medios electrónicos indicó que, del material probatorio allegado, era evidente que el Concejo Municipal de Fuentedeoro no publicó el inicio de la convocatoria, ni la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 inscripción al concurso de méritos a través de medios tecnológicos (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.27.3 y 65 del CPACA), lo que resultó en una limitación para la participación de la ciudadanía interesada en acceder al empleo público. - Asimismo, reprochó el término de tres (3) días para la inscripción de candidatos, por cuanto pugnó con los principios de publicidad y transparencia que deben regir los procedimientos administrativos (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.7), lo que afectó la validez de la elección del personero municipal. En cuanto a la expedición del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles determinó que el Concejo Municipal de Fuentedeoro: - Elaboró una lista de elegibles sin que tuviera el resultado de todas las pruebas practicadas a los aspirantes que llegaron a la última fase del concurso. - Profirió un acto administrativo al cual denominó lista de elegibles, que su contenido no guarda relación, porque no se elaboró con la totalidad de los
resultados de las pruebas practicadas, toda vez que faltaba la entrevista, circunstancia que el propio acto dejó en evidencia. Por tanto, luego de llevada a cabo, correspondía al concejo expedir el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles, con la cual se proveería el empleo público de personero (Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4), lo cual no aconteció. - No existió acto administrativo en firme contentivo de la lista de elegibles, el cual es el que otorga el derecho subjetivo a quien conforma dicha lista. Precisó que si bien, a la segunda aspirante se le asignó un puntaje de 0 en la entrevista, insuficiente para alcanzar el primer lugar, lo cierto es que el acto definitivo debe mantenerse vigente durante todo el periodo del personero municipal y, por tanto, debe ser de obligatorio cumplimiento en caso de que se requiera proveer nuevamente el empleo durante dicho lapso, si por alguna razón el titular llegare a renunciar o abandonar el mismo. 1.4. Solicitud de “coadyuvancia” El 7 de octubre de 2020, la Corporación Centro de Consultoría y Edición SocioEconómica - CCIES manifestó su intención de “coadyuvar a la parte demandada”. Sin embargo, el juez de primera instancia, en auto de 19 de octubre de 2020, negó por extemporánea la solicitud, de conformidad con el artículo 228 del CPACA que prevé que la intervención de terceros en procesos electorales sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, la cual ya se había surtido el 29 de
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gilberto Santos Mahecha Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2021-00011-00 septiembre de 2020, sin que la mencionada corporación anunciara su interés de intervenir antes del plazo previsto en la ley. Finalmente, en la misma providencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Concejo Municipal de Fuentedeoro y de Gilberto Santos Mahecha en contra de la sentencia que declaró la nulidad del acto electoral. 1.5. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Gilberto Santos Mahecha, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020, en la que confirmó el fallo apelado, por compartir íntegramente las consideraciones de primera instancia. Explicó que el procedimiento administrativo de las etapas del concurso debe surtirse orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Precisó que la falta de publicación de la convocatoria de acuerdo como se ordenó en el artículo 13 de la Resolución 020 de 2019, no es subsanable por el hecho de que se hayan inscrito 10 participantes, como lo aludieron los recurrentes, porque tiene como objetivo lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos
públicos11. Destacó que, si bien el concejo municipal cuenta con un margen de discrecionalidad en cuanto a los parámetros del concurso, no puede ir en contravía del principio de razonabilidad que debe imperar en este tipo de actuaciones y explicó que se desconocieron las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, en donde se indicó que: “(…) los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo (…)”. Convalidó que no se expidió lista de elegibles12 “(…) aspecto que contraviene tanto la normatividad que regula los concursos de méritos para la elección de 11 Al respecto, se fundamentó en las consideraciones de la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Rocío Araújo Oñate, en el proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2016-00299-01. 12 Frente al tema de la conformación de la lista de elegibles con una sola persona, citó la sentencia de 4 de mayo de 2017, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado: 25000-2341000-2016-00404-01. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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