CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20211215_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00011-00_20211215_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:55.252 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 11001032800020210001100 27 2021
Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO Demandado: GILBERTO SANTOS MAHECHA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION
Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia_sentencia Anotación: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por interpuesto por el señor Gilberto Santos Mahecha. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. . Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación
Titulación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal y el alcalde del municipio de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal para el periodo 2020 - 2024). Si El recurso extraordinario de revisión, constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por Página 1 de 4 decisiones injustas. Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación al debido
proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, “No es un recurso que proceda por violación de la ley”. En otras palabras, “el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.” (…). De manera que, como lo ha indicado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión, consultar entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678. Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00. Sobre que el recurso extraordinario de revisión no procede por violación de la ley, consultar: Consejo de Estado, Sala
Especial de Decisión No. 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00610-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Con respecto a que el recurso extraordinario de revisión no da cabida a
cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15000-2012-00231-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre las sentencias susceptibles de recurso extraordinario de revisión, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 248, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal y el alcalde del municipio de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal para el periodo 2020 - 2024). Si De conformidad con el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Según lo ha entendido la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) , pero no son figuras procesales idénticas. (…). [S]e trata entonces de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…). Por otra parte, se ha dicho que, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia en los casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de Página 2 de 4 acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva. (…). La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que la decisión censurada atenta contra el debido proceso, el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia y, por tanto, está viciada de nulidad conforme el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En este orden, advierte la Sala, a partir de un esfuerzo interpretativo de la demanda de revisión, que los argumentos del recurso de manera alguna están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia. En efecto, el propósito del recurso extraordinario promovido por
Gilberto Santos Mahecha es propiciar una instancia adicional del proceso de nulidad electoral para demostrar que cumplió íntegramente los requisitos para ser elegido por el Concejo Municipal de Fuentedeoro como personero municipal, para el periodo 2020-2024. (…). Si bien se aduce una violación al debido proceso no se evidencia argumento alguno encaminado a acreditar el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y/o a la tutela judicial efectiva, como tampoco se cuestiona la competencia de la Sala que dictó la providencia, la violación del derecho de audiencias y de defensa, la motivación y congruencia del fallo, la validez y controversia de las pruebas, aspectos que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante de este derecho. En este punto es importante reiterar que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Así las cosas, como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia, consultar entre otras providencias que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de marzo de 2010, expediente número 11001-03-15-000-2002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 11001-03-15-000-2008-00294-00. Sobre defectos como causantes
de nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. Sobre la causal de nulidad originada en la sentencia cuando se da violación del debido proceso debido a que el juez dicta una sentencia inhibitoria sin fundamento válido y razonable, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 29, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250
NUMERAL: 5, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 133
CONDENA EN COSTAS ¿Debe proceder la condena en costas? Si Sobre la procedencia de condenar en costas, la Sala advierte que esta Corporación ha acudido a un criterio objetivo-valorativo, el cual, de una parte implica, que la condena no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y, de otra, se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada
efectivamente dentro del proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas dado que, de conformidad con el artículo 365, numeral 8º del CGP, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y en el presente caso, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva que acudió al proceso es el Ministerio Público, representado a través del procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, quien actúa en interés público y de la legalidad en abstracto, y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron. Página 3 de 4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio objetivo valorativo al que se acude para determinar la procedencia de condenar en costas, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación 15001-23-33-000-2012-00509-00. Sobre la condena en costas, que implica entre otras cosas, que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL: 8
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