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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210218

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró la nulidad de la elección de personero municipal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisibilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisión de la demanda El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial.

Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. El precepto en cita, igualmente dispone la obligación para el demandante consistente en que, al

“presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la competente para resolver el recurso, y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión. (…). El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por medios electrónicos a las partes el 13 de noviembre de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 18 de noviembre de 2020, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. (…). Adicional a las falencias advertidas (…), referida a la indicación de las partes, de los terceros intervinientes, la indicación de las direcciones físicas y electrónicas de los mismos y el poder especial requerido para interponer recurso extraordinario de revisión, el despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020. (…). Al evidenciase que

no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, corresponde inadmitir la demanda y otorgarle a la entidad pública recurrente el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, pero deberá integrarse normativamente con el Decreto 806 de 2020, según se expuso.

NOTA DE RELATORÍA: De la obligatoriedad de otorgar y allegar el poder especial para la específica actuación en el recurso extraordinario de revisión, por cuanto constituye un nuevo proceso judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Actor: DAVID DE LA TORRE VARGAS

Demandado: LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA – PERSONERO MUNICIPAL

DE AIPE - HUILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad electoral, instaurado por el señor David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva en contra del acto de elección del señor Luis Bayardo Charry Medina, en su calidad

de Personero de Aipe – Huila.

I. ANTECEDENTES 1 Actúa en tal calidad el doctor José Nelson Polanía Tamayo, sin embargo, con el mensaje de datos por el cual se remitió el recurso extraordinario de revisión no se adjuntó poder especial para esta actuación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas 1.1. Demanda de nulidad electoral

1. El señor David de la Torre Vargas, actuando en calidad de Procurador 153

Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declarara la nulidad del acto por medio del cual el Concejo del Municipio de Aipe – Huila eligió al señor Luis Bayardo Charry Medina, como Personero, para el periodo 2020 - 2024, el cual se encuentra contenido en el acta de sesión plenaria No. 003 del 10 de enero de 2020 y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo procedimiento de elección. 1.2. Sentencia de primera instancia

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de la elección del personero municipal y ordenó adelantar un nuevo procedimiento, desde la autorización para la

convocatoria al advertir que la irregularidad vicia por completo el trámite adelantado con la Institución de Educación Superior Tecnológica del Sur.

3. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que la elección incurrió en causal de nulidad, por violación de las normas de superior jerarquía contenidas en el Decreto 1083 de 2015, que regula el trámite del concurso de méritos para elegir a los personeros municipales, normativa que en el artículo 2.2.27.2 establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva del Concejo municipal y, en el caso concreto, se advertía que la Resolución No. 24 del 18 de noviembre de 2019, por la cual se abrió el concurso para elegir el Personero de Aipe, está suscrita únicamente por el presidente, más no por la mesa directiva, además está última en ningún momento fue autorizada por el Concejo para adelantar el concurso. 1.3. Sentencia de segunda instancia

4. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el apoderado judicial del Municipio de Aipe, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 16 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo apelado, por compartir íntegramente las consideraciones del a quo.

5. Así mismo, el ad quem del proceso ordinario precisó que no se vulneró el debido proceso por no haberse tenido en cuenta como parte pasiva de la litis al Concejo de Aipe, puesto que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de este se adoptó al momento de resolver las excepciones

formuladas “sin que ninguna parte hubiera manifestado inconformidad con la decisión.”

6. Sobre el mismo aspecto, el Tribunal agregó que “en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas alcalde distrital o municipal, por lo tanto, el Concejo de Aipe se representó a través del Alcalde, quien estuvo vinculado al proceso desde su inicio.” 1.4. Recurso extraordinario de revisión

7. El profesional del derecho José Nelson Polanía Tamayo, aduciendo la calidad de apoderado judicial del Municipio de Aipe, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que dejo relatados, y de acuerdo a los trámites señalados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Honorable Consejo de Estado resuelva: PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida el 21 de Julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva-Huila, en el proceso de nulidad electoral a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse originado

en ella causal de nulidad consistente en la omisión de admitir como parte pasiva al Concejo Municipal de Aipe (H) negando la Legitimación en la causa por pasiva para defender el acto electoral de elección de personero para la vigencia 2020-2024.

SEGUNDO: Suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva confirmada por sentencia que resuelve el recurso de alzada proferida por el Tribunal administrativo del Huila hasta tanto no se resuelva el presente recurso extraordinario.”

8. La entidad pública recurrente afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se considera que los concejos municipales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos jurídicos, en tratándose de juicios de nulidad electoral.

9. Argumentó que, el desconocimiento de esta solicitud configura un defecto fáctico, por no haberse tenido como pruebas las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos radicados bajo los números 15001-23-33-000-2016-00119-01 y 63001-23-33-000-2016-00042-02.

10. Con fundamento en lo anterior invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, agregando que no se tuvieron en cuenta las sentencias

dictadas por la Corporación de cierre, las cuales allegó nuevamente como elementos de convicción a tener en cuenta en esta instancia, junto con el memorial de solicitud de nulidad presentado por el Concejo de Aipe, al haberse negado la legitimación en la causa por pasiva del órgano colegiado que dictó el acto administrativo. Advirtió que tales pruebas documentales fueron desconocidas, configurándose con ello las circunstancias alegadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

11. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

12. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20112 corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por razón de la materia, al dirigirse contra una sentencia dictada en un proceso de nulidad electoral. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión

13. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255.

14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial.

15. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

16. Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 20203, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º4, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la 2 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 3 Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la

demanda sin que ello implique su inadmisión. 4 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.

17. El precepto en cita, igualmente dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la competente para resolver el recurso, y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión.

18. Cabe destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el 3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

19. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda en el caso concreto, así: 3.3.1. Oportunidad en la interposición del recurso:

20. El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por medios electrónicos a las partes el 13 de noviembre de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 18 de noviembre de 2020, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados y poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,

simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas

21. En la demanda, en el acápite denominado PARTES únicamente se indicó el nombre del recurrente y la dirección física, al indicarse que se trata del Municipio

de Aipe, “con domicilio en la CALLE 4 No. 4-71 AIPE HUILA, representada como se expresó en el ordinal anterior5, y como demandado por el señor OCTAVIO CONDE LASSO quien funge como alcalde Municipal de Aipe – Huila.”

22. Por su parte, en el acápite de notificaciones se indicó la misma dirección física y la electrónica del ente territorial.

23. De lo expuesto se concluye que no se relacionaron los nombres, direcciones físicas y electrónicas de las demás partes del proceso, de sus representantes y

apoderados ni de los terceros interesados en el resultado del proceso, como tampoco del apoderado judicial de la parte actora.

24. Por otra parte, del examen del expediente digital se advierte que el mensaje de datos que contiene el recurso extraordinario de revisión, enviado el 18 de noviembre de 2020, fue originado desde la dirección electrónica del alcalde del Municipio de Aipe -alcalde Aipe-huila.gov.com-, sin que al mismo se allegara el poder especial para esta específica actuación que constituye un nuevo proceso judicial6, en virtud de lo cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 exige poder especial para interponerlo, el cual es dable otorgarlo con los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 806 de

2020.

25. El Despacho le pone de presente a quien instaura la presente acción, en representación del ente territorial, los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones. 3.3.3. Hechos y omisiones de la demanda

26. Se señalaron los hechos y las omisiones que le sirven de fundamento, según consta a folios 1 y siguientes del expediente. 3.3.4. Indicación precisa de las causales de revisión invocadas

27. El actor indicó y sustentó las razones por las cuales considera que la sentencia censurada se encuentra incursa en las causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley

1437 de 201, motivo por el cual el Despacho considera acreditado este requisito. 5 El Despacho destaca que no existe un ordinal anterior al literal a) del acápite de partes de la demanda. 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3,02.2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas 3.3.5. Cumplimiento de remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y a los terceros intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020

28. Adicional a las falencias advertidas en el numeral 3.3.2., referida a la indicación de las partes, de los terceros intervinientes, la indicación de las direcciones físicas y electrónicas de los mismos y el poder especial requerido para interponer recurso extraordinario de revisión, el despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cuyo contenido y alcance se explicó en precedencia.

3.4. Conclusión

29. Al evidenciase que no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, corresponde inadmitir la demanda y otorgarle a la entidad pública recurrente el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados.

30. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 20117, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, pero deberá integrarse normativamente con el Decreto 806 de 2020, según se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija los defectos expuestos en la parte considerativa, so pena de rechazo.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos

en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7 La norma en cita establece que “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: David de la Torre Vargas

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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