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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210303

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega la solicitud en aplicación del Decreto 2080 de 2021 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se admite demanda De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Cabe igualmente resaltar que el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. El precepto en cita, igualmente dispone la obligación para el demandante consistente en que, al

“presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la competente para resolver el recurso, y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión. Cabe destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende. (…). Sobre la procedencia de suspender la ejecución de la sentencia con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se destaca que la recientemente expedida Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, zanjó cualquier posible discusión sobre la procedencia de una medida como la solicitada por la parte actora. Frente a la claridad de la prescripción legal [artículo 69 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011], no hay lugar a realizar consideraciones adicionales para sustentar la decisión de negar la petición de suspender la sentencia judicial. La demanda debidamente subsanada por la parte actora reúne las exigencias legales para ser admitida, sin que proceda en esta oportunidad procesal la suspensión de la ejecución por expresa disposición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / DECRETO LEY 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 417

DE 2020 / DECRETO LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Actor: DAVID DE LA TORRE VARGAS

Demandado: LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión – Análisis de procedencia

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – NIEGA SUSPENSIÓN DE LA

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Subsanadas las falencias de la demanda advertidas en providencia del 19 de

febrero de 2020, el Despacho resuelve sobre la admisión de la misma y que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad electoral, instaurado por el señor David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva en contra del acto de elección del señor Luis Bayardo Charry Medina, en su calidad de Personero de Aipe – Huila.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral 1 Actúa en tal calidad el doctor José Nelson Polanía Tamayo, sin embargo, con el mensaje de datos por el cual se remitió el recurso extraordinario de revisión no se adjuntó poder especial para esta actuación. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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1. El señor David de la Torre Vargas, actuando en calidad de Procurador 153

Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declarara la nulidad del acto por medio del cual el Concejo del Municipio de Aipe – Huila eligió al señor Luis Bayardo Charry Medina, como Personero, para el periodo 2020 - 2024, el cual se encuentra

contenido en el acta de sesión plenaria No. 003 del 10 de enero de 2020 y, en consecuencia, se ordenara la realización de un nuevo procedimiento de elección. 1.2. Sentencia de primera instancia

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de la elección del personero municipal y ordenó adelantar un nuevo procedimiento, desde la autorización para la convocatoria, al advertir que la irregularidad vicia por completo el trámite adelantado con la Institución de Educación Superior Tecnológica del Sur.

3. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que la elección incurrió en causal de nulidad, por violación de las normas de superior jerarquía contenidas en el Decreto 1083 de 2015, que regula el trámite del concurso de méritos para elegir los personeros municipales, normativa que, en el artículo 2.2.27.2 establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva del Concejo municipal y, en el caso concreto, se advertía que la Resolución No. 24 del 18 de noviembre de 2019, por la cual se abrió el concurso para elegir el Personero de Aipe, está suscrita únicamente por el presidente del cuerpo colegiado, más no por la mesa directiva, además está última en ningún momento fue autorizada por el Concejo para adelantar el concurso. 1.3. Sentencia de segunda instancia

4. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el apoderado judicial del Municipio de Aipe, el Tribunal Administrativo del Huila

dictó sentencia el 16 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo apelado, por compartir íntegramente las consideraciones del a quo.

5. Así mismo, el ad quem del proceso ordinario precisó que no se vulneró el debido proceso por no haberse tenido en cuenta como parte pasiva de la litis al Concejo de Aipe, puesto que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de este se adoptó al momento de resolver las excepciones formuladas “sin que ninguna parte hubiera manifestado inconformidad con la decisión.” 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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6. Sobre el mismo aspecto, el Tribunal agregó que “en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal, por lo tanto, el Concejo de Aipe se representó a través del Alcalde, quien estuvo vinculado al proceso desde su inicio.” 1.4. Recurso extraordinario de revisión

7. El profesional del derecho José Nelson Polanía Tamayo, aduciendo la calidad de apoderado judicial del Municipio de Aipe, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que dejo relatados, y de acuerdo a los trámites señalados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de

2011, la Honorable Consejo de Estado resuelva: PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida el 21 de Julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva-Huila, en el proceso de nulidad electoral a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de admitir como parte pasiva al Concejo Municipal de Aipe (H) negando la Legitimación en la causa por pasiva para defender el acto electoral de elección de personero para la vigencia 2020-2024.

SEGUNDO: Suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva confirmada por sentencia que resuelve el recurso de alzada proferida por el Tribunal administrativo del Huila hasta tanto no se resuelva el presente recurso extraordinario.”

8. La entidad pública recurrente afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se considera que los concejos municipales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos jurídicos, en tratándose de juicios de nulidad electoral.

9. Argumentó que, el desconocimiento de esta solicitud configura un defecto fáctico, por no haberse tenido como pruebas las sentencias dictadas por la 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos radicados bajo los números 15001-23-33-000-2016-00119-01 y 63001-23-33-000-2016-00042-02.

10. Con fundamento en lo anterior invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, agregando que no se tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por la Corporación de cierre, las cuales allegó nuevamente como elementos de convicción para tener en cuenta en esta instancia, junto con el memorial de solicitud de nulidad presentado por el Concejo de Aipe, al haberse negado la legitimación en la causa por pasiva del órgano colegiado que dictó el acto administrativo. Advirtió que tales pruebas documentales fueron desconocidas, configurándose con ello las circunstancias alegadas. 1.5. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

11. Mediante auto interlocutorio dictado el 19 de febrero de 2021, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión para que el accionante allegara poder especial para el presente recurso extraordinario de revisión y diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, en relación con la

indicación de los correos físicos y electrónicos de los intervinientes.

12. La providencia anterior fue notificada el 22 de febrero de 2021, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 1.6. Memorial subsanando la demanda

13. Dentro del término de traslado de cinco (5) días hábiles concedidos a la parte recurrente, esta subsanó la demanda en los precisos términos exigidos por el Despacho, para lo cual allegó el poder correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, integró la demanda que contiene el recurso con la información pedida y cumplió con la exigencia de remitir copia de la actuación a todos los interesados en el resultado del proceso.

14. El despacho destaca que en el numeral 2º del acápite de pretensiones de la demanda, el actor solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, hasta tanto se resuelva el presente recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión y para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo contenida en el libelo introductorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de

2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

16. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20112 corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por razón de la materia, al dirigirse contra una sentencia dictada en un proceso de nulidad electoral. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión

17. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255.

18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial.

19. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

20. Cabe igualmente resaltar que el Decreto Legislativo No. 806 de 20203, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º4, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del 2 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 3 Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.

21. El precepto en cita, igualmente dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso de la

Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la competente para resolver el recurso, y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión.

22. Cabe destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

23. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda en el caso concreto, así: 2.3.1. Oportunidad en la interposición del recurso:

24. El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan

funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por medios electrónicos a las partes el 13 de noviembre de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 18 de noviembre de 2020, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso.

2.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados y poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión

25. En la demanda, en el acápite denominado PARTES se indicó el nombre del recurrente y la dirección física y electrónica que corresponde a la del representante legal del Municipio de Aipe – Departamento del Huila. Igualmente, se indicaron los nombres y direcciones físicas y electrónicas de quienes intervinieron en el proceso de nulidad electoral, al tiempo que se allegaron los mensajes de datos que se les remitieron para enterarlos de la existencia del presente recurso extraordinario.

26. De lo expuesto se concluye que se cumplió la exigencia contenida en el decreto legislativo, señalado. 2.3.3. Hechos y omisiones de la demanda

27. Se señalaron los hechos y las omisiones que le sirven de fundamento, según consta a folios 1 y siguientes del expediente. 2.3.4. Indicación precisa de las causales de revisión invocadas

28. El actor indicó y sustentó las razones por las cuales considera que la sentencia censurada se encuentra incursa en las causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201, motivo por el cual el Despacho considera acreditado este requisito. 2.3.5. Poder especial

29. El profesional del derecho que instaura la presente acción en representación del Municipio de Aipe allegó al proceso el poder con el lleno de los requisitos legales, por los que se le reconocerá personería adjetiva para actuar en nombre y representación del referido ente territorial. 2.4. Pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la

sentencia 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Sobre la procedencia de suspender la ejecución de la sentencia con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se destaca que la recientemente expedida Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, zanjó cualquier posible discusión sobre la procedencia de una medida como la solicitada por la parte actora.

31. En efecto, el artículo 69 de la ley en cita modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 en punto del trámite del recurso extraordinario de revisión e incluyó un parágrafo que textualmente precisa: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”

32. Frente a la claridad de la prescripción legal transcrita, no hay lugar a realizar consideraciones adicionales para sustentar la decisión de negar la petición de suspender la sentencia judicial.

2.5. Conclusiones

33. La demanda debidamente subsanada por la parte actora reúne las exigencias legales para ser admitida, sin que proceda en esta oportunidad procesal la suspensión de la ejecución por expresa disposición legal.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por el Municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandada y a los terceros señalados en el escrito de la demanda, en forma personal, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2081 de 2020.

TERCERO: Notificar por estado a la parte actora.

CUARTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José Nelson Polanía Tamayo, en los términos y para los efectos del poder allegado con el escrito por medio del cual subsanó la demanda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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