CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00012-00_20210506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencias susceptibles del recurso / REQUISITOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya
infirmación depreca. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…). En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión por prueba recobrada. Requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación sobre la calidad de pruebas
documentales de las providencias referidas por la recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación de los demás presupuestos de la causal El numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de revisión “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia 1
Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. De la redacción de la norma es posible dilucidar los ingredientes normativos y las exigencias que deben concurrir para encontrar acreditada la causal objeto de análisis, la cual, por un lado, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), tampoco cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. La causal requiere la comprobación de los siguientes requisitos: i) La prueba debe ser documental, lo cual se deduce del aparte del precepto que textualmente establece “documentos decisivos”. ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo ‘recobrar’ quiere decir que el medio de convicción existía pero que no fue posible aportarlo
oportunamente al proceso. Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente consagradas por el precepto, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso. iv) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, esto debe incidir directamente en el sentido de la decisión. Los requisitos referidos deben ser concurrentes, de tal manera que la ausencia de uno de ellos conlleva a que deba declararse infundada la causal primera de revisión. (…). Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que ninguno de los requisitos exigidos por la norma se configura en el caso concreto, toda vez que los documentos aportados no tienen la calidad de pruebas recobradas. (…). A esta conclusión se llega al examinar su concurrencia a partir del argumento del recurrente referido a que la sentencia censurada desconoció dos providencias que allegó el presidente del Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, esto es, en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, que corresponden a las dictadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de junio de la misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
en los procesos radicados bajo los números 63001-23-33-000-2016-00042-02 y 15001-23-33-000-2016-00119-01, respectivamente, en las cuales la Sección especializada en materia electoral precisó que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad electoral, con independencia de que carezcan de personería jurídica, cuando hayan expedido el acto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que les confiere a estas autoridades una habilitación legal expresa. (…). Cabe destacar que, de conformidad con la definición y clases de documentos a que se refiere el artículo 243 del Código General del Proceso, las providencias judiciales tendrían la calidad de documentos públicos, no obstante, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas pretende demostrar la existencia misma de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, como cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias. Por el contrario, cuando
las providencias judiciales se utilizan como antecedente o precedente para que los argumentos expuestos en las consideraciones o la ratio sea aplicada en otro caso que guarde similitud fáctica y jurídica, como sucede en el sub lite, no puede predicarse la existencia de una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento de lo que la parte actora considera constituye un precedente judicial aplicable a su caso. (…). En consecuencia, no concurre el primero de los requisitos exigidos por la norma, lo cual resultaría suficiente para declarar infundado el recurso por esta causal, pero la Sala considera pertinente adicionar que tampoco se cumplen las demás exigencias, toda vez que no se trata de documentos recobrados, en tanto fueron aportados al proceso en el trámite del mismo y no con posterioridad al fallo, no le fue imposible aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y no se cumplió con la carga de establecer la incidencia en el sentido de la decisión anulatoria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Circunstancias que configuran la causal / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. (…). Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. (…). La parte actora sustentó esta causal en que en la sentencia cuya infirmación reclama se desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en autos interlocutorios dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se considera que los concejos municipales y las asambleas departamentales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos, en tratándose de juicios de nulidad electoral. Sobre esta causal, lo primero
que advierte la Sala es que el supuesto fáctico que se trae como sustento por la parte recurrente no acaeció en la sentencia ni con ocasión de esta, como tampoco se trata de una circunstancia que la recurrente no hubiera podido alegar con antelación, por haberse realizado con desconocimiento de sus derechos y que le hubiera sido imposible poner de presente en el proceso. Lo anterior, por cuanto tanto la alcaldía de Aipe como el concejo municipal del ente territorial fueron vinculados al juicio de nulidad electoral en el auto admisorio de la demanda, tuvieron la oportunidad de presentar escrito de contestación y solicitar las pruebas que pretendían hacer valer y fueron convocados a la audiencia inicial, siendo esta la oportunidad procesal en la que se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la corporación de elección popular y se decretó la terminación del proceso con efectos para esta. (…). Es así como la intervención absolutamente extemporánea del presidente del concejo, radicada en la segunda instancia del proceso, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que decidió sobre la falta de legitimación en la causa no puede constituir el fundamento de la causal de nulidad originada en la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso de apelación y, con ello, feneció la oportunidad para que el superior funcional revisara la decisión y la adecuara al ordenamiento jurídico y al precedente de la Sección
Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la sentencia de segunda instancia no se hizo referencia a la solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en la exclusión del concejo municipal, toda vez que la lectura de la providencia permite concluir que el ad quem del proceso de nulidad electoral sí se pronunció haciendo énfasis en la preclusión de la etapa de resolución de las excepciones previas y la imposibilidad de revivirla, tal como se consignó en el acápite de antecedentes de esta decisión. De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto el supuesto fáctico que se trajo como sustento de la misma acaeció en una etapa anterior del proceso y la presunta irregularidad quedó subsanada, en aplicación del principio de convalidación que informa el régimen de nulidades procesales, por no haber sido alegada por la entidad afectada, no obstante haber contado con los mecanismos puestos a su 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas disposición por el legislador para hacerlo que en el presente caso correspondían al recurso de apelación cuya interposición omitió. El principio de convalidación
referido, que excluye el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, en virtud del cual, las nulidades quedan saneadas, entre otras razones, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla, pero adicionalmente encuentra norma especial aplicable al juicio de nulidad electoral en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que remite al 207 del mismo ordenamiento, en virtud del cual cuando se ejerce el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, no es posible alegarlos en etapas subsiguientes, tampoco es traerlos como sustento del recurso extraordinario de revisión que constituye un proceso nuevo pero que exige que la nulidad se haya originado en la sentencia. (…). La Sala no encontró acreditadas las causales primera y quinta de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidos a la existencia de prueba recobrada y de nulidad originada en la sentencia, invocadas por la parte actora, toda vez que, no se acreditaron en el caso concreto los requisitos concurrentes necesarios para su configuración, las providencias judiciales traídas como precedentes aplicables al caso no constituyen pruebas documentales y la presunta irregularidad alegada no se originó en la sentencia sino en una etapa procesal anterior y no fue alegada en el proceso de nulidad electoral, operando al interior del mismo el principio de convalidación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS
Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al sub examine, por haberse tramitado íntegramente en vigencia de esta normativa, establece que “si se declara fundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Sin embargo, al no contener este precepto íntegramente las reglas aplicables a la condena en costas, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, en principio, correspondería condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo, en consideración a que, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva está representada por el Ministerio Público, quien actúa en interés de la legalidad en abstracto y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron. Tampoco se evidencian perjuicios para la parte en favor de quien se dicta esta sentencia, por lo que no se condenará al recurrente por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial
de voto presentado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión, consultar, ente otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, , M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2001-00091. Respecto de las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-520
del 4 de agosto de2009, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2019-02361-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 2004, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación 2003-0631.
En cuanto a la inadmisión de pruebas obtenidas después de proferida la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al alcance de la causal quinta del Recurso Extraordinario de Revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00. Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 1100103-15-000-2008-00320-00. En cuanto a la unificación del criterio sobre el alcance de la causal de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 1998-153-01. Sobre las causales de nulidad de la sentencia y que son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, radicación 11001-03-15-000-2011-01639-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Actor: DAVID DE LA TORRE VARGAS, MUNICIPIO DE AIPE (RECURRENTE)
Demandado: LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales primera y quinta de revisión – Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia – Falta de configuración de los requisitos para su procedencia
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad electoral instaurado por David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, en contra del acto de elección de Luis Bayardo Charry Medina, como Personero de Aipe – Huila.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral
1. El señor David de la Torre Vargas, actuando en calidad de Procurador 153
Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad
del acto por medio del cual el Concejo del municipio de Aipe – Huila eligió al señor Luis Bayardo Charry Medina, como Personero, para el periodo 2020 - 2024, el cual se encuentra contenido en el acta de sesión plenaria No. 003 del 10 de enero de 2020 y, en consecuencia, se llevara a cabo un nuevo procedimiento de elección.
2. La demanda de nulidad electoral se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: 1 El ente territorial demandante confirió poder especial al profesional José Nelson Polanía Tamayo. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas 2.1. El 31 de mayo de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ofreció a los municipios de 5ª y 6ª categoría de todo el país su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para la elección de los personeros de los respectivos entes territoriales, información que, igualmente, se publicó en la página web de la entidad los días 23 de julio y 9 de agosto de 2019. 2.2. El 25 de septiembre de 2019, mediante Circular No. 16 el Procurador General de la Nación exhortó a los concejos municipales para que, de no realizar el concurso a través de la ESAP, garantizaran la escogencia de una
entidad con suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera. El 8 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Neiva expidió la Circular No. 35 en la que comunicó a los municipios del departamento la invitación a realizar convenio interadministrativo con la ESAP para garantizar la transparencia en el proceso de elección. 2.3. El 29 de agosto de 2019, el Concejo municipal de Aipe2 autorizó a la mesa directiva de la Corporación para escoger a la entidad de educación superior pública o privada que realizara el acompañamiento para adelantar el concurso de méritos, con el fin de elegir al Personero. 2.4 Por medio de la Resolución No. 23 del 13 de noviembre de 2019, el concejo invitó a las instituciones de educación superior a la convocatoria “para la selección de la entidad con la cual se suscribirá el convenio interadministrativo para adelantar el concurso público de méritos de elección del personero municipal de Aipe Huila 2020-2023.” 2.5. El 15 de noviembre de 2019 se dejó constancia de que el único ente de educación que se presentó a la convocatoria fue la Institución Tecnológica del Sur, con la cual se celebró un convenio de cooperación para la realización del concurso público de méritos para la elección del Personero de Aipe. 2.6. Por medio de la Resolución No. 24 de 2019, el presidente del concejo convocó a un “concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero del municipio de Aipe Huila para el periodo legal 2020-2024” con ocasión del cual, en sesión ordinaria del 10 de enero de 2020, eligió al señor Luis Bayardo
Charry Medina como personero municipal para el periodo 2020-2024.
3. La parte actora del proceso de nulidad electoral invocó como causales de nulidad del acto electoral: i) la falsa motivación; ii) la infracción de normas en que 2 El municipio de Aipe – Huila es de sexta categoría. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00012-00
Demandante: David de la Torre Vargas debía fundarse; y iii) la expedición irregular del acto, las cuales sustentó en la falta de autorización de la mesa directiva al presidente para reglamentar las etapas del concurso de méritos, con lo cual se desconoció el contenido del Decreto 1083 de 20153, que establece que la plenaria del concejo debe autorizar a la mesa directiva para tal efecto.
4. Argumentó que, en la Resolución No. 23 del 13 de noviembre de 2019 suscrita por el presidente del Concejo de Aipe se convocó a todas las instituciones de educación superior a suscribir un convenio interadministrativo; sin embargo, lo que celebró el ente territorial fue un “convenio de asociación” con la Institución Tecnológica del Sur, el cual dista en su naturaleza de aquel para el cual fue facultado.
5. Señaló que, la condición de entidad de educación superior, no garantiza per se el cumplimiento del requisito de idoneidad para apoyar la realización del
concurso, tanto así que no se probó que la institución contratada contara con el programa de derecho y no existe soporte de que se hubiera evaluado el personal, con el fin de establecer si tenía el recurso humano necesario, tampoco se definió como se garantizaría la reserva del proceso ni el conflicto de intereses con los futuros participantes.
6. Agregó que, la contratista no se encuentra relacionada en el listado de instituciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha acreditado para la realización de concursos de méritos y, adicionalmente, en la cláusula relacionada con las obligaciones asumidas por esta en el convenio celebrado con el Concejo de Aipe, no se estableció algún mecanismo o protocolo de custodia de las preguntas que se realizarían, por lo que no se aseguró el principio de transparencia. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual la admitió, mediante auto del 24 de febrero de 2020, providencia en la que, igualmente, negó la medida de suspensión provisional del acto de elección y ordenó las notificaciones de rigor al municipio de Aipe, al Concejo y al señor Luis Bayardo Charry Medina, los cuales, dentro de la oportun
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