CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00013-00_20210204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00013-00_20210204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo NULIDAD ELECTORAL – Deber del demandante de indicar las circunstancias fácticas que configuran las causales de anulación alegadas / NULIDAD ELECTORAL – Deber del demandante de indicar las circunstancias fácticas y jurídicas con base en las cuales los elegidos en el certamen electoral no reúnen las calidades y requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Necesidad de presentar dos líbelos: improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas De acuerdo con el sustento de la demanda, se tiene que el demandante no indicó las circunstancias fácticas por las cuales se configuraron las causales de anulación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no hizo mención de los documentos electorales que en su criterio contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las que considera que el cómputo de votos se llevó a cabo con violación del sistema legalmente previsto para la distribución de curules o cargos por proveer. (…). Por lo tanto, el demandante deberá corregir la demanda en el aspecto señalado, y en el evento de advertir que las circunstancias fácticas del asunto no se enmarcan en las causales de nulidad invocadas, deberá indicar las causales generales de nulidad de los actos administrativos que se configuran en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, se
observa que el actor también invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no indicó las circunstancias tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera que los elegidos en el certamen electoral en cuestión no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad. (…). [E]l actor debe indicar el concepto de la violación del numeral 5 del artículo 275 o en su defecto, retirar este cargo. (…). Así las cosas, se ordenará al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. De otro lado, en cada demanda se deberá corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de demandar el acto administrativo definitivo, y no los actos de trámite, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). [P]or tratarse de una norma
de alcance no nacional [Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994], deberá acompañar copia del texto que contiene la referida preceptiva, junto con los actos que lo modifican o derogan parcialmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, se observa que el demandante no manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, de manera que deberá proceder en ese sentido a efectos de que el suscrito ponente solicite, de manera previa a la admisión de la demanda, la prueba (…) de la Universidad Popular del Cesar. (…). Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3, 4 Y 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 35 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Actor: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO
Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN
FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTES DE DOCENTES Y DIRECTIVAS
ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Actuando en nombre propio, el señor Leonardo Martínez Arredondo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinios del 21 de noviembre de 2020, contentiva del resultado del proceso electoral llevado a cabo el 20 de noviembre de 2020, y el Acta 011 del 26 de noviembre de 2020, que contiene la aprobación de los acuerdos 029 y 030 de la misma fecha, mediante los cuales se declararon ganadores a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, en las elecciones correspondientes a la representación docente y directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Los actos en mención fueron proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente universitario. Estudiada la demanda, se tiene que de los hechos y del concepto de la violación se alega como cargo principal de nulidad: “Haberse llevado a cabo unas elecciones estamentarias de representación docente y directivas académicas al interior de la universidad popular del cesar (sic) para la conformación del consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo superior universitario, por parte del tribunal de garantías electorales (sic) sin base jurídica, en tanto que fueron revocados los acuerdos en que se encontraban amparadas legal y reglamentariamente en sesión del día 19 de noviembre de 2020 por parte del C.S.U, o sea un día antes de la fecha señalada para su desarrollo y que por haberse adelantado bajo esas anómalas circunstancias resultan inexistentes.” Así mismo, se elevó un cargo subsidiario consistente en “Haberse llevado a cabo unas elecciones estamentarias de representación docente y directivas académicas al interior de la universidad popular del cesar (sic) para ser parte del consejo superior universitario por parte del tribunal de garantías electorales (sic)con protuberante irregularidades (sic) vulneradoras de los derechos fundamentales del suscrito y demás integrantes de la plancha al debido proceso, defensa e igualdad
y concomitantemente con transgresión de los principios constitucionales de legalidad y del derecho a elegir y ser elegido, y que por tal motivo resultan viciados de nulidad.” En síntesis, el sustento del cargo principal radica en que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral para elegir a los representantes de, entre otros, los docentes y las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de dicha institución, pese a que esta última dependencia, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los Acuerdos 001, 002, 003 y 004, todos del 8 de octubre de 2020, y sus modificatorios, mediante los cuales se fijó el calendario para la referida elección, por lo que la misma no podía llevarse a cabo por haber desaparecido su marco jurídico. El cargo subsidiario se sustentó en las siguientes irregularidades: (i) Indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto uno de sus miembros el señor Jaime Andrés Gonzales Mejía, ya no hacía parte de la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar, en tanto que a esa fecha se declaró insubsistente su nombramiento; (ii) Falta de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de los ganadores de la elección de que se trata, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto no se publicó en los canales institucionales virtuales del ente universitario; (iii) Vulneración del debido proceso y
defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento; (iv) Ilegitimidad del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. En el acápite que el actor denominó “Marco o Referente Procesal”, sostuvo que el presente medio de control tiene sustento en las causales de nulidad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo
“(…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)” De acuerdo con el sustento de la demanda, se tiene que el demandante no indicó las circunstancias fácticas por las cuales se configuraron las causales de anulación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no hizo mención de los documentos electorales que en su criterio contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las que considera que el cómputo de votos se llevó a cabo con violación del sistema legalmente previsto para la distribución de curules o cargos por proveer. Téngase en cuenta que al tenor del inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” Por lo tanto, el demandante deberá corregir la demanda en el aspecto señalado, y en el evento de advertir que las circunstancias fácticas del asunto no se enmarcan en las causales de nulidad invocadas, deberá indicar las causales generales de nulidad de los actos administrativos que se configuran en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, se observa que el actor también invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no indicó las circunstancias tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera que los elegidos en el certamen electoral en cuestión no reúnen las calidades y requisitos
constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad. Con todo, el demandante debe tener presente el texto del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrillas fuera del texto original) Por lo tanto, el actor debe indicar el concepto de la violación del numeral 5 del artículo 275 o en su defecto, retirar este cargo.
En caso, de que insista en él, se tiene que la demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir, previa corrección de los yerros advertidos con anterioridad, para separar el cargo de naturaleza subjetiva (incumplimiento de los requisitos de los elegidos para acceder al cargo) de los de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento de elección). Así las cosas, se ordenará al demandante dividir el escrito de la demanda, para en
su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. De otro lado, en cada demanda se deberá corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de demandar el acto administrativo definitivo, y no los actos de trámite, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por cuanto se pretende la nulidad del Acta Final de Escrutinios del 21 de noviembre de 2020, contentiva del resultado del proceso electoral llevado a cabo el 20 de noviembre de 2020, pese a que se trata de un acto de trámite que hace parte del proceso de formación de Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, mediante los cuales se declararon los ganadores de las elecciones correspondientes a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, aprobados en el Acta 011 del 26 de noviembre de 2020.
Por su parte, se tiene que el demandante elevó reparos relacionados con inconsistencias en el proceso de elección, en detrimento de las disposiciones previstas en el Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994, “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar.”, de tal suerte que, por tratarse de una norma de alcance no nacional, deberá acompañar copia del texto que contiene la referida preceptiva, junto con los actos que lo modifican o derogan parcialmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo A su turno, se observa que el demandante no manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, de manera que deberá proceder en ese sentido a efectos de que el suscrito ponente solicite, de manera previa a la admisión de la demanda, la prueba consistente en librar oficio a la Secretaría General de la Universidad Popular del Cesar para que, entre otras documentales, aporte “Certificación de la Oficina de Informática y Sistemas de la Universidad
Popular del Cesar, sobre la publicación y/o comunicación en las plataformas virtuales masivas, correos institucionales y pagina web de la Universidad Popular del Cesar, del acta final de escrutinio y actos administrativos Acuerdo 029 y 030 de Noviembre 26 de 2020 mediante la cual se hizo la proclamación de dignatarios elegidos a la representación Docente y Directivas Académicas elegidos, con el objeto de establecer si se hizo o no público a toda la comunidad universitaria de dichas decisiones.” Finalmente, se observa que la Secretaría de esta Sección, en su informe del 2 de febrero de 2021, informó que “revisados los documentos presentados para el reparto y el correo electrónico a través del cual se remitió el medio de control a nuestra corporación, no se encontró la acreditación del deber indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.” Por lo tanto, el demandante deberá acatar el precepto bajo cita, en el sentido de que, al momento de presentar las demandas respectivas, “(…) simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al
demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. De otra parte, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta para que una vez se realice la corrección aquí ordenada, el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co