CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00013-00_20210311
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00013-00_20210311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia
[D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que
nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud El fundamento de la solicitud consistió, en síntesis, en que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral en cuestión, con desconocimiento de la decisión del Consejo Superior Universitario de esa institución, en sesión del 19 de noviembre de 2020, que impedía las elecciones. Adicionalmente, expuso las siguientes irregularidades: (i) indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales, por la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Andrés González Mejía, miembro de ese órgano; (ii) falta de publicidad de los actos de escrutinio y proclamación de los ganadores de la elección de que se trata; (iii) vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto presentaron sendas reclamaciones sin pronunciamiento sobre el particular; e (iv) ilegitimidad del secretario del Tribunal de Garantías Electorales. (…). En cuanto concierne a la revocatoria de los acuerdos mediante los cuales se fijó el calendario electoral para los comicios aquí cuestionados, se debe poner de presente que en esta etapa procesal no se advierte la contundencia del fundamento de la solicitud
de medida cautelar, toda vez que en torno a estas circunstancias existen cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del 19 de noviembre de 2020 en la que se adoptó tal decisión, la competencia del Consejo Superior Universitario para el efecto y la aptitud legal de sus miembros para decidir. (…). Tal como se observa, existen cuestionamientos acerca de la debida conformación del Consejo Superior Universitario para sesionar el día 19 de noviembre de 2020 por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias sobre su convocatoria y quorum, lo que repercute en la vocación de producir efectos legales de las decisiones allí adoptadas, entre ellas la revocatoria directa del calendario de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo las elecciones estamentarias y la designación del rector encargado. Acerca de este último aspecto, en esta etapa del proceso tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan definir si los actos de insubsistencia suscritos por el rector designado en encargo, el señor José Rafael Sierra Lafourie, tienen la vocación de ser aplicados y producir efectos, comoquiera que, según parece, en esta instancia de la actuación no tendría la condición de rector para ese momento. (…). De este modo, no se tiene certeza acerca de la validez de los actos de insubsistencia que recayeron sobre algunos miembros del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto quien adoptó tales decisiones al parecer no era el funcionario competente
para el efecto. En atención a todo lo dicho en forma precedente, se requiere adelantar el debate probatorio que corresponda, a efectos de que sea en la sentencia, en que se determine la ocurrencia o no de las irregularidades alegadas por el demandante. En lo que concierne a la presunta lesión del derecho al debido proceso y defensa (…), por cuanto presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, se advierte que tampoco tiene la entidad suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección. (…). Como se observa, en esta etapa del proceso se tienen elementos para concluir que el demandante contó con la oportunidad procesal para elevar reclamaciones, como en efecto ocurrió, y que el Tribunal de Garantías Electorales las resolvió (…) de manera que no es procedente decretar la suspensión provisional por este tópico. Finalmente, respecto de la presunta falta de publicidad de los actos de proclamación de los ganadores de la elección (…), cabe indicar que tal señalamiento no reviste la trascendencia suficiente para suspender provisionalmente el acto de elección demandado, toda vez que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, sino que lo hace inoponible a terceros, ya que la publicidad de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia, mas no de validez. (…). La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y directivas
académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al no encontrar reunidos los requisitos para su decreto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, que puede presentarse con la misma demanda o en escrito separado pero dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-0002016-00070-01. En cuanto a la falta de publicidad del acto electoral que se pide anular y que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 20 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00013-00
Actor: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO
Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN
FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES Y DE LAS
DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA –NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, así como de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección demandados.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Leonardo Martínez Arredondo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.
1.1. Hechos El demandante señaló que se inscribió para participar en las elecciones para elegir a los representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, dentro de la Plancha 2, junto con tres compañeros, y adelantó actividades de campaña. Adujo que su intención se vio frustrada porque el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los acuerdos 001, 002, 003, y 004, todos de 2020, así como sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo modificatorios, que amparaban normativamente el proceso, por lo que ya no habría certamen electoral.
Agregó que la decisión en mención fue ampliamente difundida por los canales virtuales de la Universidad y mediante correos electrónicos personales e institucionales de estudiantes, docentes y personal administrativo. Señaló que, sin embargo, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, desconociendo la presunción de legalidad de la decisión del Consejo Superior Universitario, llevó a cabo las elecciones en cuestión el día 20 de noviembre de 2020. Manifestó que, surtido el certamen electoral, resultaron elegidos los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga como representante de los docentes y Ailenn Fernández Beleño, como representante de las directivas académicas, ante el
Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Por medio del Acuerdo 029 del 26 de noviembre de 20201, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar proclamó como ganador de la elección de los representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario al señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga como principal. A su turno, mediante el Acuerdo 030 del 26 de noviembre de 20202, el órgano electoral en mención proclamó como ganadora de las elecciones de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar a la señora Ailenn Fernández Beleño, como principal. Los actos de elección antes referidos fueron aprobados por el Tribunal de Garantías Electorales en sesión del 26 de noviembre de 2020, según las consignas del Acta 011 de esa fecha. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de la demanda, el actor explicó que los actos de elección desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 4, 15, 16 y 44 del acuerdo 032 de 19943, por lo que 1 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCLAMAN LOS GANADORES DE LAS ELECCIONES DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 CORRESPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Y DEMÁS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR” 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCLAMAN LOS GANADORES DE LAS ELECCIONES DEL 20
DE NOVIEMBRE DE 2020 CORRESPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN DE LAS
DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Y DEMÁS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR” 3 “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de
20114. Al respecto, expuso que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral para elegir a los representantes de, entre otros, los docentes y las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de dicha institución, pese a que esta última dependencia, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los Acuerdos 001, 002, 003 y 004, todos del 8 de octubre de 2020, y sus modificatorios, mediante los cuales se fijó el calendario para la referida elección, por lo que la misma no podía llevarse a cabo por haber desaparecido su marco jurídico. Adujo que “para el Tribunal de Garantías Electorales constituía entonces una camisa de fuerza acatar esa presunción de legalidad que se predica de los actos
administrativos dictados por la autoridad competente al amparo de los principios de legalidad, que no son otro que para su existencia la competencia de la autoridad que lo expide y el requisito de validez o ejecutoria que surge a partir de su publicación para su inmediato cumplimiento, máxime cuando en nuestro caso concreto dicho postulado jurídico fue reconocido expresamente por el Ministerio de Educación Nacional en su papel de órgano encargado de la inspección y vigilancia de las IES al reconocer al señor JOSE SIERRA LAFAURIE, como rector encargado de la institución, mediante certificado de inscripción, con retroactividad al 19 de Noviembre de 2020, o sea, a la misma fecha en que se desarrolló la sesión.” Expuso que en el trámite electoral se incurrió en indebida conformación del quorum deliberatorio y decisorio del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto uno de sus miembros, el señor Jaime Andrés González Mejía, ya no hacía parte de la planta de personal del ente universitario, en tanto que para el día 20 de noviembre de 2020, fecha de las elecciones estamentarias, se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 2038 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el rector encargado, lo que desconoció los artículos 1, 4 y 15 del Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994, el primero sobre la conformación del referido tribunal, el segundo que establece que el quorum lo constituye la mitad más uno de sus miembros y, el tercero, que establece que sus decisiones deben ser aprobadas con el voto de la mitad más
uno de tales integrantes. Advirtió que se desconoció el principio de publicidad del escrutinio y de los actos de proclamación de los ganadores de la elección de que se trata, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020, por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por cuanto no se publicaron en los canales institucionales virtuales del ente universitario, con lo que se transgredió el artículo 16 Ibidem, que ordena que los actos de dicho órgano electoral requieren, para su validez, de su aprobación y publicación. 4 El actor invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la subsanación del líbelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo Indicó que se configuró la vulneración del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, desconociendo el artículo 44 del acuerdo bajo cita, que establece que contra la respuesta dada al recurso de reposición procede el de apelación.
Aseveró que la designación del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, es ilegítima por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse
declarado la insubsistencia de su nombramiento.
2. Pretensiones Por lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones: “Principales: 3.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Acta No 011 de calenda noviembre 20 de 2020, y de los Acuerdos números 029 del 26 de noviembre de 2020 y 030 del 26 de noviembre del 2020, contenidos dentro de la misma, emanados del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNÁNDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario. 3.2. Correlativamente y por las mismas razones jurídicas, dejar sin efecto el acta final de escrutinios de fecha noviembre 21 de 2020, emanada del
Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.
Subsidiarias: 3.1.1. En caso de no considerarse y/o valorarse como argumento válido las razones de inexistencias de las bases jurídicas en que se amparaban las elecciones estamentarias, y por consiguiente su desarrollo espurio, los cuales se plasmarán ampliamente en los conceptos de violación de las pretensiones
señaladas como principales en este libelo, sírvase declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Acta No 011 de calenda noviembre 20 de 2020, y de los Acuerdos números 029 del 26 de noviembre de 2020, y 030 del 26 de noviembre del 2020, contenidos dentro de la misma, emanados del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, en atención a las protuberantes irregularidades que concluyeron en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, igualdad, legalidad y el principio constitucional a elegir y ser elegido, infringidos al suscrito y los restantes participantes de la plancha No 2. 3.1.2. Análogamente, y en atención a las mismas razones fácticas y jurídicas, dejar sin efecto el acta final de escrutinio de fecha noviembre 21 de 2020, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo través de la cual se hizo el conteo espurio de los resultados de los guarismos electorales correspondiente a los candidatos participantes, emanada del
Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.
3.3. Condenar a la Universidad Popular del Cesar, al pago de las costas procesales que genere la presente acción.”
3. La solicitud de suspensión provisional Con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de violación, solicitó: “7.1.2. La suspensión provisional de los actos administrativos acusados contenido en los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, relacionados en el Acta 011 de noviembre 26 de 2020, del Tribunal de Garantías Electorales. 7.1.3. Concomitantemente la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio de fecha noviembre 21 de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase librar oficio a la presidenta de la Mesa Directiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Ministerio de Educación Nacional – a fin que dispongan el retiro provisional del cargo de los receptores espurios beneficiados en su momento con los actos administrativos de elección, hasta tanto se profiera fallo de fondo definitivo.” Expuso que “como fundamento y argumento de esta solicitud de medida cautelar se tenga todo lo esbozado anteriormente en el capítulo del “concepto de violación”, de la presente demanda.”
4. Trámite procesal Por auto del 4 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda para que el demandante la subsanara frente a los siguientes yerros: En el acápite que el actor denominó “Marco o Referente Procesal”, sostuvo que el presente medio de control tiene sustento en las causales de nulidad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no
indicó las circunstancias fácticas por las cuales se configuraron las previstas en los dos primeros, toda vez que no hizo mención de los documentos electorales que en su criterio contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las que considera que el cómputo de votos se llevó a cabo con violación del sistema legalmente previsto para la distribución de curules o cargos por proveer. A su turno, tampoco expuso la razón por la que se desconoció el numeral 5° Ibidem, pues no indicó las circunstancias tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera que los elegidos en el certamen electoral en cuestión no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo Se le indicó que al tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, es improcedente acumular causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, por lo que el actor debía, o bien enfocarse en alguna de tales causales, o escindir la demanda en punto a controvertir por separado tales aspectos.
En el escrito de subsanación sobre este punto, el demandante advirtió “un error de cita normativa en el acápite del Referente Procesal (…)”, por lo que invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es
“infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”, luego las causales de nulidad electoral de las que trata el artículo 275 Ibidem, dejaron de ser el fundamento de la nulidad deprecada. El demandante no hizo precisiones acerca de su intención de escindir la demanda para controvertir por separado causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, por lo que, en consecuencia, se tiene que en el libelo se invocan únicamente las causales de anulación de que trata el artículo 137 antes destacado. De igual forma, se le ordenó corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de excluir el Acta Final de Escrutinios del 21 de noviembre de 2020, contentiva del resultado del proceso electoral llevado a cabo el 20 de noviembre de 2020, ya que se trata de un acto de trámite que hace parte del proceso de formación de Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020. El demandante, en su escrito de corrección visible en los archivos del índice 12 del expediente digital del sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, solicitó “La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente (sic) a la
representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.” (Destacado por la Sala) Se debe poner de presente que en el índice 11 del expediente digital contenido en el sistema SAMAI, de fecha 10 de febrero de 2021, en el enlace del archivo PDF correspondiente a la subsanación de la demanda, se tiene un escrito en el que el actor manifestó como pretensión, la siguiente: “3.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Acta final de escrutinios de fecha noviembre 21 de 2020, emanada del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se proclamó a los ganadores de las elecciones estamentarias correspondiente a la representación docente y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario señores RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA Y AILENN FERNANDEZ BELEÑO y demás órganos de decisión de la Universidad Popular del Cesar, por motivos de inexistencia e irregularidades y por consiguiente el quebrantamiento de normas de carácter constitucional, legal y
reglamentario.” (Destacado por la Sala) De otro lado, también se ordenó aportar el texto de las normas de alcance no nacional, como el Acuerdo 032 de 1994 y sus modificatorios, carga que el actor cumplió aportando los referidos textos en medio magnético. En cuanto al requerimiento consistente en manifestar bajo la gravedad de juramento que el acto demandado no fue publicado, la demanda se subsanó con la manifestación en tal sentido. Finalmente, respecto de la orden de acatar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 20215, el actor expuso que “la presente acción solicita medida cautelar previa, lo cual constituye la excepción para no haberlo hecho en el momento primigenio de la misma, sin embargo, en procura de generar garantías procesales en igualdad de circunstancias a la contraparte, procederemos a remitir la información aquí subsanada en armonía con el libelo introductorio radicado con antelación, el cual se agregara una vez más a este envío.” Cumplida oportunamente la referida carga, previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 12 de febrero de 2021, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al rector de la Universidad Popular del Cesar, al Consejo Superior Universitario y al Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente de educación superior, a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente
del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
5. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Popular del Cesar, el Tribunal de Garantías Electorales, Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailem Patricia Fernández Beleño, y la señora agente del Ministerio Público, se 5 Numeral que establece: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1001-03-28-000-2021-00013-00
Demandante: Leonardo Martínez Arredondo pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, como se
sintetiza a continuación. 5.1. Universidad Popular del Cesar A través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Pidió que se decrete la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto en su criterio la misma cuenta con el respaldo probatorio y jurídico para el efecto. Adujo que la imagen e institucionalidad de la Universidad Popular del Cesar se afectó con el galimatías jurídico en torno a la elección irregular de que se trata, por lo que comparte que se decrete la medida cautelar solicitada. Señaló que se encuentra probado que los acuerdos 001, 002, 003 y 004 del 8 de octubre de 2020, mediante los cuales se fijó el calendario de las elecciones cuestionadas, fueron revocados por el Consejo Superior Universitario en sesión del 19 de noviembre de 2020, dada a cono
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