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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00014-00_20210302

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00014-00_20210302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Tribunales Administrativos en razón del factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Se asigna al Tribunal Administrativo de Bolívar teniendo en cuenta el lugar donde debe prestarse el servicio De conformidad con el Decreto No. 264 de 2000, «por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», el cargo de Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa, cuya legalidad se discute, pertenece al nivel profesional (…). Aspecto éste de trascendental importancia, en tanto el contencioso de nulidad electoral se regenta en el tema de los nombramientos y en el aspecto competencial, conforme a las normas vigentes, en escindir el conocimiento de los asuntos que versen o recaigan sobre la designación de directivos o cabezas del sector administrativo, a favor del Consejo de Estado y los restantes niveles distribuirlos entre los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial y los jueces administrativos. (…). El artículo 151 del CPACA en materia de nulidad electoral (términos en que se presentó la demanda) contra la designación en cargo del nivel profesional realizado por entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 12, que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia y, en la misma norma, se agrega el factor territorial (…). Vistos los extremos de la norma competencial, el Despacho advierte que convergen en su contenido, múltiples factores de asignación a la autoridad jurisdiccional, a saber: (i) factor

objeto porque recae sobre el nivel del cargo cualificado (asesor, profesional, técnico y asistencial o equivalentes); (ii) factor subjetivo porque la autoridad legitimada para hacer la designación debe ser una autoridad del orden nacional, incluidos los entes autónomos y las comisiones de regulación y, por último, (iii) factor territorial que se conecta al lugar donde se preste o se deban prestar los servicios. (…). El Despacho teniendo en cuenta lo antes indicado, para determinar la competencia de la demanda (…) contra el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, reúne los factores de objeto, en tanto es un cargo del nivel profesional. En la misma línea, cumple con el factor subjetivo porque la designación, en la modalidad de nombramiento la hizo una autoridad del nivel nacional como es el señor Procurador General de la Nación, lo que evidencia que el asunto es del conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia. Emerge de inmediato, para el asunto que ocupa la atención del Despacho, definir el tercer factor de competencia, es decir, el llamado territorial, por lo que se debe establecer dónde o en qué lugar el señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO debe prestar sus servicios como Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa. (…). Resulta claro que el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual nombró en provisionalidad al [demandado], en un cargo cuya nominación se advierte para la Conciliación Administrativa de Ibagué, pero asignándole “funciones en la ciudad de Cartagena”. Así las cosas, dado que

la entidad posee una planta globalizada que le permite –independientemente de la nominación que tenga el cargoasignar la prestación del servicio a los lugares donde se considera se requiera por necesidades del servicio. En este caso, las funciones a desempeñar como Procurador Judicial II si bien fue intitulado por nomenclatura del cargo para la ciudad de Ibagué, lo cierto es que las necesidades del servicio dentro de la planta globalizada, se asignaron a Cartagena, por lo que (…) la competencia para resolver el presente asunto, por el factor territorial, es del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por ser el tribunal del lugar donde el nombrado debe prestar los servicios, conforme se evidencia de la literalidad del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 decreto de nombramiento, ya que es este contenido el que con mayor certeza se adecúa a la norma competencial en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1367 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 264 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00014-00

Actor: PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL

Demandado: GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO – PROCURADOR JUDICIAL

II PARA ASUNTOS DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ, CON

FUNCIONES EN LA CIUDAD DE CARTAGENA Referencia: Conflicto Negativo De Competencias Jurisdiccionales En Nulidad Electoral - Resuelve el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales - Se asigna al Tribunal Administrativo de Bolívar por ser el lugar donde se presta el servicio AUTO Corresponde al Despacho, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 331 de la Ley 2080 de 2021), dirimir el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales suscitado entre los Tribunales Administrativos de 1 «Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: // Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus

alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. // Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bolívar y Tolima, para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada contra el nombramiento del señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO, en calidad de Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL presentó demanda «de nulidad electoral», el 19 de agosto de 2020, contra el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO como «Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Ibagué, con funciones en la ciudad de Cartagena», ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, proceso radicado con el No. 13001-23-33-000-2020-00597-00.

2. Las actuaciones de las autoridades judiciales involucradas. 2.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto interlocutorio No. 133 del 14 de septiembre de 2020 del Magistrado Ponente del Tribunal de Bolívar Roberto Mario Chavarro Colpas, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – vigente para la época2indicó que frente a los asuntos de nulidad contra el acto de nombramiento de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional «la competencia por razón del territorio, le corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios, por lo que en el presente caso el competente es el Tribunal Administrativo de Ibagué, debido que el nombrado excepcionalmente cumple funciones en la ciudad de Cartagena» y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. En el Tribunal Administrativo del Tolima, el proceso le correspondió el radicado No. 73001-23-33-000-2021-00032-00, y el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, como ponente del proceso, profirió el auto el 2 de febrero de 2021, declarando también su falta de competencia y, consecuencialmente, propuso el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales ante el Consejo de Estado, al sostener que la norma del CPACA ya mencionada, es clara en indicar que la competencia territorial se fija por el lugar donde se debe prestar el servicio

y, en el caso que ocupa la atención de esa judicatura, el procurador demandado fue asignado a la ciudad de Cartagena.

3. El trámite procesal del conflicto 2 Se hace la indicación explicativa entre guiones por cuanto el artículo 151 fue modificado en forma importante por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1. El 12 de febrero de 20213, fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el conflicto de competencia de la referencia. 3.2. Ese mismo día se realizó el reparto4 y una vez digitalizado el expediente5, el 15 de febrero del año en curso6, fue realizado el paso a este Despacho para lo pertinente. 3.3. El 17 de febrero de 20217, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA. 3.4. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a la partes entre el 19 al 23 de febrero de 20218. 3.5. Vencido el anterior término, la secretaría subió el expediente al Despacho, informando que no hubo intervención9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 3310 de la Ley 2080 de 2021), procede a dirimir el conflicto negativo de

competencias jurisdiccionales suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y Tolima para conocer de la demanda presentada contra el nombramiento del señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO como Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa. Se recuerda que dentro de la regulación del asunto del conflicto de competencias jurisdiccionales, uno de los cambios más trascendentales que incluyó la Ley 2080 al CPACA es que el trámite y la decisión están a cargo del Magistrado Ponente, por lo que sustrajo la resolución del conflicto del conocimiento de la Sala.

2. Aclaración previa Se itera lo indicado en el auto de 17 de febrero de 2021 mediante el cual se corrió traslado de ley a las partes, en cuanto que es posible que el asunto sea de estirpe laboral, pues si bien, aun cuando el demandante acciona en ejercicio de la nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del CPACA, las censuras en la forma en que están sustentadas en censurar el nombramiento de marras, toda vez que 3 Índice 1 Samai. 4 Índice 2 Samai. 5 Índice 3 Samai. 6 Índice 4 Samai. 7 Índice 5 Samai. 8 Índice 7 Samai. 9 Índice 7 Samai.

10 Ver pie de página No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tratándose de un cargo de carrera éste debe ser provisto mediante las directrices

del concurso de méritos, puede generar que el asunto deba tramitarse por los presupuestos y parámetros del contencioso laboral.

3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar a cuál tribunal administrativo –Bolívar o Tolimale corresponde conocer de la demanda presentada por contra el nombramiento del señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO como Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia.

4. Naturaleza del cargo De conformidad con el Decreto No. 264 de 2000, «por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», el cargo de Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa, cuya legalidad se discute, pertenece al nivel profesional, pues así lo prevé su artículo 7º, que dispone: «Nomenclatura de los empleos. Los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público se identifican con

la siguiente nomenclatura: (…) Denominación del empleo Código Grado (…)

NIVEL PROFESIONAL

(…) Procurador Judicial II 3PJ EC».11 Aspecto éste de trascendental importancia, en tanto el contencioso de nulidad electoral se regenta en el tema de los nombramientos y en el aspecto competencial, conforme a las normas vigentes, en escindir el conocimiento de los asuntos que versen o recaigan sobre la designación de directivos o cabezas del

sector administrativo, a favor del Consejo de Estado y los restantes niveles distribuirlos entre los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial y los jueces 11 Negrilla en el original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativos12, como se evidencia del análisis realizado en el capítulo subsiguiente.

5. Normativa que regula la competencia en materia El artículo 15113 del CPACA en materia de nulidad electoral (términos en que se presentó la demanda) contra la designación en cargo del nivel profesional realizado por entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 12, que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia y, en la misma norma, se agrega el factor territorial: «De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios»14. Vistos los extremos de la norma competencial, el Despacho advierte que convergen en su contenido, múltiples factores de asignación a la autoridad jurisdiccional, a saber: (i) factor objeto porque recae sobre el nivel del cargo cualificado (asesor, profesional, técnico y asistencial o equivalentes); (ii) factor subjetivo porque la autoridad legitimada para hacer la designación debe ser una autoridad del orden nacional, incluidos los entes autónomos y las comisiones de

regulación y, por último, (iii) factor territorial que se conecta al lugar donde se preste o se deban prestar los servicios. En consecuencia, el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales debe dirimirse teniendo en cuenta los supuestos antes vistos.

6. Caso concreto El Despacho teniendo en cuenta lo antes indicado, para determinar la competencia de la demanda que presentó el señor PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL contra el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, reúne los factores de objeto, en tanto es un cargo del nivel profesional. En la misma línea, cumple con el factor subjetivo porque la designación, en la modalidad de nombramiento la hizo una autoridad del nivel nacional como es el señor Procurador General de la Nación, lo que evidencia que el asunto es del conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia. 12 El Despacho iterando lo indicado en el auto anterior de 17 de febrero de 2021 dictado dentro de este vocativo, considera que si bien las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, lo cual impone tramitar el asunto desde la normativa contenida en el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, lo cierto es que ello no acontece en materia de las competencias, toda vez que por disposición del artículo 86 de la Ley, solo empezarán a regir un (1) año después de la publicación de la referida Ley. 13 Antes de la modificación de Ley 2080 de 2021. 14 Énfasis del Despacho,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6 Emerge de inmediato, para el asunto que ocupa la atención del Despacho, definir el tercer factor de competencia, es decir, el llamado territorial, por lo que se debe establecer dónde o en qué lugar el señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO debe prestar sus servicios como Procurador Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa. Para tal efecto, hay que tener presente que la Ley 1367 del 21 de diciembre de 200915, en su artículo 6º, estableció: «Adiciónase la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación de que trata el Decreto-ley 265 de 2000, con los siguientes cargos: El Procurador General podrá distribuir los nuevos cargos en otras áreas de la Procuraduría para atender necesidades en virtud de ocurrencia de eventos o circunstancias que ameriten mayor atención del Ministerio Público. Lo anterior concordante con el artículo 7°. Parágrafo. La provisión de los cargos que se crean en este artículo, se realizará de acuerdo con la respectiva apropiación presupuestal»16. (Énfasis del Despacho). Resulta claro que el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO, en un cargo cuya nominación se advierte para la Conciliación Administrativa de Ibagué, pero asignándole “funciones en la ciudad de Cartagena17”. 15 «Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones».

16 Énfasis del Despacho. 17 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, dado que la entidad posee una planta globalizada que le permite – independientemente de la nominación que tenga el cargoasignar la prestación del servicio a los lugares donde se considera se requiera por necesidades del servicio. En este caso, las funciones a desempeñar como Procurador Judicial II si bien fue intitulado por nomenclatura del cargo para la ciudad de Ibagué, lo cierto es que las necesidades del servicio dentro de la planta globalizada, se asignaron a Cartagena, por lo que de conformidad con la literalidad del numeral 12 del artículo 151 del CPACA, la competencia para resolver el presente asunto, por el factor territorial, es del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por ser el tribunal del lugar donde el nombrado debe prestar los servicios, conforme se evidencia de la literalidad del decreto de nombramiento, ya que es este contenido el que con mayor certeza se adecúa a la norma competencial en cita, más aún cuando el argumento del señor magistrado del Tribunal de Bolívar, atinente a que el “nombrado excepcionalmente cumple funciones en la ciudad de Cartagena” no fue explicado en forma razonada ni se advierte soporte argumentativo o probatorio que permita al Despacho tomar en buen recaudo y dar por cierta dicha aseveración. En consecuencia, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que decida la demanda presentada por el señor PEDRO ALIRIO

QUINTERO SANDOVAL.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en la Ley, el Despacho,

III. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales que se presentó entre el Tribunal Administrativo del Bolívar y el de Tolima, en el sentido de asignar la competencia de la demanda presentada por el señor QUINTERO SANDOVAL contra el DECRETO NO. 543 DEL 18 DE JUNIO DE 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO como «Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Ibagué, con funciones en la ciudad de Cartagena», al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir inmediatamente, por Secretaría el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR con el fin de que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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