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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00015-00_20210312

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00015-00_20210312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada conforme se solicitó En el referido auto [auto de 4 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio inadmitió la demanda] el magistrado ponente advirtió al demandante de una serie de falencias formales, a partir de lo dispuesto en los artículos 139, 162, 166, 167 y 275, numerales 3º y 4º del CPACA. Así mismo, le impartió la orden de “indicar el concepto de la violación del numeral 5 del artículo 275 o en su defecto, retirar este cargo”. (…). Al respecto, el Despacho concluye que la parte actora no cumplió con la carga de desarrollar en un nuevo libelo inicial el cargo subjetivo relacionado con la falta de cumplimiento de requisitos o inhabilidades de los demandados. (…). Así, entonces, al no haberse subsanado la demanda en los precisos términos ordenados en el auto del 4 de febrero de 2021, se impone dar aplicación al artículo 276 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 de ese mismo estatuto procesal. Por consiguiente, se rechazará la demanda identificada con el radicado 11001-0328-000-2021-00015-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00015-00

Actor: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS; RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGAREPRESENTANTE DE LOS DOCENTES; CONSEJO DIRECTIVO –

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC)

Referencia: NULIDAD ELECTORALRechaza demanda AUTO El suscrito magistrado observa que el expediente digital del proceso de la referencia, repartido a este despacho el 15 de febrero de 2021, está compuesto

por los siguientes documentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00015-00

Demandante: Leonardo Martínez Arredondo

1. Escrito allegado por el señor Leonardo Martínez Arredondo, con el fin de subsanar la demanda que dio origen al expediente Rad. 11001-03-28-0002021-00013-00, que le correspondió por reparto al magistrado Carlos

Enrique Moreno Rubio.

2. Documento en PDF aportado vía correo electrónico de 10 de febrero de 2021 por el señor Martínez Arredondo, contentivo de escrito de subsanación dirigido al expediente Rad. 11001-03-28-000-2021-00013-00.

3. Archivos adjuntados en una carpeta comprimida que consta de 17

documentos en formato PDF, los cuales corresponden a acuerdos del Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar (UPC).

4. Escrito de demanda para reparto, suscrita por el señor Leonardo Martínez Arredondo contra la elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailem Patricia Fernández Beleño como miembros del Consejo

Superior Universitario de la UPC.

5. Documento en PDF de 67 páginas con las pruebas que acompañan la anterior demanda.

Ahora bien, la Secretaría de la Sección Quinta, al momento de efectuar el reparto de la demanda, precisó a este Despacho que su formulación “obedece a lo ordenado en el medio de control 11001032800020210001300” y adjuntó el auto de 4 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio inadmitió la demanda de aquel proceso. En el referido auto el magistrado ponente advirtió al demandante de una serie de falencias formales, a partir de lo dispuesto en los artículos 139, 162, 166, 167 y 275, numerales 3º y 4º del CPACA. Así mismo, le impartió la orden de “indicar el concepto de la violación del numeral 5 del artículo 275 o en su defecto, retirar este cargo”, según los siguientes parámetros: Así las cosas, se ordenará al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales y

legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente (Se destaca). Al respecto, el Despacho concluye que la parte actora no cumplió con la carga de desarrollar en un nuevo libelo inicial el cargo subjetivo relacionado con la falta de cumplimiento de requisitos o inhabilidades de los demandados. En su lugar, se observa que la demanda, el escrito de subsanación y anexos con los que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00015-00

Demandante: Leonardo Martínez Arredondo conformó el expediente Rad. 11001-03-28-000-2021-00015-00 que fue repartido al suscrito magistrado, son idénticos a los documentos del expediente Rad. 1100103-28-000-2021-00013 que actualmente tiene a su cargo el Dr. Moreno Rubio, proceso en el que ya fue admitida la demanda mediante auto de 11 de marzo de 2021, conforme se verifica del aplicativo de consulta judicial SAMAI.

Así, entonces, al no haberse subsanado la demanda en los precisos términos ordenados en el auto del 4 de febrero de 2021, se impone dar aplicación al artículo 2761 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1692 de ese mismo estatuto procesal. Por consiguiente, se rechazará la demanda identificada con el radicado 11001-03-28-000-2021-00015-00. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Leonardo Martínez Arredondo contra la elección de Ailém Patricia Fernández Beleño y Rafael Ricardo Corrales Arzuaga como miembros del Consejo Directivo de la Universidad Popular del Cesar.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la demanda y sus anexos al señor Leonardo Martínez Arredondo, sin necesidad de desglose.

TERCERO: ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (…)

2 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00015-00

Demandante: Leonardo Martínez Arredondo

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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