CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FALTA DE COMPETENCIA – Para conocer de la nulidad contra el acto de elección del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera por falta de competencia Según se tiene, el acto demandado dentro de este asunto es el nombramiento del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En un primer momento, se avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. (…). Sin embargo, se advierte que el artículo 152 numeral 9 de la misma codificación asigna el conocimiento del asunto, de manera más específica a los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…). Así las cosas, es claro que al ser los directores de departamento administrativo parte del sector central de la Rama Ejecutiva (…) y hacer parte del Gobierno Nacional, son empleados públicos del nivel directivo o equivalente; además son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional, por lo que se encuadran de manera más precisa en el supuesto normativo consagrado en la disposición en cita. Además, resulta más garantista desde el punto de vista procesal, que se surta la doble instancia, en este tipo de asuntos. Por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de nulidad electoral contra el nombramiento de los jefes de departamentos administrativos está radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia territorial según lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber sido Bogotá, la ciudad en que se expidió el acto acusado. En este orden de ideas, (…) se dispone la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso, con la precisión de que las actuaciones surtidas hasta la fecha conservarán plena validez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306/ LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00016-00
Actor: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
AUTO Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la elección del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez. Dentro del escrito de demanda, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, bajo los fundamentos expuestos en el acápite correspondiente. Mediante auto del 17 de febrero de 2021 se dispuso correr traslado de la referida medida cautelar al demandado, al presidente de la República, a la señora agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término de traslado se pronunciaron mediante apoderado, el presidente de la República y el señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, demandado dentro de este asunto, en el sentido de defender la legalidad del acto acusado. Así mismo, la señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación, conceptuó para solicitar la remisión por competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, correspondería entonces proveer sobre la admisión de la
demanda y resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, no obstante, evidencia el Despacho que asiste razón a la señora agente del Ministerio Público en su solicitud de remisión y por tanto, se resolverá sobre la misma. Según se tiene, el acto demandado dentro de este asunto es el nombramiento del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En un primer momento, se avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” Sin embargo, se advierte que el artículo 152 numeral 9 de la misma codificación asigna el conocimiento del asunto, de manera más específica a los Tribunales Administrativos en primera instancia así: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden
nacional…” Así las cosas, es claro que al ser los directores de departamento administrativo parte del sector central de la Rama Ejecutiva según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y hacer parte del Gobierno Nacional, son empleados públicos del nivel directivo o equivalente1; además son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional, por lo que se encuadran de manera más precisa en el supuesto normativo consagrado en la disposición en cita. Además, resulta más garantista desde el punto de vista procesal, que se surta la doble instancia, en este tipo de asuntos. Por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de nulidad electoral contra el nombramiento de los jefes de departamentos administrativos está radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia territorial según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber sido Bogotá, la ciudad en que se expidió el acto acusado. En este orden de ideas, conforme lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2011, se dispone la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso, con la precisión de que las actuaciones surtidas hasta la fecha conservarán plena validez según lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Declárase que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia. Segundo. Remítense por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo, previas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4