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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210521

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO – Remisión al ponente para que resuelva la solicitud

[E]l despacho advierte que, mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2021 , el apoderado de la Presidencia de la República puso de presente al magistrado ponente que, mediante el Decreto 282 de 19 de marzo de 2021, el primer mandatario había aceptado la renuncia de Fernando Antonio Grillo Rubiano como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y, que en su lugar, designó, en encargo, a Claudia Patricia Hernández León, lo cual a su juicio, tiene incidencia en el proceso de la referencia, porque con tal nombramiento la participación femenina en los cargos de directores de departamento administrativo, sumado al de Jefe de Gabinete Presidencial, aumenta y supera ampliamente el mínimo que exige la ley, garantía que es precisamente la que se considera transgredida en la demanda. En consecuencia, el libelista considera que el medio de control de nulidad electoral que ahora se intenta, podría darse por terminado aún antes de ser admitida la demanda, pues con la designación de la nueva titular del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, se satisfacen las exigencias de la Ley 581 de 2000, razón por la cual, no existe mérito para continuar con el trámite del proceso. Por lo tanto, solicita al despacho “darlo

por terminado en forma anticipada, siguiendo así las directrices y precedentes de la Sección.” (…). [C]onsidera el despacho que, si bien sería del caso estudiar de fondo los recursos interpuestos, no puede pasarse por alto que, de llegarse a confirmar el auto de 2 de marzo de 2021, el asunto de la referencia se remitiría por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en todo caso tendría que pronunciarse en relación con el citado memorial [solicitud de terminación del proceso]. De manera que, por razones de economía procesal, resulta más acorde a la brevedad y perentoriedad con que fue diseñado el proceso electoral, que sea el magistrado ponente del presente proceso, quien previo a cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre los recursos de súplica interpuestos, se pronuncie frente a la petición del apoderado de la Presidencia de la República de dar por terminado el proceso en forma anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 581 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Actor: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso resolver los recursos de súplica interpuestos por los demandantes y por el apoderado de la Presidencia de la República, contra el auto de 2 de marzo de 2021, a través del cual, el magistrado ponente declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si no fuera porque el despacho advierte que se encuentra pendiente por resolver una petición de terminación anticipada del proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite procesal.

Los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, formularon demanda de nulidad electoral conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto No. 133 de 2021, por medio del cual, el presidente de la República nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. En el mismo escrito del libelo, pidieron decretar la suspensión

provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el magistrado ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada al demandado, al presidente de la República, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. En el término concedido se pronunciaron la Presidencia de la República y el demandado. Por su parte, la señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia. A través de proveído de 2 de marzo de 2021, el magistrado ponente declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que, los directores de departamento administrativo hacen parte del sector central de la Rama Ejecutiva según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por ende, del Gobierno Nacional, por lo tanto, se trata de empleados públicos del nivel directivo y son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional. Así las cosas, consideró que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en primera instancia, “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional…”, como ocurre en el presente caso. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Por su parte, el apoderado de la Presidencia de la República formuló recurso de súplica. En virtud de lo anterior, el magistrado ponente profirió auto de fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual, resolvió el recurso de reposición incoado por los accionantes en el sentido de no reponer la providencia recurrida y, en punto de los recursos de súplica formulados, ordenó que por secretaría fueran tramitados, por lo que, dicha dependencia los remitió al suscrito magistrado para decidirlos.

2. CONSIDERACIONES Precisado así el iter procesal, el despacho advierte que, mediante escrito allegado el 24 de marzo de 20211, el apoderado de la Presidencia de la República puso de presente al magistrado ponente que, mediante el Decreto 282 de 19 de marzo de 2021, el primer mandatario había aceptado la renuncia de Fernando Antonio Grillo Rubiano como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y, que en su lugar, designó, en encargo, a Claudia Patricia Hernández León, lo cual a su juicio, tiene incidencia en el proceso de la referencia, porque con tal nombramiento la participación femenina en los cargos de directores de departamento administrativo, sumado al de Jefe de Gabinete Presidencial,

aumenta y supera ampliamente el mínimo que exige la ley, garantía que es precisamente la que se considera transgredida en la demanda. En consecuencia, el libelista considera que el medio de control de nulidad electoral que ahora se intenta, podría darse por terminado aun antes de ser admitida la demanda, pues con la designación de la nueva titular del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, se satisfacen las exigencias de la Ley 581 de 2000, razón por la cual, no existe mérito para continuar con el trámite del proceso. Por lo tanto, solicita al despacho “darlo por terminado en forma anticipada, siguiendo así las directrices y precedentes de la Sección.” Así las cosas, considera el despacho que, si bien sería del caso estudiar de fondo los recursos interpuestos, no puede pasarse por alto que, de llegarse a confirmar el auto de 2 de marzo de 2021, el asunto de la referencia se remitiría por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en todo caso tendría que pronunciarse en relación con el citado memorial. De manera que, por razones de economía procesal, resulta más acorde a la brevedad y perentoriedad con que fue diseñado el proceso electoral, que sea el magistrado ponente del presente proceso, quien previo a cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre los recursos de súplica interpuestos, se pronuncie frente a la petición del 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 32. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros apoderado de la Presidencia de la República de dar por terminado el proceso en forma anticipada.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: REMITIR las presentes diligencias al despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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