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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210527

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Sobre el asunto en primera instancia / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO – Se niega la solicitud

[L]os directores de departamentos administrativos son empleados públicos del nivel directivo y son designados por autoridades del orden nacional, para el caso, por el presidente de la República. Efectivamente el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y además, el artículo 5 del Decreto 1784 de 2019 establece que el director del DAPRE es el “representante legal” de ese departamento administrativo. No obstante, debe tenerse en cuenta que los departamentos administrativos son entidades públicas sin personería jurídica, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que no varió con la expedición del Decreto 1784 de 2019, por lo que resulta por lo menos, paradójico que el artículo 5 de dicha norma hable de representación legal de una entidad que no es una persona jurídica. Es decir, al no ser los departamentos administrativos personas jurídicas, no pueden contar con un representante legal y por ende, sus directores, si bien son la cabeza de esas entidades, no dejan de ser empleados públicos del nivel directivo del orden nacional designados por el presidente de la República. Como ninguno de los argumentos de los recurrentes desvirtuó la aplicación del artículo 152.9 de la Ley

1437 de 2011 en el caso concreto, la competencia para resolver el asunto debe radicarse en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -que también se especializa en temas electoralespara así garantizar el principio superior de la doble instancia. (…). [L]os actores sostienen que el nombramiento del [demandado] como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) por parte del presidente de la República constituye un vicio de nulidad que afecta el Decreto 133 de 2021. Lo anterior, en la medida que incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Departamentos Administrativos estuvieran dirigidos por mujeres. (…). [E]l despacho considera que no resulta procedente pronunciarse sobre la solicitud de la presidencia de la República en esta etapa procesal en tanto que, aun cuando la designación de la señora (…) como directora del Departamento Administrativo de la Función Pública equilibre el porcentaje de participación femenina en la dirección de los departamentos administrativos de la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, el acto demandado produjo efectos jurídicos frente a la participación femenina en ese nivel de dirección del sector central y por lo tanto, sobre aquellos, debe pronunciarse la autoridad competente que, para el caso que nos ocupa, está pendiente de definirse hasta tanto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resuelva los recursos de súplica contra la providencia que el suscrito magistrado

profirió en el sentido de remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud presentada por el apoderado de la Presidencia de la República, motivo por el cual será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1784 DE 2019 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Actor: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Terminación anticipada del procesoniega AUTO – RESUELVE SOLICITUD Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de terminación

anticipada del proceso, en consideración al auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que se abstuvo de resolver los recursos de súplica contra la providencia de 2 de marzo de 2021, hasta tanto se le dé trámite a dicha solicitud.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, formularon demanda de nulidad electoral conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto 133 de 2021, por medio del cual, el presidente de la República nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. Lo anterior con fundamento en que, la composición de directores de Departamentos Administrativos desconoce de forma directa los postulados de la Ley 581 de 2000 y su fundamento constitucional, en lo concerniente al mínimo de mujeres en cargos decisorios de la rama Ejecutiva. En el mismo escrito pidieron decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el suscrito 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros magistrado ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada al demandado, al presidente de la República, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.

2. Trámite procesal En el término concedido se pronunciaron la Presidencia de la República y el demandado. Por su parte, la señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia. A través de proveído de 2 de marzo de 2021, el suscrito magistrado ponente declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior con fundamento en que, los directores de departamento administrativo hacen parte del sector central de la Rama Ejecutiva según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por ende, del Gobierno Nacional, por lo tanto, se trata de empleados públicos del nivel directivo y son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en primera instancia, “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional…”, como ocurre en el presente caso. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición

y en subsidio súplica. Por su parte, el apoderado de la Presidencia de la República formuló recurso de súplica. Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se resolvió el recurso de reposición presentado por los accionantes en el sentido de no reponer la providencia recurrida y, frente los recursos de súplica formulados, se ordenó que por secretaría fueran tramitados, por lo que, dicha dependencia los remitió al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En providencia del 21 de mayo de 2021 el referido magistrado precisó que mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2021, el apoderado de la Presidencia de la República puso de presente que mediante el Decreto 282 de 19 de marzo de 2021, el primer mandatario había aceptado la renuncia de Fernando Antonio Grillo Rubiano como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y, que en su lugar, designó, en encargo, a Claudia Patricia Hernández León, lo cual a su juicio, tiene incidencia en el proceso de la referencia, porque con tal nombramiento la participación femenina en los cargos de directores de departamento administrativo, sumado al de Jefe de Gabinete Presidencial, aumenta y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros supera ampliamente el mínimo que exige la ley, garantía que es precisamente la que se considera transgredida en la demanda.

En consecuencia, consideró que si bien sería del caso estudiar de fondo los recursos interpuestos, no podía pasarse por alto que, de llegarse a confirmar el auto de 2 de marzo de 2021, el asunto de la referencia se remitiría por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en todo caso tendría que pronunciarse en relación con el citado memorial. De manera que, por razones de economía procesal, resulta más acorde a la brevedad y perentoriedad con que fue diseñado el proceso electoral, que sea el magistrado ponente del presente proceso, quien previo a cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre los recursos de súplica interpuestos, se pronuncie frente a la petición del apoderado de la Presidencia de la República de dar por terminado el proceso en forma anticipada.

3. De la solicitud de terminación anticipada del proceso Mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2021, el apoderado de la Presidencia de la República puso de presente que mediante el Decreto 282 de 19 de marzo de 2021, el primer mandatario había aceptado la renuncia de Fernando Antonio Grillo Rubiano como director del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP (distinto al cargo demandado) y, que en su lugar, designó, en encargo, a Claudia Patricia Hernández León, lo cual a su juicio, tiene incidencia en el proceso de la referencia, porque con tal nombramiento la participación femenina en los cargos de directores de departamento administrativo, sumado al de jefe de Gabinete Presidencial, aumenta y supera ampliamente el mínimo que exige la ley, garantía que es precisamente la que se considera transgredida en la demanda.

En consecuencia, sostuvo que el medio de control de nulidad electoral que ahora se intenta, podría darse por terminado aun antes de ser admitida la demanda, pues con la designación de la nueva titular del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, se satisfacen las exigencias de la Ley 581 de 2000, razón por la cual, no existe mérito para continuar con el trámite del proceso. Por lo tanto, solicita al despacho “darlo por terminado en forma anticipada, siguiendo así las directrices y precedentes de la Sección.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia Como se advirtió en la providencia del 24 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 2 de marzo del mismo año, los directores de departamentos administrativos son empleados públicos del nivel directivo y son designados por autoridades del orden nacional, para el caso, por el presidente de la República.

Efectivamente el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de nombramiento de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y además, el artículo 5 del Decreto 1784 de 2019 establece que el director del DAPRE es el “representante legal” de ese departamento administrativo.

No obstante, debe tenerse en cuenta que los departamentos administrativos son

entidades públicas sin personería jurídica, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que no varió con la expedición del Decreto 1784 de 2019, por lo que resulta por lo menos, paradójico que el artículo 5 de dicha norma hable de representación legal de una entidad que no es una persona jurídica. Es decir, al no ser los departamentos administrativos personas jurídicas, no pueden contar con un representante legal y por ende, sus directores, si bien son la cabeza de esas entidades, no dejan de ser empleados públicos del nivel directivo del orden nacional designados por el presidente de la República. Como ninguno de los argumentos de los recurrentes desvirtuó la aplicación del artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011 en el caso concreto, la competencia para resolver el asunto debe radicarse en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -que también se especializa en temas electoralespara así garantizar el principio superior de la doble instancia.

3. Caso concreto En el presente medio de control de nulidad electoral los actores sostienen que el nombramiento de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) por parte del presidente de la República constituye un vicio de nulidad que afecta el Decreto 133 de 2021. Lo anterior, en la medida que incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política al no garantizar con sus nombramientos que al

menos un 30% de los Departamentos Administrativos estuvieran dirigidos por mujeres. Esta infracción ocurrió al elegir al demandado, el señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del DAPRE, una dirección que había sido ocupada hasta el 16 de septiembre de 2019 por la doctora Gloria Alonso Masmela. Cuando ella ejercía como directora del DAPRE, había dos mujeres frente a un total de seis directores de departamentos administrativos. Con su salida y subsiguientes reemplazos en la dirección con funcionarios hombres (Luis Alberto Rodríguez Ospino, Diego Andrés Molano Aponte y Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, sucesivamente) existe una reducción al 16,6% de jefatura de mujeres en la composición de las direcciones de Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva. Sin embargo, el apoderado de la Presidencia de la República puso de presente que mediante el Decreto 282 de 19 de marzo de 2021, el primer mandatario había 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2021-00016-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros aceptado la renuncia de Fernando Antonio Grillo Rubiano como director del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y, que en su lugar, designó, en encargo, a Claudia Patricia Hernández León, lo cual a su juicio, tiene incidencia en el proceso de la referencia, porque con tal nombramiento la participación femenina en los cargos de directores de departamento administrativo, sumado al de Jefe de Gabinete Presidencial, aumenta y supera

ampliamente el mínimo que exige la ley. Sobre el particular, el despacho considera que no resulta procedente pronunciarse sobre la solicitud de la presidencia de la República en esta etapa procesal en tanto que, aun cuando la designación de la señora Claudia Patricia Hernández León como directora del Departamento Administrativo de la Función Pública equilibre el porcentaje de participación femenina en la dirección de los departamentos administrativos de la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, el acto demandado produjo efectos jurídicos frente a la participación femenina en ese nivel de dirección del sector central y por lo tanto, sobre aquellos, debe pronunciarse la autoridad competente que, para el caso que nos ocupa, está pendiente de definirse hasta tanto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resuelva los recursos de súplica contra la providencia que el suscrito magistrado profirió en el sentido de remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud presentada por el apoderado de la Presidencia de la República, motivo por el cual será negada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Deniégase la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para que provea sobre los recursos de súplica formulados contra la providencia del 2 de marzo de 2021.

NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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