CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210617
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00016-00_20210617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad frente al auto que declara la falta de competencia
[E]s preciso verificar si los recursos en cuestión cumplen con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber, que: i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) se dirija contra el auto que declare la falta de competencia en cualquier instancia. Al respecto, se encuentra que: i) el auto recurrido fue notificado el 3 de marzo de 2021, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 4 y 5 de marzo del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, los dos (2) días para formular los recursos de súplica vencieron el 9 de marzo de 2021 y como quiera que los escritos contentivos de los medios de impugnación se enviaron por correo electrónico el 4 y 5 de marzo de la presente anualidad, se concluye que se formularon oportunamente, ii) en contra de la decisión de 2 de marzo de 2021, a través de la cual, el magistrado sustanciador declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de
la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. COMPETENCIA – Su alcance y aplicación se rige por el principio de taxatividad / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – Concepto / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – No puede confundirse la calidad de jefe del organismo con la de representante legal En el sub lite, los recurrentes consideran que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en única instancia, la demanda contra el acto de nombramiento del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto el numeral 5º del artículo 149 del CPACA establece que le corresponde conocer “De la nulidad de los actos de nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, como ocurre con el accionado. (…). [A]nticipa la Sala que estos argumentos no se ajustan a la preceptiva legal, por las razones que a continuación se explican: En punto a las competencias jurisdiccionales que fija la ley procesal y, en general, de toda atribución dada por la ley a una autoridad, se ha indicado que su alcance y aplicación está signado por el principio de la taxatividad, en tanto, la competencia es expresa, no analógica, por lo que tiene que ser ejercida en los precisos términos que señale el legislador. Ello es así, por cuanto en virtud del principio de legalidad, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, la ley o el reglamento (Art. 121 C.P.). En este orden, no se admite competencias implícitas, ni la aplicación extensiva, ni la misma se
presume, toda vez que, debe estar claramente establecida en la ley. Sea propio señalar que los Departamentos Administrativos son órganos principales de la administración central nacional que, como bien se sabe, no tienen personería jurídica propia. Los Departamentos Administrativos son agencias estatales que actúan bajo la personalidad jurídica de la “Nación”. En este orden, no puede afirmarse válidamente que, en el sub examine, el Director es el “representante legal” del Departamento Administrativo, pues, la representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho. (…). Esta es la razón por la cual, desde el propio texto constitucional, se dispone que “los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros en su respectiva dependencia” (Art. 208 C.P.). En consecuencia, no puede confundirse la calidad de “jefe” del organismo con la de “representante legal”, pues, esta condición tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que representa y la responsabilidad frente a terceros. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la calidad de “director”, “gerente” o “presidente” de los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las
sociedades de economía mixta, las cuales, precisamente por tener el atributo de la personalidad jurídica, la Ley 489 de 1998 los califica expresamente como “representantes legales” de dichos organismos (…). En este orden, no hay duda de que el Director es la máxima autoridad del Departamento Administrativo, pero no el “representante legal”, como no es representante legal el Fiscal, el Procurador, el Contralor o el Defensor del Pueblo, respecto de las entidades que regentan, dado que la persona jurídica bajo cuyo nombre actúan estas autoridades es la “Nación”. Ahora bien, no puede confundirse esta calidad jurídica con la “representación” que, para efectos meramente judiciales, les otorga el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, a los jefes de estos organismos, en tratándose de litigios donde resulten involucrados por la expedición de actos o la producción de daños. En efecto, la norma procesal dispone que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. NULIDAD ELECTORAL – Capacidad para contratar de los organismos sin personería jurídica / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – El director de la entidad no cuenta con representación legal Tampoco puede generar equívoco el hecho de que estos organismos sin personería jurídica tienen capacidad para contratar, pues, sabido es que la
capacidad para ejercer determinados derechos y contraer obligaciones, como ocurre con la contratación, puede ser deferido por la ley. Así, según el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación, tienen capacidad para contratar: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, entre otras personas jurídicas y b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Lo anterior quiere decir que, en materia contractual no coincide la personalidad jurídica y la capacidad para contratar, pues, fue por virtud de la ley, que se le otorgó, además de las entidades públicas con personería jurídica a otros organismos que no la tienen, para atender de mejor manera el cumplimiento de sus fines. Es por ello, que en varias disposiciones de la Ley 80 de 1993 se distingue técnicamente entre el “jefe” y el “representante legal” para referirse, el
primero a los organismos sin personería jurídica y, los segundos, a los que sí la tienen. (…). Ahora bien, el hecho de que el artículo 26 numeral 2º del Decreto 1784 de 2019, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señale que son funciones del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Despacho del Director del Departamento: “Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, no implica que este Decreto le esté dando la categoría de persona jurídica al Departamento Administrativo ni que el Director sea su “representante legal”, sino que este es quien lleva la vocería, la representación, el nombre de la entidad, en tanto es el jefe supremo del respectivo organismo, como lo dispone el artículo 208 de la
Constitución. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad de los actos de nombramiento de los directores de los Departamentos Administrativos / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – El director es nombrado por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [E]l artículo 149.5 del CPACA que dispone que el Consejo de Estado conoce, en única instancia, “De la nulidad de los actos de nombramiento de los
representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, debe entenderse referido a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%; las empresas de servicios públicos domiciliarios, de las empresas sociales del estado, del orden nacional, por citar algunos ejemplos, de cuyas cabezas se puede predicar la condición de “representante legal”. Lo contrario sería darle un alcance a una noción técnico-jurídica, que la jurisprudencia y la doctrina especializada distinguen claramente y desquiciar los conceptos jurídicos fundamentales que se han construido a lo largo de muchas décadas de evolución en el derecho administrativo. En este orden, no puede acudirse a criterios analógicos, teleológicos, sistemáticos o de conveniencia pública, para hacer derivar del artículo 149.5 del CPACA la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de los nombramientos de estas autoridades, toda vez que, eso no fue lo que dispuso el legislador procesal en dicho numeral. Por el contrario, la regla hermenéutica que debe guiar la definición de esta competencia debe ser aquella que consulte los “conceptos jurídicos fundamentales” y su “aplicación estricta”, pues, se insiste la competencia es reglada, expresa, taxativa y no admite una interpretación extensiva. Así las cosas, la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los Directores de Departamento Administrativo efectuados por el presidente de la Republica, es aquella señalada en el artículo
152 numeral 9º ibidem que asigna a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional”, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 5, numeral 2º, literal a), de la Ley 909 de 2004, el cargo de Director de Departamento Administrativo es un empleo directivo del orden nacional efectuado por una autoridad nacional, regla que, a su vez, ha sostenido esta Sección para el caso de demandas de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de los ministros. (…). [S]e impone precisar, que el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es una autoridad cuya designación no obedece a una conjunción de voluntades expresada a través de votos de un órgano corporativo, sino que es nombrado por el presidente de la República como suprema autoridad administrativa, de suerte que la disposición que señala “acto de elección” no se ajusta al caso objeto de estudio, habida cuenta que, en el sub examine el señor Presidente Iván Duque Márquez profirió el Decreto No. 133 de 5 de febrero de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros 2021, por medio del cual resolvió “Nombrar” al doctor Víctor Manuel Muñoz
Rodríguez, en el empleo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Código 1190. Ahora bien, cuando el numeral 3° del artículo 149 del CAPCA se refiere al acto de elección “de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional”, hace alusión a una hipótesis distinta, cual es la elección de aquellos miembros de las entidades que tienen como órganos de dirección y administración una Junta Directiva o Consejo Directivo, verbigracia, los establecimientos públicos, cuya dirección y administración está a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente o las empresas industriales y comerciales del Estado donde la dirección y administración está en cabeza de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente y en los cuales la designación de sus integrantes se realiza mediante “elección”, bajo el entendido de que son elegidos y, en el presente caso, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no lo eligieron, por ejemplo, para integrar el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que es un establecimiento público, del orden nacional, sino que es por virtud del legislador que preside dicho órgano de dirección. En este orden, se impone confirmar el auto de 2 de marzo de 2021, mediante el cual, el magistrado sustanciador declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de
voto presentada por los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Rocio Araujo Oñate.Sobre las demandas de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de los ministros, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2021-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de junio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2021-00018-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 78 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 92 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1784 DE 2019 – ARTÍCULO 26 NUMERAL 2 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Actor: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recursos de súplica – falta de competencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por los demandantes y por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el auto de 2 de marzo de 2021, a través del cual, el magistrado sustanciador declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 15 de febrero de 2021, los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán,
María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rúa, formularon demanda de nulidad electoral conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto No. 133 de 2021, por medio del cual, el presidente de la República nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. En el mismo escrito del libelo, pidieron decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2. Trámite procesal. Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador del proceso ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. En el término concedido se pronunció el demandado y el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el sentido de defender la legalidad del acto acusado. Por su parte, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto, en el cual solicitó remitir el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por ser de su competencia. 1.3. El auto suplicado. A través de proveído de 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los Departamentos Administrativos integran el sector central de la Rama Ejecutiva y, según el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 y 5 de la Ley 909 de 2004, sus Directores son empleados públicos del nivel directivo. Así mismo, precisó que son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, consideró que la competencia para tramitar las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los Directores de Departamentos Administrativos, como ocurre en el presente caso, está asignada a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 9 del CPACA1, el cual dispone que dichas corporaciones judiciales conocerán de la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional; precepto normativo que, además, garantiza la doble instancia. Por lo tanto, resolvió declarar que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 1.4. Los recursos de reposición y en subsidio de súplica. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de
reposición y en subsidio de súplica. Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló directamente el de súplica. 1.4.1. La parte actora. Precisaron que “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la cabeza del Sector Administrativo de la Presidencia de la República de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el sector central del orden nacional. A su vez, su director es el representante legal del Departamento Administrativo, en virtud del artículo 3 del Decreto 1784 de 2019”. En este orden, consideran que al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, el asunto de la referencia, toda vez que, el numeral 5 del artículo 149 del CPACA le asigna, de forma literal, la competencia para tramitar las demandas de nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, como es el caso del Director del DAPRE. 1 Corresponde al precepto legal sin la modificación establecida en la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, toda vez que, el artículo 86 dispuso que las normas de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Aunado a lo anterior, manifestaron que el numeral 3 del artículo 149 del CPACA también le asigna a esta Corporación el conocimiento, en única instancia, de las demandas de nulidad contra el acto de elección de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, como ocurre en el sub examine, pues el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es miembro del Consejo Directivo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, así como de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, ambas adscritas al DAPRE. Indicaron que, “el Director de un Departamento Administrativo, a pesar de haber sido nombrado en un cargo directivo por parte de una autoridad del orden nacional, es una autoridad nacional en sí misma” y, en tal calidad, puede realizar nombramientos de otros cargos del mismo nivel como el del Director de una Unidad Administrativa Especial, el Secretario General, el Director Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo, el Jefe de Oficina, entre otros, los cuales, según el artículo 152 del CPACA, sí podrían ser tramitados por los Tribunales Administrativos, en primera instancia. Señalaron que, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de la nulidad de los actos de elección y nombramiento de las principales autoridades a nivel nacional, mientras que, la competencia funcional en casos de nulidad electoral asignados a los Tribunales Administrativos corresponden, en su mayoría, a cargos de niveles departamentales, municipales y equivalentes y “De forma excepcional, conocen de la nulidad de elecciones y nombramientos de empleados públicos del
orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial; y de empleados públicos del nivel directivo que fueron nombrados por autoridades del orden nacional. Sin embargo, como se advirtió en la sección anterior, el Director del DAPRE es en sí mismo una autoridad del orden nacional”. Así las cosas, como en el presente caso se cumplen los supuestos de hecho de los numerales 3 y 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado conoce de la nulidad de la elección o nombramiento de las máximas autoridades públicas del orden nacional, siendo el Director del DAPRE una de ellas, consideraron que, una lectura integral y sistemática de las normas de competencia del CPACA, permite concluir que corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación tramitar el asunto de la referencia. Finalmente, sostuvieron que el principio de doble instancia no se vulnera por el establecimiento de trámites de única instancia en procesos de nulidad electoral, toda vez que, constitucionalmente se ha entendido que este sólo hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso en materia penal, sancionatoria y de tutela. 1.4.2. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Manifestó que, no hay duda que el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es un empleado público del nivel directivo del orden
nacional y es designado por el presidente de la República, lo que en principio haría posible la aplicación del numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que la competencia es de los Tribunales Administrativos, en primera instancia; sin embargo, no hay que olvidar que, los Directores de los Departamentos Administrativos, junto con los ministros de despacho, son los jefes de sus respectivas entidades y los titulares de su representación legal, calidad reafirmada en el artículo 26 numeral 2º del Decreto 1784 de 20192 y la Resolución 817 de 4 de octubre de 20193, por lo que, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, del asunto de la referencia. Precisó que, el Director de Departamento Administrativo ejerce la dirección de la entidad y es su represente legal, razón por la cual, la competencia para conocer demandas de nulidad electoral contra nombramientos de los funcionarios del nivel directivo de las entidades nacionales que no ejerzan dichas funciones, como viceministros, subdirectores, jefes de oficinas, entre otros, bien puede recaer en los Tribunales Administrativos, mientras que, en el caso de los ministros o de los Directores de Departamentos Administrativos, existe una regla especial y restringida asignada al Consejo de Estado, contemplada en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA. Indicó que, si este factor diferenciador no existiere, la regla de competencia del numeral 5 del artículo 149 del CPACA simplemente sería inoperante, pues no hay ningún caso de un funcionario que sea el representante legal de una entidad pública y que no pertenezca al nivel directivo. En este orden, consideró que al ser
el demandado el representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe primar la regla especial de competencia del Consejo de Estado para conocer de estos asuntos en única instancia, y no la general de los Tribunales frente a los demás servidores del nivel directivo, en primera. En consecuencia, solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar, que se disponga la continuación del proceso en esta Corporación. 1.5. Traslado de los recursos de súplica. En lo que concierne a la Sala, se tiene que, de los recursos de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 9 y 10 de marzo de 2021, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto4. 2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3 Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros 1.6. Auto que resolvió la reposición y ordenó tramitar los recursos de súplica.
Mediante auto de 24 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, reiterando que, los Directores de Departamentos Administrativos son empleados públicos del nivel directivo y son designados por autoridades del orden nacional, en este caso, por el presidente de la República, por lo que, en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto le corresponde conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el cual también se especializa en temas electorales, para así garantizar el principio superior de la doble instancia. Ahora bien, en punto de los recursos de súplica formulados, ordenó que por secretaría fueran tramitados, por lo que, dicha dependencia los remitió al magistrado competente para decidirlos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los recursos de súplica formulados por los demandantes y por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el auto de 2 de marzo de 2021, mediante el cual, el magistrado sustanciador declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1255 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que declara la falta de competencia.
2.2.1. Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si los recursos en cuestión cumplen con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber, que: i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante qu
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