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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00017-00_20210324

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00017-00_20210324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de la medida / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho

trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación

alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la a la legalidad del Decreto 030 del 12 de enero de 2021 por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de cultura, con lo cual presuntamente se vulneraron los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, porcentaje mínimo que se redujo desde que la señora Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que fuera designada otra mujer, controversia que prima facie no se advierte que ponga en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. (…). En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los

elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que nombró como ministro de Cultura al señor (…). En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-201700299-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Respecto a la adopción de la medida cautelar de forma urgente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00037-00, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Actor: MANUEL ALBARRACÍN CABALLERO Y OTROS

Demandado: PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO - MINISTRO DE

CULTURA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional efectuada por los demandantes.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García; Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se

anule el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como ministro de Cultura, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Indicaron que el 7 de agosto de 2018, la doctora Carmen Inés Vásquez Camacho fue nombrada como Ministra de Cultura, a través del Decreto 1514.

3. Señalaron que por medio del Decreto 030 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como

Ministro de Cultura, en reemplazo de Carmen Inés Vásquez Camacho.

4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de mujeres, cuota que se redujo a 5 mujeres ministras con el nombramiento cuestionado.

5. Precisaron que la designación del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Ministro de Cultura generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer. 1.3 Concepto de violación

6. Adujeron como cargo único que el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República designó como Ministro de Cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.

7. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

8. Sostuvieron que la Ley de Cuotas es el resultado directo de normas constitucionales en las que se puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para garantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública, por tanto,

desconocer los postulados legales sobre los mínimos que deben existir en cargos de niveles decisorios, también implica una vulneración de la Constitución en sus artículos 13, 40, 43, 93 y 209.

9. Los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el catalogado como Ministro de Despacho, en la medida en que constituyen los empleos de mayor jerarquía los cuales hacen parte del Gobierno Nacional y, en consecuencia, de una de las ramas del poder público a las que se refiere la mencionada ley.

10. Para la parte actora es claro que el gabinete correspondiente al total de Ministras y Ministros al ser comprendidos como parte de un cargo de máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por la sentencia C-371 de 2000.

11. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.

12. Por manera que, en este caso en particular, insistieron los demandantes que

para comprobar si hay o no incumplimiento de la cuota reseñada, debe ser suficiente con determinar matemáticamente si se cumple para la categoría de cargos en cuestión, que es justamente la catalogada en su nomenclatura como Ministros del Despacho. En esa medida, en la actualidad, reiteraron que no se cumple con el 30% mínimo de mujeres para estos cargos decisorios, por lo cual este nombramiento se habría producido en incumplimiento directo de la ley. 1.4. Solicitud de medida cautelar

13. En mismo libelo genitor, solicitaron que se suspenda provisionalmente los efectos del acto demandado, toda vez que “de los artículos 2 y 4 de la ley 581 de 2000 es clara la obligación del Presidente de nombrar al menos 30% de mujeres como Ministras. Además, el artículo 2 de la ley define como máximo nivel decisorio el cargo de mayor jerarquía de las entidades de las tres ramas en todos niveles; y el artículo 4 inciso a., dispone que mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por mujeres (…) Al realizar un cotejo a simple vista

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo del Decreto 030 de 2021 que designa al Ministro Pedro Felipe Buitrago Restrepo,

y se coteja dicha designación con el total porcentual entre Ministras y Ministros en el gabinete ministerial, se evidencia con claridad la violación de los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, pues debiendo garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, el porcentaje mínimo se redujo desde que la ex Ministra de Cultura Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que este cargo u otra vacante fuera designada a una mujer.”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente1 para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 52 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación.

15. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 2080 de 2021 y 233 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral

16. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

17. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento

especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. 2

“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5

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Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

18. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente.

19. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto.

20. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los

casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia3.

21. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente4.

22. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto

23. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. 3 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2017-00299-01. 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

24. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.

25. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad del Decreto 030 del 12 de enero de 2021 por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de cultura, con lo cual presuntamente se vulneraron los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, porcentaje mínimo que se redujo desde que la señora Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que fuera designada otra mujer, controversia que prima facie no se advierte que ponga en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable,

cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado.

26. En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder.

27. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que nombró como ministro de Cultura al

señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo.

28. En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor del mismo, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

29. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de

cinco (5) días. 2.4. Otras consideraciones

30. Con el texto de la demanda no se aportó la constancia de publicación del acto electoral, omisión que fue sustentada por los accionantes bajo juramento que “… no fue posible descargar los diarios oficiales en donde se publican los Decretos de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: Manuel Albarracín Caballero y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo Nombramiento de los ministros y ministras actuales. Sin embargo, relacionados las direcciones electrónicas en donde estos pueden encontrarse”.

31. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo la facultad dispuesta en el inciso final del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 20115 y a que la certeza de la publicación tiene como propósito establecer a partir de qué fecha se cuenta el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, es procedente solicitarle a la Presidencia de la República, que remita la constancia de publicación del Decreto 030 de 2021 por el cual se efectuó el nombramiento del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente al demandado, al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de nombramiento del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

TERCERO: Por Secretaría y de manera inmediata, requiérase a la Presidencia de la República, para que en el término de dos (2) días contados a partir de recibida la comunicación que así lo ordene, allegue con destino a este proceso, constancia de publicación del Decreto 030 de 2021 por el cual se efectuó el nombramiento del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto

demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

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