CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00019-00_20210615
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00019-00_20210615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez MINISTRO DEL INTERIOR – La competencia para conocer de la nulidad electoral contra el acto de nombramiento está asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia / AUTO QUE REMITE
POR COMPETENCIA
[E]n el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 033 de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, por lo que se hace necesario atender la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación del 14 de abril de 2021 que con el apoyo de un Conjuez determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 152 numeral 9° de la Ley 1437 de 2011. (…). Con fundamento en la norma (…) y la tesis mayoritaria de la Sección Quinta, se tiene que el medio de control interpuesto por los señores Rodrigo Uprimny y otros, con el cual se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, por parte del presidente de la República, debe rituarse como proceso en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial correspondiente. Así, por tratarse de un nombramiento del nivel nacional efectuado por el Primer Mandatario corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera. En este orden de ideas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para
el medio de control de nulidad electoral (…), se faculta al juez para que acuda a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, por lo que el Despacho recurre al artículo 168 del CPACA. (…). Con fundamento en lo anterior y en razón a la posición mayoritaria de la Sección Quinta, se impone la forzosa conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser éste el competente material y territorialmente para conocer de este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS
Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ - MINISTRO DEL
INTERIOR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros
Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - REMISIÓN POR COMPETENCIA AL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Encontrándose el proceso con proyecto para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del Ministro del Interior, señor DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, contenido en el Decreto 033 del 12 de enero de 2021 expedido por el presidente de la República, este Despacho encuentra que, a pesar del desacuerdo de la suscrita, se impone el acatamiento de la posición mayoritaria completada por el señor Conjuez, en atención del deber que le asiste a todos los jueces de la República de cumplir las decisiones adoptadas por la mayoría cuando se trata de la autoridad jurisdiccional colegiada, por lo que debe remitirse el expediente referenciado por competencia al Tribunal Administrativo correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García; Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del
Interior, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Indicaron los actores que el 13 de febrero de 2020, la doctora Alicia Arango fue nombrada como ministra del Interior, quien venía ejerciendo como ministra del
Trabajo.
3. Señalaron que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de mujeres, cuota que se redujo a 5 ministras con el nombramiento cuestionado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros
Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez
5. Precisaron que la designación del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.
1.3. Fundamentos jurídico - normativos
6. Adujeron como cargo único, que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.
7. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos y principios de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.
8. Los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el catalogado como Ministro de Despacho, en la medida en que constituyen los empleos de mayor jerarquía de la rama ejecutiva del poder público, puesto que hacen parte del Gobierno Nacional.
9. Para la parte actora, es claro que el gabinete correspondiente al total de Ministras y Ministros al ser comprendidos como parte de un cargo del máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de
2000.
10. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”. 1.4. El trámite
11. Presentada la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, el 15 de febrero de 2021, se procedió al reparto el mismo día, conforme
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez consta en el acta respectiva y, pasó al Despacho con informe del 16 de febrero de esta anualidad.
12. Por auto de 24 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió a la Presidencia de la República, para que allegara constancia de publicación del
Decreto 033 de 2021, por el cual se efectuó el nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
13. Dentro de la oportunidad legal, allegaron escritos el demandado señor Daniel Andrés Palacios Martínez, la Presidencia de la República y el Ministerio Público adjuntó concepto.
14. El 12 de abril de 2021 ingresó al Despacho el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.
15. En atención al debate jurídico surgido el 19 de marzo de la presente anualidad, en un caso semejante, en el que se presentó empate entre los magistrados que componen la Sección Quinta del Consejo de Estado, exclusivamente sobre la competencia para conocer del asunto, se requirió la designación de un conjuez, que dirimiera y zanjara la disparidad de criterios, conforme con el artículo 128 del CPACA, correspondiéndole al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, según consta en acta de 26 de marzo de 2021.
16. El señor Conjuez, el 14 de abril de 2021 apoyó la postura de que la competencia para el caso de las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los Ministros, es la prevista por el artículo 159 numeral 9° del CPACA, al considerar que “…se debe entender que cuando el numeral 5 del artículo 149 distribuye las competencias del Consejo de Estado en única instancia de los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, no incluye a los nombramientos (actos), que el Presidente de la República hace de sus ministros, pues… no son representantes legales del presidente de la república y
menos de la nación, siendo solamente representantes legales para efectos judiciales…”.
17. Tal posición determinó que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo correspondiente, convirtiéndola en la posición mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejó en minoría a aquella atinente a que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta, posición que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño.
II. CONSIDERACIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros
Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez
2.1. Competencia
18. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 201 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La remisión del expediente
19. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 033 de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del
Interior, por lo que se hace necesario atender la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación del 14 de abril de 2021 que con el apoyo de un Conjuez determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 1522 numeral 9° de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
2 Sin modificación de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, las normas sobre competencia regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad
con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Énfasis del Despacho). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”.
20. Con fundamento en la norma transcrita y la tesis mayoritaria de la Sección Quinta, se tiene que el medio de control interpuesto por los señores Rodrigo Uprimny y otros, con el cual se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, por parte del
presidente de la República, debe rituarse como proceso en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial correspondiente.
21. Así, por tratarse de un nombramiento del nivel nacional efectuado por el Primer Mandatario corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su
Sección Primera.
22. En este orden de ideas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, en el que se autoriza que en lo no regulado en el título VIII sobre “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, se faculta al juez para que acuda a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, por lo que el Despacho recurre al artículo 168 del CPACA.
23. La norma en cita consagra que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
24. Con fundamento en lo anterior y en razón a la posición mayoritaria de la Sección Quinta, se impone la forzosa conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser éste el competente material y territorialmente para conocer de este asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. SEGUNDO. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación ante esta corporación, efectuada el 15 de febrero de 2021, conforme con las previsiones del artículo 168 del CPACA, de la demanda de nulidad electoral incoada por el señor Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra el acto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00
Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, contenido en el Decreto 033 de 2021, expedido por el señor Presidente de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7