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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00019-00_20210726

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00019-00_20210726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó remitir el proceso por competencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No se cuestionaron los argumentos del auto objeto de recurso / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Con la aparición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, regulatorio del recurso de reposición, que preveía que éste procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. Ahora, la nueva disposición señala que este recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. El texto de esta normativa, permite entender, que el trámite y oportunidad de la reposición se orientará por los mandatos del Código General del Proceso. (…). De modo que, la integración normativa que se plasma remite al artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 que en relación con la oportunidad de este recurso indica: “…El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” No obstante, también debe considerarse que por disposición expresa de la Ley 2080 de 2021 (artículo 66, literal a), contra

la decisión que ordena la remisión del expediente por competencia, procede el recurso de súplica directamente o en subsidio el de reposición, y que según la misma norma (literal c), en el medio de control de nulidad electoral, el primer medio de impugnación (la súplica) debe interponerse (i) dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia; y, (ii) o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el caso concreto, se tiene que mediante auto del 15 de junio de 2021, este despacho con fundamento en la posición mayoritaria de la Sección Quinta, ordenó la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento del [demandado], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente material y territorialmente para conocer del asunto. De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue dada a conocer mediante correo electrónico del 18 de junio de 2021, por lo que se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente, esto es, el 22 de junio de esta misma anualidad, y el memorial del recurrente fue presentado en la misma data, es decir, dentro de la oportunidad prevista respecto del recurso de reposición (artículo 318 de la Ley 1564 de 2012) y el de súplica (artículo 246 del CPACA). (…). [C]onviene precisar que en el asunto de la referencia se presentó un debate jurídico relativo a definir la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra el acto de elección de los ministros. Por una parte, se señaló

que en aplicación del artículo 149, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y considerando al ministro como representante legal y cabeza máxima de la cartera correspondiente, el proceso debía tramitarse en única instancia ante el Consejo de Estado. Por la otra, con fundamento en el artículo 152, numeral 9 ejusdem, se estimó que el ministro ostenta un cargo del nivel directivo del orden nacional y por ende, las controversias relativas a la legalidad de su designación deben remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que las conozca en primera instancia. Respecto de tales posturas, inicialmente se presentó un empate entre los integrantes de la Sala, por lo que fue necesario nombrar a un conjuez para que dirimiera la situación, quien al analizar las dos tesis, se inclinó por la de remisión por competencia a los tribunales, atendiendo las previsiones del artículo 152 numeral 9 del CPACA, razón por la que en cumplimiento de la decisión mayoritaria de la Sala se profirió el auto del 15 de junio de 2021, objeto de recurso. De entrada, se advierte que el recurrente, contrario a cumplir con el propósito del recurso interpuesto, de cuestionar y exponer los argumentos tendientes a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez demostrar que la remisión por competencia no tiene cabida, se dedicó a esbozar las razones que en su momento se desarrollaron cuando se decantaba por

considerar que los mencionados asuntos los debía conocer la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, esto es, antes de que con el apoyo del conjuez se definiera la posición mayoritaria de la Sala. (…). Asimismo, resulta necesario destacar, que entre las dos normas antes citadas, se estimó que la aplicación del artículo 152.9 del CPACA resulta más favorable, comoquiera que garantiza la aplicación del principio de la doble instancia. Bajo ese entendido, a diferencia de lo que indica el impugnante, no hay lugar a considerar que el criterio establecido mediante auto del 11 de marzo de 2021 (radicado 2021-00007-00) constituye precedente vigente aplicable al presente asunto, pues si bien éste se dictó con fundamento el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que la controversia se tramitara en única instancia, dicha providencia de una parte, se profirió antes de que la Sala con la intervención de un conjuez definiera la posición mayoritaria en la materia, y de otra, se dictó en sede de súplica, por lo que el magistrado que profirió la decisión recurrida no hizo parte de la Sala y posteriormente, se limitó a cumplir la orden de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Añádase a lo expuesto, que todos los argumentos de fondo que invoca el recurrente han sido evaluados por la Sala, al analizar a lo largo de este año, las demandas contra los nombramientos de los titulares de las carteras ministeriales y de los directores de departamentos administrativos, definiendo de forma mayoritaria que frente al debate relativo a la aplicación de los artículos 149.5 o 152.9 de la Ley 1437 de 2011, resulta

pertinente el segundo, lo que implica garantizar que las controversias se conozcan en primera instancia ante los tribunales administrativos, posición que conllevó a que se profiriera la providencia controvertida en esta oportunidad. Finalmente, en relación con el argumento según el cual, hay carencia actual de objeto porque se nombraron más ministras después de que se profiriera el acto acusado, superándose así el supuesto desconocimiento de la cuota de género, advierte el despacho que no le corresponde pronunciarse al respecto, toda vez que el competente para conocerse el fondo del asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial a la que le concierne analizar la aludida situación. El apoderado judicial del demandado propuso subsidiariamente recurso de súplica, que una vez negado el de reposición interpuesto de manera principal, resulta procedente, contra la decisión de remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como líneas atrás se explicó. Así, esta Sala Unitaria precisa que tanto el análisis, como cualquier tipo de determinación en relación con el recurso de súplica, debe ser efectuado por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ - MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que decide reposición de la decisión de remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la impugnación1 propuesta por la parte demandada contra el auto del 15 de junio de 2021, por medio del cual se ordenó remitir por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, por desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Indicaron los actores que el 13 de febrero de 2020, la doctora Alicia Arango fue nombrada como ministra del Interior, quien venía ejerciendo como ministra del

Trabajo.

3. Señalaron que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior. 1 En ejercicio del recurso de reposición y en subsidio súplica.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba

compuesto en un 33,3% por mujeres, en tanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de éstas, cuota que se redujo a 5 ministras con el nombramiento cuestionado.

5. Precisaron que la designación del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior generó una brecha en la composición por género del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. Adujeron como cargo único, que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.

7. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos y principios de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º,

mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

8. Los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el catalogado como ministro de Despacho, en la medida en que constituyen los empleos de mayor jerarquía de la rama ejecutiva del poder público, puesto que hacen parte del Gobierno Nacional.

9. Para la parte actora, es claro que el gabinete correspondiente al total de ministras y ministros al ser comprendidos como parte de un cargo del máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de

2000.

10. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”. 1.4. Providencia impugnada – auto que ordena remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

11. Mediante auto del 15 de junio de 2021 la magistrada ponente dispuso la remisión por competencia del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, atendiendo la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación del 14 de abril de 2021, que con el apoyo de un conjuez determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 152, numeral 92 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio súplica

12. A través de correo electrónico del 21 de junio de 2021, el apoderado del demandado, señor Daniel Andrés Palacios Martínez, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia del 15 de junio de 2021, que ordenó la remisión por competencia del expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, argumentando lo siguiente:

13. Aseveró que la providencia objeto de recurso señaló, que el medio de control interpuesto por la parte actora, con el cual se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior, debe tramitarse como proceso en primera instancia ante el Tribunal Administrativo correspondiente, postura de la cual se aparta, en razón a que la regla de competencia aplicable no es la del numeral 9 del artículo 152 de la Ley

1437 de 2011, sino la prevista en el numeral 5 del artículo 149 del mismo cuerpo normativo, por lo que la competencia del presente asunto recae en el Consejo de Estado, Sección Quinta y no en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

14. Precisó que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 ibidem, corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, conocer de los procesos de “nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”.

15. Mencionó que en primer lugar una aplicación del numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A., como la que se propone en la providencia impugnada, haría nugatorios los efectos de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del citado artículo 149, en el sentido que el nombramiento de representantes legales de entidades públicas del orden nacional pasarían a ser siempre conocidos por el Tribunal Administrativo o los juzgados administrativos, según la población del respectivo distrito o municipio, “…en este sentido, debe recordarse que la ley debe ser interpretada en un sentido que produzca un efecto útil, y no aquel en que no pueda producirlo, de manera que una interpretación como la propuesta en el auto objeto de impugnación amenaza con vaciar de contenido y aplicabilidad la regla de atribución de competencia establecida en el comentado artículo 149.5”. 2 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por

autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

16. Indicó que en segundo lugar, la regla de competencia del numeral 9 del artículo 152 ibidem tiene carácter general frente a la del numeral 5 del artículo 149, y como tal no prevalece frente a ésta, en razón a que la ley especial se aplica de preferencia a la general “…el carácter especial de una sobre la otra se deduce sin necesidad de mayores esfuerzos pues empleados públicos del nivel directivo hay muchos, pero no tanto así representantes legales de las entidades públicas del orden nacional (…) el Ministro del Interior más que un empleado público de ‘nivel directivo’ es verdaderamente representante legal de una entidad pública del orden nacional”.

17. Arguyó que no cabe duda que según lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Interior es una entidad pública que hace parte del sector central en el orden nacional de la rama ejecutiva del poder público; adicionalmente, adujo que a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2893 de 2011, el señor ministro del Interior es el representante legal del ente ministerial.

18. Sostuvo que la competencia para conocer de las demandas de nulidad en

contra de actos de nombramiento de representantes legales de entidades públicas del orden nacional y en específico de ministros ha recaído siempre en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como de ello da cuenta los expedientes 2012 – 00037, 2012 – 00038, 2012 – 00039, 2012 – 00068, 2012 – 00071 y 2013 – 00022, algunos de ellos anteriores y otros posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

19. Señaló que en un caso que guarda identidad fáctica y jurídica, refirió al medio de control de nulidad electoral con radicado No. 11001 0328 000 2021 00007 00, en donde discute la legalidad del mismo acto aquí demandado, también se dio el debate sobre la competencia funcional para conocer de la demanda, y en esa oportunidad se resolvió por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 11 de marzo de 2021, que la competencia para conocer de dicho asunto recaía en dicha Sección, y no en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que afirmó debe orientar la aplicación de las normas en el presente asunto y guiar la decisión.

20. Dicho de otra forma, sostuvo que no existen razones que permitan desconocer el precedente judicial, más cuando su desconocimiento puede llevar a la contradictoria situación de que se tendrían dos (2) procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de hecho y de derecho, pero con dos (2) trámites diferentes.

21. Aseveró que, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y confianza legítima, este caso debe seguir siendo conocido por la Honorable

Sección Quinta del Consejo de Estado como lo indican las normas jurídicas actualmente vigentes y como ha sido la tradición jurisprudencial de dicha Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

22. Por otra parte, destacó que como se explicó en el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, el presidente de la República no ha desconocido, jamás, las reglas sobre cuota de género fijadas por la Ley 581 de

2000. Sin embargo, puso de presente que, más allá de las discusiones sobre competencia, las novedades en la composición actual del gabinete ministerial tornan inane este proceso, ya que, lo que pretenden los demandantes, hoy en día es una realidad. Es decir, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

23. Adujo que, si en gracia de discusión se aceptara la afirmación de los demandantes, lo cierto es que aún en dicho evento y a la luz de lo acontecido en los últimos días en que el presidente de la República ha efectuado algunos cambios en lo que respecta a la designación de nuevas ministras, se evidencia que en la actualidad, de los 18 ministerios, 6 de ellos están ocupados por mujeres, de las más altas calidades, razón por la que solicitó al despacho ponente, como históricamente ha ocurrido en idénticos casos en la Sección Quinta del Consejo de

Estado, que declare la cesación del trámite electoral.

24. Por último, con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas, pidió la revocatoria de la providencia impugnada, “…y en su lugar, declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso y en consecuencia retener la competencia en esa Honorable Corporación. En el evento de que el Honorable Consejo de Estado retenga la competencia, solicito se declare la cesación del procedimiento electoral por carencia actual de objeto por hecho superado”. 1.6. Traslado del recurso de reposición

25. Del recurso se corrió traslado por el término de 3 días, conforme con el informe Secretarial3, lapso en el cual, la parte demandante se pronunció en los siguientes

términos:

26. Señalaron que están de acuerdo con que el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto y conservar su competencia para estudiar el medio de control de nulidad electoral del nombramiento del ministro del Interior.

27. Adujeron que en caso de que se mantenga su competencia revocando la decisión impugnada, estiman que no debe decretarse la cesación del procedimiento de nulidad electoral por hecho superado, sino que debe pronunciarse de fondo; y, en el evento de que confirme la providencia recurrida, “…no debe proceder a decidir sobre la solicitud de decretar la cesación del procedimiento de nulidad electoral por hecho superado, ya que esta decisión sería competencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

28. Indicaron que, si bien es cierto existen providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como las citadas por el recurrente, que señalan que es posible

declarar la cesación del procedimiento del medio de control de nulidad electoral 3Ver anotación 89 del aplicativo SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez cuando los cargos formulados son por violación de la Ley de Cuotas y durante el trámite del procedimiento el presidente de la República modifica la composición del gabinete ministerial satisfaciendo la exigencia de esta ley; esto no es óbice para que el Consejo de Estado deba apartarse de esta línea jurisprudencial y decida de fondo el presente caso.

29. Sostuvieron que no comparten los planteamientos expuestos en las providencias citadas por el recurrente, que han avalado la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral.

30. Manifestaron que “…en materia de nulidad electoral en lo no regulado por las normas especiales aplicables en materia electoral, en materia de integración normativa se debe acudir a las reglas generales del proceso contencioso administrativo regulado por el CPACA, y, en ausencia de normas de esta legislación, se debe dar aplicación expresa a las disposiciones de los artículos 306 del CPACA y 1º del CGP, de acuerdo con los cuales los vacíos se deben colmar con las disposiciones del estatuto procesal civil. Por lo que, en caso de estimarlo necesario, con el ánimo de garantizar la economía procesal, el Consejo de Estado debería es dictar una sentencia de fondo anticipada, figura contemplada en el

CGP y prevista para el proceso contencioso administrativo de forma expresa por el Decreto 806 de 2020”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, le corresponde resolver el recurso de reposición contra las providencias que dictó en el ejercicio de sus atribuciones, según el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sobre el recurso de reposición propuesto 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez

32. Con la aparición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, regulatorio del recurso de reposición, que preveía que éste procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. Ahora, la nueva disposición señala que este recurso

procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

33. El texto de esta normativa, permite entender, que el trámite y oportunidad de la reposición se orientará por los mandatos del Código General del Proceso, así, al precisar que “…En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso.”.

34. De modo que, la integración normativa que se plasma remite al artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 que en relación con la oportunidad de este recurso indica: “… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

35. No obstante, también debe considerarse que por disposición expresa de la Ley 2080 de 2021 (artículo 66, literal a6), contra la decisión que ordena la remisión del expediente por competencia, procede el recurso de súplica directamente o en subsidio el de reposición, y que según la misma norma (literal c), en el medio de control de nulidad electoral, el primer medio de impugnación (la súplica) debe interponerse (i) dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia; y, (ii) o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 2.3. Oportunidad del recurso

6ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otr

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