CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210527
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…). Entonces, las disposiciones [artículo 229 de la Ley 1437 de 2011] precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: (i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO De las figuras de delegación y suplencia Los [demandantes] solicitaron la suspensión provisional del acto de designación pues en la sesión en que ocurrió esta, participaron 3 suplentes de representantes del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, figura que no está contemplada en el artículo 64 de las Ley 30 de 1992, norma de carácter superior que debía ser observada para la expedición del Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de
2021. (…). [L]a Sala observa que el legislador a través de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, organizó el servicio público de la Educación Superior y al regular la organización de la directivas de las universidades estatales y oficiales, estableció en su artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Para la Sala de la lectura del artículo 64 de la mencionada Ley [30 de 1992] (…), se observa que si bien el legislador habilitó únicamente a algunos miembros en específico a contar con delegados para las actuaciones en las que toman asiento por ser miembros del CSU de una entidad universitaria, concretamente al ministro de Educación, lo cierto es que la norma guarda silencio sobre más posibilidades de delegación en cuanto hace a los demás funcionarios públicos, que de hecho está permitida y se regenta por otras normas, entre ellas, la Ley 489 de 1998, y menos aún hace
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026 referencia a suplencias para los restante miembros integrantes del CSU, incluidos claro está, aquellos que contiene el literal d) del artículo 64 en cita de la Ley de Educación, como son el «representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo
y un ex-rector universitario». (…). [L]os entes autónomos, como se predica de las instituciones universitarias del nivel público, se nutren de una mixtura de regulaciones incluidas las propias o estatutarias, que si bien deben ir acorde con las normas superiores van aparejadas de la garantía del estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad y que se refleja en la posibilidad de que establezcan sus propias normas dentro del límite constitucional y legal general que le sea aplicable. (…). Y es que esa máxima devenida del principio de autonomía tiene uno de sus soportes en su homólogo el principio de legalidad, establecido en el artículo 6º de la Constitución Política. (…). Con fundamento en dicha preceptiva constitucional [artículo 6], es que los particulares pueden desarrollar todas las actuaciones que no estén expresamente prohibidas por la ley, mientras que los servidores públicos deben sujetar siempre su actuar a lo que la ley o el reglamento dispongan. (…). En consecuencia, para el caso, los miembros del Consejo Superior Universitario pueden tener suplentes, no porque la Ley 30 no lo prohíba, sino porque sus estatutos así lo establecen y en este punto no riñen, en principio, con ninguna norma en contrario. Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en la norma superior en cita, esto es el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la imposibilidad o prohibición de contar con suplentes, no se advierte que el contar con ellos emerja per se como transgresora de aquella e incida en la posibilidad de
afectar en la legalidad del acto declaratorio de elección. Esa consideración se ve reforzada en el hecho de que las normas estatutarias de donde el acto de elección también deriva su sustento desde el Acuerdo 270 de 2017, prevé para los estamentos que hacen parte del CSU que la elección del representante respectivo incluya la de su respectivo suplente, sin que ello, por lo menos en esta etapa del proceso se advierta transgresor de la norma superior, que como se indica en su texto guarda silencio sobre la posibilidad o no de contar con suplentes. En ese punto, la Sala llama la atención que la parte actora indica que la única previsión que contiene la norma en cita es que existan delegados para determinados miembros, pero olvida que el punto de inflexión de ese argumento es que la delegación y la suplencia, resultan figuras disímiles, cada una con sus propios escenarios y presupuestos, siendo el más evidente, que la primera se deja reservada, por regla general, para los asuntos que tocan con la función administrativa y la suplencia para los ámbitos restantes, sobre todo en lo que tienen que ver con las actuaciones que se reputan privadas, como a lo que atañe al sector público. Esas circunstancias que rodean el asunto, a saber: de una parte, que el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no se advierte proscriptor de la figura de la suplencia dentro de la dinámica del Consejo Superior Universitario como órgano directivo y elector del Rector y, de otra, que conforme a la postulación cautelar que las figuras de la delegación y de la suplencia son asuntos perfectamente escindidos, entre otros, por concepto o significado, elementos
constitutivos y campo de aplicación, impiden encontrar con certeza que el acto demandado declaratorio de la elección sea violatorio de la norma invocada SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Participación de los suplentes en la designación del rector de universidad [L]o que se evidencia (…), es que la doctrina que la Sala de Consulta y Servicio Civil, para la época de su expedición, además de ser una posición de ilustración, con visos de aporte doctrinario, mas no vinculante, no indica que la figura de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026 suplencia esté prohibida o no sea permitida, lo que indica es que conforme al texto de la Ley de Educación no está prevista, por lo que emerge de nuevo la aplicación del principio de autonomía universitaria, de cara al principio de legalidad, para los aspectos en los que se le reputa un ente autónomo del nivel universitario. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y,
que se itera, es ajena al asunto de la delegación, toda vez que, dentro de la autonomía que se le ha dado a las instituciones de educación superior y como se ha explicado, en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), se reguló la figura de los suplentes de los miembros de su Consejo Superior. (…). No puede desconocerse, porque así se mencionó por algunos de los sujetos procesales, que existen normas estatutarias sustento del acto declaratorio de elección, en el tema subyacente de quiénes son los miembros del órgano elector, que se encuentran vigentes, que no han sido ni suspendidas ni anuladas y que contienen reglamentación propia para el ente universitario. Se hace referencia a los Acuerdos nros. 103 de 2014 –Reglamento del CSUCy 270 de 2017 –Estatuto Generalexpedidos ambos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y que (…) contienen la figura de las suplencias. (…). [C]omo en el reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo nro. 103 de 2014) y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo nro. 270 de 2017), se reguló y reglamentó la elección tanto del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario, lo que en principio no riñe con lo establecido en la Ley 30 de 1994, por lo tanto, la participación de los suplentes en la designación del rector de dicha entidad de educación superior,
para el período 2021 a 2026, no es un hecho que ofrezca la contundencia suficiente en esta etapa procesal para decretar la medida de suspensión provisional elevada. Finalmente, si bien, tanto el demandado como la Universidad de Córdoba, afirmaron que esta Sección ya se había pronunciado sobre la figura de los suplentes, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado nro. 11001-03-28-000-2016-00014-00, al revisar la misma, el problema jurídico que allí se resolvió no giró en torno al artículo 64 de la Ley 30 de 1992, sino al 67 de esta y al artículo 31 del Acuerdo 21 de 1994 o Estatutos Universitarios, vigente para aquella época, normas que regulaban lo relacionado con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de los Consejos Superior y Directivo de la entidad educativa. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – La duda sobre si el Gobernador puede o no tomar asiento en el Consejo Superior de una universidad se resolverá en la sentencia Valga tener en cuenta que la sentencia C-589 de 1997, no tuvo por objeto establecer si los gobernadores podían o no ser parte de los consejos superiores de universidades nacionales, como lo interpretaron los demandantes. Conforme el argumento del cautelante, lo cierto es que determinar si el Gobernador puede o no tomar asiento en el Consejo Superior de una universidad nacional no resulta evidente en esta etapa de la suspensión provisional frente al acto eleccionario que
es el que se juzga, en tanto, valga recordar que tiene fundamento en el Acuerdo universitario 270 de 2017, que estableció que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad. (…). De todos modos, la duda que se ha planteado, de si los gobernadores deben hacer o no parte de los Consejo Superiores de Universidades del orden nacional, no permite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026 decretar la suspensión provisional del acto, pero será un aspecto de mérito que se deberá analizar en la sentencia.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA – El aspecto relacionado con el periodo institucional o personal será estudiado en la sentencia Para la Sala, este planteamiento no tiene la suficiencia para acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues al revisar el Acuerdo nro. 270 de 2017 o Estatutos de dicho establecimiento de educación superior, en ningún lado establece dicho período institucional. Por el contrario, indica que el Consejo Superior designa rector para un ciclo de 5 años. (…). Por su parte la Ley 30 de 1992, tampoco hace la distinción de si el período es institucional o personal. (…). [E]n atención a que el acto de elección que se analiza es fiel al contenido de las normas legal y
estatutaria que lo regentan, no resulta viable para el juez de la medida cautelar determinar si el período para el cual fue elegido el demandado fue personal o institucional, pues en esta etapa temprana del proceso y como se lee en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el [demandado] fue designado por un término de 5 años que se cuentan desde que tome posesión. Este aspecto también será estudiado en la sentencia que ponga fin a esta litis. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no concurrir los presupuestos para ello / FALSA MOTIVACIÓN – Se niega al no ser evidente la vulneración alegada Finalmente, como se dejó plasmado en los antecedentes sobre este punto, los demandantes simplemente indicaron en «lo referente a la inhabilidad objetiva del ciudadano [demandado], que esa es una situación ya dilucidada por la Corte Constitucional en su sentencia C-393 de 2019» a la que se remiten como soporte del planteamiento, pero no dieron las razones por las cuales quien fue designado a dicho cargo se encontraba inhabilitado para ejercer como rector de la Universidad de Córdoba. Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al no concurrir los presupuestos para ello. Valga aclarar que lo considerado se da dentro del marco de la medida cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las subsiguientes etapas del proceso se arribe a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera
alguna implica prejuzgamiento. (…). Para la Sala no resulta evidente la censura de falsa motivación alegada por los demandantes, por cuanto, la nueva convocatoria al proceso de rector para la Universidad de Córdoba se fundó en el hecho de la renuncia que se dio frente a designación como rector contenida en el Acuerdo nro. 65 de 2020. (…). En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba motivó el acto en situaciones ciertas y comprobadas, así como en sus normas internas, las razones para convocar a un nuevo proceso de selección de su rector. De tal suerte que la discusión que surja de cara al Acuerdo nro. 130, como acto preparatorio, no es viable determinarla en esta etapa temprana del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la solicitud de suspensión provisional en el curso del proceso que estudia la legalidad del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, que debe presentarse no necesariamente en el texto mismo de la demanda, ver: Consejo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO
Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026 Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y que la misma procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala especial de decisión de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33000-2019-00551-01, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la base que la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00045-00. Del principio rector del ejercicio del poder, que señala que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-710 de 5 de julio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que tiene que ver con la suplencia y la delegación de funciones para
los miembros del Consejo Superior o Directivo de una institución de educación superior, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de junio de 2010, M. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Número interno 1.987, radicación 11001-03-06-000-2010-00008-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 489 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 –
ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Y JOAQUÍN FELIPE
NEGRETTE SEPÚLVEDA
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2021-2026
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral, rechaza adición a esta y niega la suspensión provisional del acto demandado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, y respecto de la solicitud de suspensión provisional, incoadas por los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA, este último actuando en nombre propio y como apoderado del primero1, contra el Acuerdo 20 de 5 de marzo del 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (en adelante CSU), designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO en calidad de Rector de la institución, para un período de 5 años.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones Los actores formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 21 de abril de 20212 y la adicionaron el día 29 del mismo mes y año3, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del Rector de la
Universidad de Córdoba Dr. JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (CSU en lo sucesivo) para un período de cinco años “a partir de su posesión”, por haber sido elegido por personas inhábiles para ello y ser dicho acto violatorio de normas superiores.
SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores. 1 A quien ya se le reconoció personería jurídica para actual, en el auto del 27 de abril de 2021 (índice 6 Samai). 2 Índice 3 Samai. 3 Índice 11 Samai. En relación con unos hechos de la demanda, un cargo adicional y solicitud de pruebas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaración de nulidad {sic}, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso»4. 1.2. Fundamentos fácticos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. La Universidad de Córdoba, entidad oficial de educación superior del orden nacional con régimen especial fue creada por la Ley 37 de 1966, y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 1.2.2. El CSU mediante Acuerdo 270 de 2017 expidió el Estatuto General del ente universitario, en cuyo artículo 2° dispone que la máxima autoridad Administrativa es el Consejo Superior y que la Secretaría General de la universidad hace las veces de secretaria de aquel. 1.2.3. A través del Acuerdo 65 de 2 de septiembre de 2020, el CSU reeligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO en el cargo de Rector de la Universidad de Córdoba, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025. Acto publicado en el repositorio de la Universidad el 16 de octubre 2020. 1.2.4. Con fundamento en las violaciones al régimen de inhabilidades establecido en la Constitución, la Ley y los Estatutos de la Universidad de Córdoba, en
oportunidad anterior se interpuso demanda de nulidad electoral con petición de medida cautelar, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00088-00. Actuación judicial en el cual se suspendió provisionalmente el Acuerdo 65 de 2020, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, en razón a que «se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020-2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto». 1.2.5. Ante tales circunstancias, el 17 de diciembre de 2020, el señor TORRES OVIEDO renunció a la designación de Rector, la cual fue aceptada por el CSU ese 4 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026 mismo día, como consta en el Acuerdo 106 de 2020 y se encargó de la rectoría a la señora Delia Rosa González Lara, a través del Acuerdo 107 del 17 de diciembre de 2020. 1.2.6. No obstante existir una lista de habilitados para ser seleccionados por el CSU para designar al rector de la Universidad de Córdoba en el período 2020 a 2025, en la sesión del 29 de diciembre de 2020, el Consejo Superior aprobó el Acuerdo 130, mediante el cual nuevamente, «Convoca y establece el cronograma para el proceso de designación del Rector para un período de cinco (5) años». 1.2.7. A juicio de la parte demandante existió «contubernio y corrupetela {sic} entre Torres Oviedo y algunos miembros del CSU, [que] tiene respaldo en lo probado en el citado proceso 11001-03-28-000-2020-00088-00, con respecto a los consejeros ROBERTO LORA MENDEZ,5 quien viene ejerciendo desde el 11/10/2016, como representante del sector productivo. EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA6.
(Q.E.P.D.) quien fuera el Representante de los ex rectores, desde 16/01/2018, hasta su muerte acaecida en marzo 2021. JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA,7 quien ejerce como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, a partir del 18 de febrero de 2015 y como tal, participó en la primera designación del Rector JAIRO
5 «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en el año 2017 contrató mediante contrato individual de trabajo a término fijo al Señor ALBERTO MARIO LORA BURGOS, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.067.950.950 de Montería, en el oficio de proceso de judicatura, quien tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo ROBERTO CARLOS LORA MÉNDEZ. De igual manera, vinculó al hijo del Consejero como trabajador de la universidad desde el 14 de febrero de 2019 hasta febrero 13 de 2020 y al que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el Consejero». 6 «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mediante Resolución No 965 de 6 de febrero de 2016 nombró en un empleo de libre nombramiento y remoción al Señor OSCAR DARÍO GONZALEZ HERRERA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 10.770.658 de Montería, en el cargo de jefe de oficina de desarrollo organizacional y gestión de calidad, de la Universidad de Córdoba y quien a su vez tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA. Este cargo lo ejerció hasta octubre 16/2017, pues el día 17/10/2017, mediante la resolución rectoral 3798 de esa fecha, lo nombró en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado cargo que ejerció hasta enero 16 de 2020, ya que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el
Consejero». 7 «A partir del año 2016 el honorable Rector Torres Oviedo ha celebrado Ordenes Contractuales No OC-189 de 2016, OC-119 de 2017, OC-379 de 2017, OC-039 de 2018, con la Señora KATIANA AMPARO MACHADO JIMENEZ {sic}, identificada con C.C. No. 50.937.494, quien es pariente en primer grado de afinidad (nuera) de JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA. Representante de los docentes así: Orden Contractual OC-189 de 19 de julio de 2016, con el objeto de “Prestación de servicios profesionales en la oficina de plan padrino necesarios para apoyar la gestión de la consecución de recursos económicos y vinculación de nuevos donantes para el fortalecimiento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector Universidad de Córdoba Período 2021 - 2026
MIGUEL TORRES OVIEDO, como consta en el Acuerdo No 118 de 2015 y actualmente, con la aprendida triquiñuela de auto-prorrogarse {sic} los períodos, sigue fungiendo como representante de los docentes en el CSU desde 10/04/2019, por un período de cuatro (4) años. El Dr. NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ8 quien es el representante en el CSU de las directivas académicas y ternado para el cargo por el honorable rector
TORRES OVIEDO desde el 10 de mayo de 2016 tal como consta en el Acta 001 del 2016 del CSU. Se anota que el CSU designó al Dr. MARTÍNEZ HUMÁNEZ como Decano de la facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia a partir del 16 de enero de 2016, mediante Acuerdo Número 012 del Consejo Superior y se ha mantenido hasta la fecha en dicha decanatura y así mismo, como miembro del Consejo Superior, participó en la reelección del Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO para el período 18/12/2020-17/12/2025 como consta en el Acuerdo 065 de 2020. Actualmente ejerce la representación desde el 11/05/2020, por un período de cuatro (4) años»9. El voto del consejero Martínez Humánez, a favor de su patrocinador, TORRES OVIEDO, fue una de las razones que tuvo el Consejo de Estado – Sección Quinta para suspender provisionalmente esta penúltima elección, lo que lo obligó a renunciar a la designación de rector en ese período. 1.2.8. En vista de lo anterior, se realizó la nueva convocatoria, para que en esta nueva sesión de elección no participaran aquellos consejeros con los cuales era
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.