CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Traslado El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha dictado auto que convoca a la audiencia pública inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo presupuesto procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. (…). Teniendo en cuenta el inciso 2 del literal d), del numeral 1, del artículo 182 A de la ley 2080 de 2021, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo que es objeto de controversia en el presente proceso, se procederá a ello, para lo cual la Sala Electoral del Consejo
de Estado deberá responder el siguiente interrogante: si el acto demandado es nulo, por presuntamente incurrir en infracción de norma superior, falta de competencia y en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por haberse expedido el acto en contravención de los artículos: i) 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122 y 228 de la Constitución Política; ii) 1, 2, 3, 37, 44, 88, 89, 97, 137 del CPACA y iii) 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, como también el contendido de los Acuerdos 270 de 2017 y 035 de 2020, ambos expedidos por el consejo superior de la Universidad de Córdoba. Lo anterior por cuanto, se discute con base en los cargos establecidos en la demanda que: i) en la votación que finalizó con designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo; ii) si el gobernador del departamento debe o no tener asiento en el consejo superior de la Universidad de Córdoba y; iii) si el periodo de la elección es personal o institucional. En este aspecto debe tenerse en cuenta los estatutos de la Universidad de Córdoba y el acto electoral señala que el período se desarrollará entre 2021 al 2026. Para el proceso de la referencia, el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia
anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 182A
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA Y JOAQUÍN FELIPE
NEGRETTE SEPÚLVEDA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, 2021 – 2026
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suplencia de los miembros del consejo superior universitario, participación del gobernador de Córdoba en dicho consejo y periodo del rector de la Universidad de Córdoba.
AUTO QUE INCORPORA PRUEBAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE TRASLADO
PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y DECIDE DAR TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la incorporación de las pruebas y, de ser el caso, la posibilidad de fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del 182 A de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Los señores Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad de la elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba, contenida en el Acuerdo 20 de 5 de marzo del 2021, dictado por el consejo superior de dicha institución de educación, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del Rector de la Universidad de Córdoba Dr. JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (CSU en lo sucesivo) para un período de cinco años “a partir de su posesión”, por haber sido elegido por personas inhábiles para ello y ser dicho acto violatorio de normas superiores.
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Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio
de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores. TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaración de nulidad {sic}, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, argumentaron que la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, incurrió en la infracción de normas en las que debería fundarse, falta de competencia y en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin precisar la razón por la cual el demandado incurrió en esta última causal, como se explica a continuación.
3. En lo que hace referencia al cargo de falta de competencia, adujeron que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 determina la composición e integrantes del consejo superior universitario y precisaron que lo conforman un total de 10 miembros de los cuales, exceptuando a los delegados del ministro de Educación y del presidente de la República, carecen de un suplente, dado que “…además de no permitirles la ley suplencias, los miembros del CSU distintos a los del gobierno, no pueden “delegar” sus funciones”.
4. Señalaron que los miembros del consejo superior de la Universidad de Córdoba no son autoridades que hagan parte de la estructura de la administración pública, pues solo actúan en calidad de representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes y de los exrectores universitarios; por tanto, no pueden delegar sus funciones “…en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y son autoridad administrativa, no son – como miembrosautoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración.
5. Además, indicaron que el representante de un estamento, lo es en consideración a sus calidades personales dado que ha sido él y no otro el seleccionado para actuar en nombre de quien lo elige.
6. Por otra parte, afirmaron que de conformidad con la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional, en las universidades del orden nacional “…no tiene asiento el gobernador del Departamento tal como sucede en la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, donde en su Consejo Superior no hacen parte ni el alcalde Bogotá
(que si lo hace en la U. Distrital) así como tampoco el gobernador de Cundinamarca”.
7. A pesar de lo anterior, advirtieron que la normativa de la Universidad de Córdoba de “…manera ilegal sí los contempla y en este caso, se utilizaron como
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Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo subterfugio para evadir la evidente inhabilidad de los consejeros señalados en los hechos de la demanda”, porque para la elección que se acusa de ilegal, los suplentes participaron en la sesión de 5 de marzo de 2021 sin estar autorizados por la Ley 30 de 1992 y tampoco por la Constitución Política, como consideran lo indicó el Consejo de Estado en decisión del 10 de junio de 20101. Sin embargo, en su condición de suplentes votaron a favor de la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026.
8. Frente al vicio relacionado con el desconocimiento de norma superior, señalaron que la Universidad de Córdoba, con la expedición de los Acuerdos 270 de 2017 y 020 de 2015, abusó del concepto de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y vulneró el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues dichos actos además de establecer las funciones del consejo superior crearon la figura de los suplentes para los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y de los exrectores, sin existir fundamento legal alguno.
9. Agregaron, que la elección del demandado se declaró para el período 20212026 lo que implica que fue entendido como un período personal, situación que desconoce los estatutos de la Universidad de Córdoba2, que establece en su artículo 21, que este deberá ser institucional.
10. En este orden de ideas, para la parte actora, la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo incurre desconocimiento de las normas en que debía fundarse y falta de competencia, en razón que en la votación que finalizó con designación del rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, con lo que se vulneró el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo, refiriéndose a “Paul Rodríguez Sánchez como suplente del consejero principal Roberto Lora Méndez. representante del sector Productivo. José Luis Marrugo como suplente del consejero principal Dr. Nicolás Martínez Humánez, representante del sector académico y Ana Gabriela Carrillo como suplente del representante de los estudiantes Asís Herazo”. 1.2. Admisión de la demanda
11. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, se admitió la demanda “…únicamente contra el acto de designación del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026, contenida en el Acuerdo 20 del 5 de marzo 2021, dictado por el Consejo Superior del mencionado ente universitario”.
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P., Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto 0008 de 2010
Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00008-00 (1987) 2 Acuerdo 270 de 2017.
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Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
12. En la misma providencia se rechazó por inoportuna la adición de la misma y se negó la solicitud de suspensión provisional formulada contra el acto acusado.
1.3. Contestaciones
13. Según la información obtenida en el sistema SAMAI el demandado Jairo Miguel Torres Oviedo, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó declarar probadas excepciones de fondo que tituló “…los suplentes SÍ son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, “presunción de legalidad de los actos administrativos en los que fundamenta cargos contra el acto de elección”, “el gobernador del departamento de Córdoba sí es miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, “inexistencia de reproducción del acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020 a través del acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021” y “periodo de rector en la universidad de córdoba es personal”. Además, no pidió el decreto de prueba alguna.
14. Por su parte, la Universidad de Córdoba con la contestación de la demanda, formuló las excepciones de mérito referentes a la “legalidad del Acuerdo No. 020 de 2021” y “ejercicio legítimo de la autonomía universitaria en la expedición de la reglamentación interna que regula la figura de los suplentes”. Tampoco solicitó el
decreto de pruebas.
15. En conclusión, con las contestaciones de las demandas solo presentaron excepciones de mérito, las cuales por su naturaleza serán resueltas en la respectiva sentencia, por ser de competencia de la Sala de Sección su resolución.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada
17. El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada, así: 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
“Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”.
18. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el
supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.3. Caso concreto
19. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha dictado auto que convoca a la audiencia pública inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
20. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo presupuesto procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.4. Decreto de pruebas
21. Como ya se advirtió, en el proceso de la referencia, las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna y, en consecuencia, no hay lugar a su práctica, entonces, se decretarán como medios de convicción con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados al expediente y, por secretaría, se ordenará correr traslado de los mismos.
22. En este sentido, se precisa que el actor con la demanda allegó copia: i) del Acuerdo No. 020 “por medio del cual se realiza la designación del rector de la Universidad de Córdoba, por un periodo de cinco (5) años”; ii) Acuerdo No. 130 “por el cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación del rector para un periodo de cinco (5) años”; iii) Acuerdo No. 103 “por el cual se expide el
reglamento Interno del consejo superior” de la Universidad de Córdoba; iv) Actas 001 de 18 de enero de 2021 y 002 de 22 de enero de 2021 del consejo superior ordinario; v) Acta 005 del consejo superior de 19 de febrero de 2021; vi) Acta 006 del consejo superior extraordinario de 24 de febrero de 2021; vii) Acta 007 del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo consejo superior ordinario de 1º de marzo de 2021, viii) Acta 009 del consejo superior ordinario de 5 de marzo de 2021.
23. Conviene precisar que la parte actora presentó adición de la demanda con la cual pretendió enervar nuevos cargos y con ellos aportar y solicitar algunas pruebas, no obstante, la Sala en providencia de 27 de mayo de 2021, decidió su rechazo sin que esta decisión fuera objeto de recurso alguno.
24. En lo que hace al demandado, con su contestación aportó los siguientes
elementos de convicción:
1. Acuerdo 021 de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y sus modificatorios.
2. Resolución 2788 de fecha 21/11/2013. Reglamenta la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario.
3. Resolución 0063 de fecha 18/02/2014. Reglamenta la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario.
4. Acuerdo 103 de 2014. Reglamento del Consejo Superior Universitario.
5. Resolución 0355 de 2019. Reglamenta la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior.
6. Resolución 0324 de 2019. Convoca a la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior.
7. Resolución 1796 de 2019. Reglamenta la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior.
8. Resolución 2042 de 2019. Convoca a la elección de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior.
9. Acuerdo 018 de 2020, emanado del Consejo Académico, por medio del cual se convocó a la escogencia del representante en el año 2020.
10. Acuerdo 003 de 2020 emanado del Consejo Académico por medio el cual se convocó a la escogencia del suplente de las directivas académicas.
11. Acuerdo 030 de 2020. Reglamenta proceso de designación del rector.
12. Acuerdo 035 de 2020. Convocatoria al proceso de designación del rector.
13. Acuerdo 130 de 2020. Convocatoria proceso de designación del rector.
14. Acuerdo 270 de 2017. Estatuto General de la Universidad.
15. Actas del Consejo Superior Universitario, correspondiente a la de las sesiones en la cuales se trataron temas relacionados con la convocatoria hecha mediante
Acuerdo 130 de 2020: a. Acta 001 de 2021.
b. Acta 002 de 2021. c. Acta 005 de 2021. d. Acta 006 de 2021. e. Acta 007 de 2021.
16. Actas del Consejo Superior Universitario y resoluciones que acreditan la
escogencia y posesión de: f. Acta 021 de 2016. Escogencia y posesión Sr. Roberto Lora Méndez y su suplente, Paul Rodríguez Sánchez. g. Acta 001 de 2017. Posesión Sr. Paul Rodríguez Sánchez. h. Resolución 2317 de 2019. Acreditación de elección del Sr. Isaac Asís Herazo y su suplente, Ana Gabriel Carrillo de la Barrera.
- Acta 024 de 2019. Posesión del Sr. Isaac Asís Herazo y su suplente, Ana
Gabriel Carrillo de la Barrera. j. Acta 014 de 2020. Escogencia del Sr. Nicolás Martínez Humanez, y su suplente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
k. Acta 012 de 2020. Posesión del Sr. Nicolás Martínez Humanez, y su suplente. l. Acta 008 de 2021. Escoge representante suplente de las directivas académicas, Sr. José Luis Marrugo Negrete. m. Acta 004 de 2021. Posesión del Sr. representante suplente de las directivas académicas, Sr. José Luis Marrugo Negrete.
25. La secretaria general de la Universidad de Córdoba, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado, así: i) Acuerdo 130 de 2020 “por el cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación del rector para un periodo de cinco (5) años”. ii) Solicitud de publicación de la convocatoria en diario de amplia circulaciónAcuerdo 130 de 2020-. iii) Auto admisorio de la tutela Rad. 2300131180012021000100 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, Córdoba, del 15 de enero de 2021. iv) Constancia de la publicación de la convocatoria en diario de amplia circulaciónAcuerdo 130 de 2020v) Acuerdo 001 de 2021 “por el cual se suspenden los efectos del acuerdo número 130 de 2020, a través del cual se expidió la convocatoria para el proceso de designación del rector por un periodo de cinco (5) años, en cumplimiento de orden judicial”. vi) Solicitud de publicación del Acuerdo 001 de 2021. vii) Fallo de tutela Rad. 2300131180012021000100 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, Córdoba, del 21 de enero de 2021. viii) Acuerdo 002 de 2021 “por el cual se levanta la suspensión de los efectos del acuerdo No. 130 de 2020, que expidió la convocatoria para el proceso de designación del rector para un periodo de cinco (5) años, y se modifica el cronograma”. ix) Solicitud de publicación del Acuerdo No. 02 de 2021.
- Oficio de 26 de enero de 2021 del comité de representantes estudiantiles dirigido al consejo superior de la Universidad de Córdoba. xi) Petición de 27 de enero de 2021, para que la defensora del Pueblo, regional Córdoba, acompañe el proceso de convocatoria para la designación del rector de la Universidad de Córdoba. xii) Petición de 27 de enero de 2021, para que el personero de Montería acompañe el proceso de convocatoria para la designación del rector de la Universidad de Córdoba. xiii) Petición de 27 de enero de 2021, para que el procurador regional de Córdoba, acompañe el proceso de convocatoria para la designación del rector de la Universidad de Córdoba. xiv) Acuerdo No. 09 de 2021 “por medio del cual se establecen medidas de garantías para el proceso de designación del rector”. xv) Acuerdo 010 de 2021 “por medio del cual se designa un rector ad hoc para atender lo relacionado con el proceso de convocatoria para la designación del rector”. xvi) Comunicación interna del Acuerdo No. 09 de 2021.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo xvii) Comunicación interna del Acuerdo 010 de 2021 xviii) Solicitud de publicación de los Acuerdos 09 y 010 de 2021.
- Citación del 3 de febrero de 2021 al comité veedor del proceso de designación del rector para que hagan parte del proceso de verificación de los requisitos de los inscritos. xx) Acta 01 del comité veedor del 5 de febrero de 2021. xxi) “Verificación de requisitos de inscripción, artículo 4º del Acuerdo No. 130 de 2020 por el cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación del rector para un periodo de cinco (5) años”. xxii) Publicación de la lista de elegibles. xxiii) Comunicación interna del 8 de febrero de 2021. xxiv) Comunicación interna del 9 de febrero de 2021. xxv) Comunicación interna del 15 de febrero de 2021. xxvi) Dos (2) reclamaciones contra la lista de candidatos habilitados suscritas por Rafael Cogollo Pitalúa. xxvii) Comunicación interna del 15 de febrero de 2021, citación comité veedor. xxviii) Acta 002 de comité veedor de 17 de febrero de 2021. xxix) Respuestas del 18 de febrero de 2021, a las reclamaciones de Rafael Cogollo Pitalúa. xxx) Socialización del plan de acción de la emisora que data del 18 de febrero de 2021. xxxi) Invitación a los candidatos habilitados para que se hagan presentes “…en el proceso de resultados de la consulta electrónica”. xxxii) Invitación a los candidatos habilitados para que participen en el panel establecido para la socialización del plan de acción ante la comunidad universitaria. xxxiii) Solicitud de publicación del plan de acción de los aspirantes al cargo de
rector de la Universidad de Córdoba. xxxiv) Comunicación de 24 de febrero de 2021, dirigida a Everaldo Montes Montes, en el cual se le informa que su inasistencia al panel establecido para la socialización del plan de acción ante la comunidad universitaria, deviene en su exclusión automática del proceso eleccionario. xxxv) Acta 003 del comité veedor del 25 de febrero de 2021. xxxvi) Listado de asistencia a la consulta electrónica del proceso de designación de rector 2021-2026. xxxvii) “Acta de entrega copias de seguridad proceso de consulta electrónica”. xxxviii) Boletín de la “consulta electoral proceso designación rector por cinco años”. xxxix) Acta 004 de comité veedor del 25 de febrero de 2021. xl) “Consulta electrónica febrero 25 de 2021” – “Reporte de usuarios que manifestaron que cuando entraron a votar, ya habían registrado el voto desde su usuario”. xli) Citación a sesión del consejo superior universitario, del 25 de febrero de 2021. xlii) Acta 007 del consejo superior ordinario de 1 de marzo de 2021. xliii) Citación a sesión del consejo superior universitario, del 1º de marzo de 2021. xliv) Comunicación del 1º de marzo de 2021 dirigida a los candidatos habilitados en la cual se informa que se procederá a la designación de rector. xlv) Informe técnico de consulta electrónica de 4 de marzo de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otro Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo xlvi) Solicitud de publicación del Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021, “por medio del cual se designó al rector de la Universidad de Córdoba por un periodo de cinco años”. xlvii) Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021, “por medio del cual se designó al rector de la Universidad de Córdoba por un periodo de cinco años”. xlviii) Comunicación del 5 de marzo de 2021 dirigida a Jairo Miguel Torres Oviedo en la cual se le informa a Jairo Miguel Torres Oviedo de su designación como rector de la Universidad de Córdoba. xlix) Acta de posesión del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba. l) Solicitud de publicación del Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021. li) Acta 009 del consejo superior ordinario de 5 de marzo de 2021. lii) Constancia de 6 de mayo de 2021, que da cuenta que el Acuerdo 020 de 2021 “…fue publicado en la página web institucional, el día 05 de marzo de 2021, en link que contiene la convocatoria para el proceso de designación del rector”.
26. Resta señalar que no se advierte la necesidad de decretar alguna prueba de oficio, por parte de la suscrita magistrada ponente, porque con el material anteriormente relacionado se estima suficiente para resolver los planteamientos de la demanda.
27. Asimismo, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la
Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusió
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