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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210916

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00020-00_20210916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba / ELECCIÓN DEL RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Procedimiento establecido De acuerdo con los estatutos de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), al consejo superior universitario le compete designar, aceptar la renuncia y remover al rector. De otra parte, el Acuerdo 030 de 2020 del consejo superior universitario es el acto a través del cual se reglamentó el proceso de designación del rector de la Universidad de Córdoba. En virtud de lo anterior, mediante el Acuerdo 130 de 2020 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, se convocó a los interesados a participar en el proceso eleccionario del rector de ese ente de educación, para un período de 5 años, contados a partir de la posesión, acto en el cual se fijó el respectivo cronograma y los requisitos que se exigirían a los candidatos. (…). En reunión del comité veedor de 5 de febrero de 2021, se revisaron los requisitos de los aspirantes inscritos y se determinó que cumplían las exigencias 9 de los 13 candidatos. El 25 de febrero de 2021, se realizó la consulta electoral en los estamentos: i) administrativo; ii) docente y; iii) estudiantil. (…). El 1º de marzo de 2021, se reunió el consejo superior y se llevaron a cabo las presentaciones de los candidatos habilitados. (…). En sesión

presencial del 5 de marzo de 2021, el consejo superior universitario aceptó el impedimento presentado por el gobernador de Córdoba, señor Orlando Benítez Mora, acto seguido se llevó a cabo la votación en la cual se elige al demandado con 5 votos a favor de los representantes de los docentes (suplente), sector productivo (suplente), directivas académicas (suplente), del representante del presidente de la República y del delegado de la ministra de Educación. Finalmente, mediante Acuerdo 020 de 5 de marzo de 2021, se designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo rector de la Universidad de Córdoba, para un período de 5 años, contados a partir de la fecha de la posesión. UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDADLa figura de la suplencia para algunos de sus miembros [S]i bien, la Ley 30 de 1992 [artículo 64], no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido. (…). [D]esde el estatuto general [de la Universidad de Córdoba] contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017 [artículo 20, 26 y 31], ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas. Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados,

estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titular [artículo 11 y 12 del Acuerdo No. 103 de 2014]. (…). Así las cosas, quienes fungen como suplentes de cada estamento que compone el consejo superior, son las personas que resultaron electas dentro de cada proceso de selección de quienes los representarían, esto es, al someter a votación los candidatos de los representantes de los estudiantes, docentes, ex rectores y egresados, quienes participan, seleccionan la candidatura en fórmula por el representante principal y suplente.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En lo referente a la integración del consejo superior universitario previsto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y su estudio de exequibilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997.

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDADLa participación del gobernador

[L]a Ley 30 de 1992 en su artículo 64, señala que el Consejo Superior Universitario estará integrado, entre otros, por: a) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional y, b) El Gobernador, quien lo preside en las universidades

departamentales. (…). De igual manera, los estatutos de la Universidad de Córdoba disponen que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: i) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente; ii) un representante del presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce como presidente, en ausencia del ministerio o de su delegado; iii) el gobernador del departamento de Córdoba y siete (7) miembros más, entre ellos el rector que no tiene derecho a voto. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – La contabilización de su período rige a partir de su posesión Del análisis de los estatutos de la Universidad de Córdoba encontramos que en su artículo 41, prevé que: “El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión para un período de cinco (5) años. El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo”. Advirtiendo que la Ley 30 de 1992, si bien se refiere a que el rector es el representante legal y la primera autoridad de la universidad, no define expresamente si su período debe ser institucional o personal, no obstante, su contabilización rige a partir de la posesión de aquel. De igual forma, deja lo referente a su designación, requisitos y calidades a la reglamentación propia de cada ente de educación superior.

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

– El acto de elección demandado no incurrió en desconocimiento de norma alguna ni del quorum requerido como tampoco fue expedido con falta de competencia Para los demandantes, el acto electoral cuestionado incurre en infracción de norma superior y fue expedido con falta de competencia y afectación del derecho al debido proceso porque, en la sesión que culminó con la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, participaron 3 suplentes de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que no “están habilitados por la ley” y lo que impide la debida conformación del quorum. (…). [E]s necesario concluir que no se advierte yerro alguno en lo relativo al quorum de la sesión de 5 de marzo de 2021, en la medida que el consejo superior de la Universidad de Córdoba está conformado por 10 miembros, de los cuales para el momento que decidieron elegir al demandado como rector, estaban presente 6 de ellos, asistencia con lo cual se cumple con la participación mínima exigida en el artículo 22 inciso 3º, del Acuerdo 270 de 2017, pues cinco de ellos tenían derecho a voto. (…). [P]ara esta Sala es necesario aclarar que la presunta vulneración del contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no deviene del acto de elección del demandado, pues como quedó demostrado allí los suplentes actuaron porque cumplieron las exigencias para desempeñar dicha suplencia de conformidad con las normas internas de la Universidad de Córdoba. (…). Por lo expuesto, es lo procedente concluir que el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la

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Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 (…) o incluso también respecto del Acuerdo 103 de 2014 (…), por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral. Además, quienes fungen como suplentes, lo hacen en virtud del acto electoral que en su momento definió los representantes de cada estamento al interior del consejo directivo, elecciones que no pueden ser analizadas bajo la égida del presente medio de control, para estudiar indirectamente la legalidad de la selección de los miembros de otros estamentos. En efecto, (…) el acto de elección del demandado como rector, no incurrió en desconocimiento de norma alguna y tampoco fue expedido con falta de competencia ni de legitimación y mucho menos con desconocimiento del quorum requerido. (…). Así las cosas, no se avizora yerro en el acto de elección objeto de análisis de este proceso y teniendo claro que el supuesto desconocimiento de la Ley 30 de 1992, es un cargo que no se le puede enrostrar al Acuerdo 20 de 2021, por el cual se designó como rector al

demandado, sino que, en realidad, puede recaer en los estatutos de la universidad y en el reglamento del consejo superior, por ser los acuerdos en los cuales se estableció la figura de la suplencia que los demandantes consideran ilegal, es lo procedente negar este cargo de anulación. Resulta necesario precisar que, en este caso, no se advierte la procedencia de analizar la configuración de la excepción de ilegalidad de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que permite “…inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley”. (…). Como ya quedó demostrado la figura de los suplentes en el consejo superior de la Universidad de Córdoba, ya se encontraba prevista en el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, y está plenamente vigente, incluso para la fecha de la presente decisión. (…). En este orden de ideas, debe insistirse que no es dable desconocer que los suplentes que participaron en el proceso electoral del rector que se juzga de ilegal, accedieron al mismo luego de agotar su propio proceso eleccionario que culminó con su designación y posesión, como también quedó probado en el expediente (numeral 112 de la presente providencia que enlista las actas de posesión de los tres suplentes que apoyaron al demandando). Quiero ello decir que, además de los actos administrativos de carácter general (estatutos y reglamento interno del consejo superior universitario), existen y gozan de presunción de legalidad actos particulares y concretos (actos

de elección de los suplentes), que simplemente no pueden ser desconocidos por parte de este juez de lo electoral. En efecto, incluso si de manera hipotética, se considerara que los estatutos de la Universidad de Córdoba devienen ilegales, en cuanto permiten que los representantes de las directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes, tengan suplentes, por ser una figura no prevista por la Ley 30 de 1992, esta supuesta irregularidad no podría conllevar un desconocimiento de la firmeza de los actos de elección de los suplentes que les permite su legal participación ante el consejo superior universitario, como, en efecto, acaeció. Aceptar lo anterior conllevaría que a pesar de que era de público conocimiento que los suplentes de los representantes de las directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes que acudieron a la sesión de 5 de marzo de 2021, facultados legalmente luego de haber ganado cada uno de ellos su respectivo proceso electoral y de tomar debida posesión de su cargo, que vía excepción se anule la designación del demandado como rector, esto muy a pesar de tratarse de un yerro que no fue producido en el trámite del presente proceso eleccionario sino que se trata de una decisión adoptada con bastante anterioridad. Al respecto conviene precisar que dicha excepción de ilegalidad podría invocarse y ser analizada en el proceso que se adelante contra la elección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro de los suplentes pero no respecto de los actos desplegados o la decisiones adoptadas por ellos que es lo que intenta proponer la parte actora, al cuestionar el voto de los suplentes que, en su momento fueron elegidos de acuerdo con las normas que regulaban dicho procedimiento electoral y dieron su apoyo al demandado para que fuera elegido rector de la Universidad de Córdoba, pues se insiste al desplegar su potestad eleccionaria lo hicieron con plena vigencias de sus atribuciones. Entonces, como el vicio de ilegalidad que se pretende enervar al acto electoral del demandado como rector de la Universidad de Córdoba, en realidad no fue producido, ni interviene de manera directa en su designación no advierte esta Sala que resulta procedente el análisis de la excepción de ilegalidad de cara a los estatutos y simplemente obviar la firmeza y legalidad de las designaciones de los suplentes. Lo anterior, no pretende desconocer que los votos de los suplentes permitieron la designación del demandado, pues claramente se trata de tres (3) de los cinco (5) apoyos que le permitieron alcanzar el cargo de rector. Lo que se quiere resaltar es que la presunta ilegalidad de la creación de las suplencias se configura en un yerro que no debe afectar la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, pues si insiste la actuación de estos representantes, como quedó demostrado, estuvo antecedida de una actuación administrativa eleccionaria que ni siquiera ha sido objeto de control del juez administrativo. En conclusión, no se advierte procedente analizar, vía excepción de ilegalidad, en el

presente proceso electoral, si la creación de las suplencias ya mencionadas contradice el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues como se explicó se trata de un yerro que en realidad involucra juzgar la legalidad de los estatutos de la universidad e incluso de la designación de dichos representantes suplentes, quienes para el momento de elegir al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, contaban con el respaldo legal y estatutario requerido para su debida participación. Así las cosas, dicha inaplicación solo debería afectar la elección de los suplentes pero no los actos y tampoco las decisiones adoptadas con anterioridad, lo que deviene en que el presunto vicio no tiene relación directa con el objeto de la presente controversia. UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDADParticipación del gobernador del departamento como miembro La parte actora señaló, a partir de su interpretación de la sentencia C-589 de 1997, que el gobernador no debe tener asiento en el consejo superior de la Universidad de Córdoba por ser del orden nacional. Conviene precisar que la participación del gobernador en el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba encuentra fundamento en sus estatutos -Acuerdo 270 de 2017 que en su artículo 20 dispone que este colegiado es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: i) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente; ii) Un representante del presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien ejerce

como presidente, en ausencia del ministerio o de su delegado; iii) El gobernador del departamento de Córdoba y de otros siete (7) miembros, entre ellos el rector que no tiene derecho a voto. Así las cosas, no se advierte cómo esta disposición estatutaria puede afectar la legalidad de la elección del demandado como rector de la Universidad de Córdoba, por el contrario, nuevamente, se encuentra que los demandantes buscan, en realidad, cuestionar la presunta legalidad de decisiones que no fueron adoptadas durante el proceso eleccionario sino con anterioridad a la designación que se busca anular. Sumado a lo anterior, no podemos desconocer que el gobernador de Córdoba para el caso en concreto, no participó en la sesión del 5 de marzo de 2021, en la cual el consejo superior universitario eligió como rector al señor Jairo Miguel Torres Oviedo. (…). Entonces, al no haber hecho parte de los miembros que decidieron la elección cuestionada, no resulta relevante para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro el juez electoral, determinar si existe competencia en cabeza de este para ser miembro del órgano elector, dado que, si bien en principio las reglas allí establecidas pudieran ser controladas de forma directa a través de la nulidad del acto, ello no implica que el operador judicial pueda bajo la égida del control de legalidad establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, proceder de oficio

a inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. Sin embargo, como se señaló de forma precedente, en el presente proceso no se hace necesario hacer dicho control, en tanto no se debate al interior del acto electoral cuestionado su participación, dado que, como se demostró, no hizo parte del quorum que decidió la designación del rector, lo que conlleva la negativa de este reparo de anulación. UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – Periodo personal Afirma la parte actora, sin mayor desarrollo argumentativo, que el acto electoral demandado desconoció que los estatutos de la Universidad de Córdoba establecen que el período del rector de la Universidad de Córdoba, es institucional y no personal. Para resolver este aspecto, la Sala debe acudir a los estatutos de la Universidad de Córdoba y en especial al artículo 41. (…). De este precepto, contrario al dicho de los demandantes, no se advierte que de manera expresa se determine que el periodo del rector es institucional. (…). [E]s lo procedente concluir que, contrario a lo formulado en la demanda, el periodo del rector es de carácter personal, porque se cuenta a partir de su posesión y se ejerce por 5 años, entonces, no puede ser institucional, dado que el precepto no contempla una fecha determinada de inicio y finalización. (…). Así las cosas, el acto demandado [Acuerdo 20 de 2021] al disponer lo referente al período del elegido, contrario a desconocer el contenido de sus estatutos, evidencia que atiende en debida forma

lo dispuesto en su artículo 41 (…). Todo lo expuesto impone que esta Sala no encuentre prospero este cargo de anulación y decida su negativa, al no advertirse del contenido del acto electoral demandado que contradiga norma superior alguna, al establecer el periodo del demandado como rector. En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que las súplicas de la parte actora de denegarse porque el acto electoral del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, no padece los yerros que se le enrostraron pues como se demostró con suficiencia no incurre en la vulneración de norma superior, no expedición sin competencia y tampoco en desconocimiento del quorum establecido. Para finalizar, no sobra precisar que desde el auto admisorio de la demanda se advirtió que el actor afirmó que el demandado incurría en la causal de que trata el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin precisar el fundamento de su dicho, aspecto que conllevó a que en la fijación del litigio, se estableciera el marco de estudio del presente medio de control, basado en 3 ejes temáticos: i) si en la votación que finalizó con designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo; ii) si el gobernador del departamento debe o no tener asiento en el consejo superior de la Universidad de Córdoba y; iii) si el periodo de la elección es

personal o institucional. Así las cosas, al no existir argumentación distinta a la expresada para sustentar el cargo de nulidad contemplado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se impone negar la nulidad pretendida conforme lo expuesto en los acápites correspondientes de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al periodo personal y que se cuenta a partir de la posesión del elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro de 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Y JOAQUÍN FELIPE

NEGRETTE SEPÚLVEDA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2021 - 2026

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suplencia de los miembros del consejo superior universitario, participación del gobernador de Córdoba en dicho consejo y periodo del rector de la Universidad de Córdoba SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, período 2021 - 2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Los señores Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad de la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, contenida en el Acuerdo 20 de 5 de marzo del 2021, dictado por el consejo superior de dicha institución de educación, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del Rector de la Universidad de Córdoba Dr. JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (CSU en lo sucesivo) para un período de cinco

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro años “a partir de su posesión”, por haber sido elegido por personas inhábiles para ello y ser dicho acto violatorio de normas superiores.

SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores.

TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaración de nulidad {sic}, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso”. 1.2. Hechos

2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

3. La Universidad de Córdoba, entidad oficial de educación superior del orden nacional con régimen especial, fue creada por la Ley 37 de 19661, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

4. El Acuerdo 270 de 2017, estatuto general de la Universidad de Córdoba, en el artículo 2° dispone que la máxima autoridad administrativa es el consejo superior.

5. Mediante el Acuerdo 65 de 2 de septiembre de 2020, el consejo superior universitario reeligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025.

6. Con fundamento en las violaciones al régimen de inhabilidades establecido en la Constitución Política, la ley y los Estatutos de la Universidad de Córdoba, en oportunidad anterior, se presentó demanda de nulidad electoral con petición de medida cautelar, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

7. La Sala Electoral, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo 65 de 2020 en razón a que “… se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020-2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora

1 Por la cual se crea la Universidad de Córdoba. 2 Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto”.

8. Luego de lo anterior, esto es, el 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo renunció a la designación de rector suspendida judicialmente, la cual fue aceptada por el consejo superior el mismo día, como consta en el Acuerdo 106 de 2020 y, mediante Acuerdo 107 de la misma fecha, se encargó a la señora Delia Rosa González Lara a pesar de existir una lista de habilitados por el consejo superior para ser designados para el período 2020 a 2025.

9. Posteriormente, en sesión del 29 de diciembre de 2020, el órgano rector aprobó el Acuerdo 130, mediante el cual nuevamente se “…convoca y establece el cronograma para el proceso de designación del Rector para un período de cinco (5) años”.

10. Para la parte demandante existió “…contubernio y corrupetela {sic} entre Torres Oviedo y algunos miembros del CSU, [que] tiene respaldo en lo probado en el citado proceso 11001-03-28-000-2020-00088-00, con respecto a los consejeros ROBERTO

LORA MENDEZ,3 quien viene ejerciendo desde el 11/10/2016, como representante del sector productivo. EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA4. (Q.E.P.D.) quien fuera el Representante de los ex rectores, desde 16/01/2018, hasta su muerte acaecida en marzo

2021. JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA,5 quien ejerce como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, a partir del 18 de febrero de 2015 y como 3 «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en el año 2017 contrató mediante contrato individual de trabajo a término fijo al Señor ALBERTO MARIO LORA BURGOS, mayor de edad,

identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.067.950.950 de Montería, en el oficio de proceso de judicatura, quien tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo ROBERTO CARLOS LORA MÉNDEZ. De igual manera, vinculó al hijo del Consejero como trabajador de la universidad desde el 14 de febrero de 2019 hasta febrero 13 de 2020 y al que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el Consejero». 4 «El Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mediante Resolución No 965 de 6 de febrero de 2016 nombró en un empleo de libre nombramiento y remoción al Señor OSCAR DARÍO GONZALEZ HERRERA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 10.770.658

de Montería, en el cargo de jefe de oficina de desarrollo organizacional y gestión de calidad, de la Universidad de Córdoba y quien a su vez tiene grado de parentesco de consanguinidad en primer grado (hijo) con el miembro del Consejo EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA. Este cargo lo ejerció hasta octubre 16/2017, pues el día 17/10/2017, mediante la resolución rectoral 3798 de esa fecha, lo nombró en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado cargo que ejerció hasta enero 16 de 2020, ya que tuvo que renunciar al conocerse públicamente su relación con el Consejero». 5 «A partir del año 2016 el honorable Rector Torres Oviedo ha celebrado Ordenes Contractuales No OC-189 de 2016, OC-119 de 2017, OC-379 de 2017, OC-039 de 2018, con la Señora KATIANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00020-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua y otro tal, participó en la primera designación del Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como consta en el Acuerdo No 118 de 2015 y actualmente, con la aprendida triquiñuela de auto-prorrogarse {sic} los períodos, sigue fungiendo como representante de los docentes en el CSU desde 10/04/2019, por un período de cuatro (4) años. El Dr.

NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ6 quien es el representante en el CSU de las directivas académicas y ternado para el cargo por el honorable rector TORRES OVIEDO desde el 10 de mayo de 2016 tal como consta en el Acta 001 del 2016 del CSU. Se ano

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