CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00024-00_20210514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00024-00_20210514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALRequisitos de procedencia y oportunidad
[E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado. (…). Debe precisarse que el contencioso electoral es un medio de control objetivo y por tanto no está sometido a una pretensión de restablecimiento patrimonial o económico. (…). Este procedimiento de carácter extraordinario, (…), se rige por unas específicas y especiales reglas de procedencia y de oportunidad, que ordenan que este recurso se interponga ante el operador jurídico que profirió la decisión cuestionada y le fija como término para su ejercicio el de diez (10) días, después de su ejecutoria. Dicho plazo garantiza que la interposición del recurso se surta en un lapso que minimice los efectos nocivos que puede generar el cumplimiento del fallo que se reputa contrario a una sentencia de unificación. Ahora bien, la presentación y ejercicio del recurso, presupone que quien lo ejercita haya actuado como parte o tercero procesal en el trámite en el que se dictó la providencia cuestionada, pues la legitimación de este mecanismo extraordinario recae únicamente en ellos, conforme lo dispone el artículo 260 del CPACA, destacando que debe acudir por intermedio del
apoderado judicial. Otro requisito a considerarse es aquel relativo a que si el proceso se adelantó en doble instancia, el recurrente debió haber apelado o adherido a la alzada y formulado como planteamiento de censura dicho desconocimiento, ello bajo el entendido que la decisión objeto del recurso resulte ser confirmatoria de la dictada en primera instancia. Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es mediante la interposición de los recursos ordinarios de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el extraordinario por esta razón, en los términos del parágrafo del artículo 260 del CPACA. Ahora, este recurso está restringido al examen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales, pues tales decisiones con las que ponen fin al proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado. De manera que solo procede contra dichas decisiones cuando se invoque que la misma contraría o se opone a un fallo de unificación de esta Corporación, es decir, su ejercicio está limitado y restringido a esta única causal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Los fallos alegados no son aplicables al caso objeto de análisis / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazo de plano
[N]o puede desconocerse que en los precisos términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA, “[e]l recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al
recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. Tal precepto impone dos causales de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, la primera que no se funde en la contradicción o en la oposición a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o, la segunda, que el fallo no es aplicable al caso objeto de análisis. En criterio de esta Despacho, el recurso incurre en la causal de rechazo que refiere al segundo de los eventos citados pues, (…), es lo cierto que el recurrente alude a que la sentencia cuestionada contradice fallos de unificación del Consejo de Estado, pero ninguno de ellos resulta aplicable al asunto puesto en consideración de esta corporación judicial. (…). En este orden de ideas, si la sentencia de unificación propende por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO fijación de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, que tenga efectos vinculantes, (…), no puede el recurrente extraordinario de unificación de jurisprudencia acudir a este mecanismo haciendo eco de cualquier argumento que haya sido objeto de estudio o mencionado en el fallo que invoca como contrariado o en oposición, por el contrario su argumentación deberá dar cuenta que la materia objeto de unificación fue desconocida por la sentencia que pide anular.
(…). [E]l Despacho advierte que del contenido de dichas sentencias las reglas de interpretación fijadas no son aplicables al asunto puesto en consideración en el recurso extraordinario que se analiza. (…). Debe señalarse que en este fallo contrario a fijar una regla probatoria respecto de la valoración probatoria de las fotografías, reitera lo expuesto por la misma Sala Plena en sentencia de 14 de julio de 2015, lo cual ratifica que este aspecto no fue objeto de unificación alguna y, por el contrario, reiteró la tesis ya fijada. Así las cosas, queda en evidencia que las temáticas que fueron objeto de unificación y que deben ser acatadas por constituir precedente, son completamente ajenas al tema probatorio del que se duele el recurrente lo que conlleva la configuración de la causal de rechazo de plano que contiene el parágrafo del artículo 265 del CPACA. No desconoce este despacho que, en dichos fallos, es cierto que se abordó el tema del valor probatorio de las fotografías, pero es necesario reiterar que sobre los mismos no se fijó regla alguna de interpretación y mucho menos se unificó nada en este sentido que permita admitir y avocar de fondo el conocimiento del recurso extraordinario de la referencia, como ya se demostró. En conclusión, si bien el recurrente extraordinario citó como fundamento de su disenso la presunta contradicción de lo expuesto en sentencias de unificación del Consejo de Estado, como se demostró, esas providencias judiciales no interpretaron o establecieron reglas a la hora de resolver problemáticas relacionadas con el aspecto probatorio que se pretende
enrostrar, lo que deviene en su rechazo de plano, por así disponerlo el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Resta al Despacho manifestar que no condenará en costas al recurrente en razón de que la providencia que se pidió anular se dictó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que persigue un interés público y no está sometido a una pretensión de restablecimiento patrimonial o económico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Actor: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO
Demandado: LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO - CONCEJAL DE CALIMA
EL DARIÉN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Rechazo recurso extraordinario AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO, con la finalidad de que se anule el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en única instancia, anuló el acto declaratorio de su elección como concejal del municipio de Calima del Darién, periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Del proceso electoral El señor Javier de Jesús Ospina Jaramillo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó anular la elección de LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO, como concejal del municipio de Calima Darién, contenida en el formulario E-26 CON Resultado de EscrutinioElección de Concejo de 27 octubre de 2019, aduciendo que el demandado incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo a candidato distinto al inscrito por su partido.
Luego de surtidas las etapas previstas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 23 de septiembre de 2020, decidió anular la elección demandada. Es pertinente señalar que dicho fallo fue apelado, pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, en Sala Unitaria1, mediante providencia de 25 de marzo de 2021 concluyó que el proceso era de única instancia, rechazó la alzada y remitió el
expediente al tribunal. Así las cosas, el tribunal mediante auto de 8 de abril de 2021, resolvió estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado y, en consecuencia, declaró que la sentencia recurrida se dictó en única instancia. 1.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 14 de abril de 2021, el señor LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de que se anule el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como sustento de su alzada extraordinaria señaló que dicho fallo contradice las siguientes sentencias de unificación, en lo referente al valor probatorio que tienen las noticias, opiniones, reportajes, columnas y fotografías. 1 Rad. 76001-23-33-000-2019-01114-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO i) De 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sala Plena, Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth y, ii) De 9 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena, Rad. 11001-0325-000-2011-00316-00, M.P. William Hernández Gómez. Lo anterior porque, en su criterio, se otorgó valor probatorio pleno a una fotografía y se omitió analizarla junto con otras pruebas que reposan en el plenario, desconociendo su carácter documental e indiciaria, que conlleva que, por sí sola, no de cuenta del hecho que se pretendió acreditar (apoyo y acompañamiento político). En consecuencia, solicitó que se: “…anule la decisión que se acusa y en su reemplazo, se declare legal la elección como concejal del municipio de Calima Darién, periodo 2020-2023 del señor LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO, esto es al no aparecer demostrada la doble militancia política”. Mediante auto de 29 de abril de 2021, el tribunal concedió el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no accedió a suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario y de la competencia De conformidad con el artículo 2572 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Según el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la prosperidad del presente recurso le corresponde asumirla a la Sección de esta Corporación a la que por especialidad le está asignada el conocimiento del medio de control donde se profirió la providencia cuestionada.
Así, atendiendo al reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento de la Corporación, le corresponde a la Sección Quinta resolver sobre la admisión y definición de este recurso extraordinario contra una sentencia dictada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO Debe precisarse que el contencioso electoral es un medio de control objetivo y por tanto no está sometido a una pretensión de restablecimiento patrimonial o económico, lo que releva a este Despacho de examinar la cuantía del proceso para establecer la procedencia de este recurso. 2.2. Requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por el título VI, capítulo II de la Ley 1437 de 2011 y, los artículos 256 a 268, regulan lo relativo a los: i) fines, ii) procedencia, iii) causal única, iv) competencia, v) legitimación, vi) interposición, vii) requisitos, viii) cuantía para recurrir, ix) suspensión de la sentencia recurrida, x) admisión, xi) trámite, xii) efectos de la sentencia y xiii)
desistimiento. Este procedimiento de carácter extraordinario, como se advierte de la mencionada normativa, se rige por unas específicas y especiales reglas de procedencia y de oportunidad, que ordenan que este recurso se interponga ante el operador jurídico que profirió la decisión cuestionada y le fija como término para su ejercicio el de diez (10) días, después de su ejecutoria. Dicho plazo garantiza que la interposición del recurso se surta en un lapso que minimice los efectos nocivos que puede generar el cumplimiento del fallo que se reputa contrario a una sentencia de unificación. Ahora bien, la presentación y ejercicio del recurso, presupone que quien lo ejercita haya actuado como parte o tercero procesal en el trámite en el que se dictó la providencia cuestionada, pues la legitimación de este mecanismo extraordinario recae únicamente en ellos, conforme lo dispone el artículo 260 del CPACA, destacando que debe acudir por intermedio del apoderado judicial. Otro requisito a considerarse es aquel relativo a que si el proceso se adelantó en doble instancia, el recurrente debió haber apelado o adherido a la alzada y formulado como planteamiento de censura dicho desconocimiento, ello bajo el entendido que la decisión objeto del recurso resulte ser confirmatoria de la dictada en primera instancia. Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es mediante la interposición de los recursos ordinarios de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el extraordinario por esta razón, en los términos del
parágrafo del artículo 260 del CPACA. Ahora, este recurso está restringido al examen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales, pues tales decisiones con las que ponen fin al proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado. De manera que solo procede contra dichas decisiones cuando se invoque que la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO misma contraría o se opone a un fallo de unificación de esta Corporación, es decir, su ejercicio está limitado y restringido a esta única causal. 2.3. Del recurso extraordinario El Despacho encuentra que si bien es cierto que el presente recurso extraordinario cumple con las siguientes exigencias: i) Controvierte una sentencia dictada, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) Expone que el fallo recurrido contradice sentencias de unificación del Consejo de Estado, de la Sala Plena y de la Sección Tercera; iii) Lo interpone, mediante apoderado judicial, el demandado del proceso electoral en el cual se dictó la sentencia que se recurre y que anula su elección como concejal del municipio de Calima Darién; iv) Se interpuso en el término fijado por el artículo 261 del CPACA, como da cuenta la constancia secretarial que data del 29 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegada al expediente por solicitud de la Secretaría General del Consejo de Estado, toda vez que el recurso se presentó y
sustentó el 14 de abril de 2021. Es necesario tener en consideración que si bien la sentencia data de 23 de septiembre de 2020, debe recordarse que inicialmente la misma fue apelada, pero esta Sección, en Sala Unitaria, devolvió el expediente al tribunal advirtiendo que el proceso era de única instancia, así las cosas el tribunal notificó, a las partes, el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado, por estado de 9 de abril de 2021; es decir, que el término de diez (10) días al que alude el artículo 261 del CPACA transcurrió desde del 12 al 23 del mismo mes y año3, lo que demuestra que su interposición fue oportuna y; v) E recurso da cuenta de la designación de las partes, la providencia impugnada, la relación concreta de los hechos en litigio y de las sentencias de unificación que se estima contrariadas, además, de la exposición de las razones que le sirven de fundamento. A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que en los precisos términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA, “[e]l recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. Tal precepto impone dos causales de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, la primera que no se funde en la contradicción o en la oposición a 3 Certificó el tribunal que los días 17, 18, 24 y 25 de abril de 2021 no fueron laborales.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO una sentencia de unificación del Consejo de Estado o, la segunda, que el fallo no se aplicable al caso objeto de análisis.
En criterio de esta Despacho, el recurso incurre en la causal de rechazo que refiere al segundo de los eventos citados pues, como pasa a explicarse, es lo cierto que el recurrente alude a que la sentencia cuestionada contradice fallos de unificación del Consejo de Estado, pero ninguno de ellos resulta aplicable al asunto puesto en consideración de esta corporación judicial. Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 256 del CPACA, “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (Negrilla fuera de texto original). Resulta procedente manifestar que esta Sección en fallo de 7 de diciembre de 2016, analizó el contenido del artículo 270 del CPACA y concluyó que la sentencia de unificación requiere: “i) Que haya sido dictada por el órgano de cierre. Esta condición por cuanto solo el Consejo de Estado, bien a través de su Sala Plena, sus salas especiales o sus
Secciones, en la materia que tiene a su cargo según el reglamento, actúa como ente unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) Que se profiera con la finalidad de unificación, esto es, que se hubiere dictado respecto de un tema no pacífico, o cuando se considere necesario asumir una postura orientadora. Con tal fin las razones que se pueden invocar son: 1) importancia jurídica, 2) trascendencia económica o social o 3) por la necesidad de sentar jurisprudencia. También se integran como sentencias de unificación de jurisprudencia, las providencias que se dicten al decidir los recursos extraordinarios y aquellas que decidan el mecanismo eventual de revisión”. En este orden de ideas, si la sentencia de unificación propende por la fijación de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, que tenga efectos vinculantes, como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, no puede el recurrente extraordinario de unificación de jurisprudencia acudir a este mecanismo haciendo eco de cualquier argumento que haya sido objeto de estudio o mencionado en el fallo que invoca como contrariado o en oposición, por el contrario su argumentación deberá dar cuenta que la materia objeto de unificación fue desconocida por la sentencia que pide anular. En este caso, el recurrente refiere a un presunto yerro probatorio según el cual no se adoptó la postura del Consejo de Estado según la cual las fotografías tienen el valor probatorio de un documento y debe tenerse en consideración a título de indicio y para dar cuenta del hecho que se pretende demostrar requiere de estar acompañadas de otros medios probatorios.
Aduce que arribar a una conclusión contraria implica una contradicción con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO
Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth y 9 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00, M.P. William Hernández Gómez. Sin embargo, el Despacho advierte que del contenido de dichas sentencias las reglas de interpretación fijadas no son aplicables al asunto puesto en consideración en el recurso extraordinario que se analiza. En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el Rad. 25000-23-26-000-200000340-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, se concluyó: “UNIFICAR su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales, en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se
manifestaron las lesiones a indemnizar” (Negrilla fuera de texto original). Ahora al revisar su contenido, se tiene que respecto del tema probatorio que se critica, se afirma que “…las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio”. Lo anterior da cuenta de que no se fijó regla alguna de interpretación respecto del reparo probatorio al que alude el recurrente. Por su parte, la sentencia de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-201100316-00, resolvió que: “Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral4 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación 4 El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros
señalados en la parte motiva de la providencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha”.
Debe señalarse que en este fallo contrario a fijar una regla probatoria respecto de la valoración probatoria de las fotografías, reitera lo expuesto por la misma Sala Plena en sentencia de 14 de julio de 20155, lo cual ratifica que este aspecto no fue objeto de unificación alguna y, por el contrario, reiteró la tesis ya fijada. Así las cosas, queda en evidencia que las temáticas que fueron objeto de unificación y que deben ser acatadas por constituir precedente, son completamente ajenas al tema probatorio del que se duele el recurrente lo que conlleva la configuración de la causal de rechazo de plano que contiene el parágrafo del artículo 265 del CPACA. No desconoce este despacho que, en dichos fallos, es cierto que se abordó el tema del valor probatorio de las fotografías, pero es necesario reiterar que sobre los mismos no se fijó regla alguna de interpretación y mucho menos se unificó nada en este sentido que permita admitir y avocar de fondo el conocimiento del recurso extraordinario de la referencia, como ya se demostró. En conclusión, si bien el recurrente extraordinario citó como fundamento de su disenso la presunta contradicción de lo expuesto en sentencias de unificación del
Consejo de Estado, como se demostró, esas providencias judiciales no interpretaron o establecieron reglas a la hora de resolver problemáticas relacionadas con el aspecto probatorio que se pretende enrostrar, lo que deviene en su rechazo de plano, por así disponerlo el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Resta al Despacho manifestar que no condenará en costas al recurrente en razón de que la providencia que se pidió anular se dictó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que persigue un interés público y no está sometido a una pretensión de restablecimiento patrimonial o económico. Con fundamento en lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó, mediante apoderado judicial, el señor LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de su acto de elección como concejal del municipio de Calima Darién, periodo 20205 Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00. Actor: José Manuel Abuchaibe Escobar. Demandados: Alfredo Rafael Deluque Zuleta. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00024-00
Demandante: JAVIER DE JESÚS OSPINA JARAMILLO
2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al doctor Jorge Alberto Vera Quintero como apoderado judicial del señor LUIS FELIPE NAVARRETE HURTADO, conforme al poder allegado con el recurso extraordinario.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co