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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210526

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Necesidad de precisar el concepto de violación De una lectura de los hechos que sustentan la demanda bajo estudio, se observa que la parte actora, al menos, expone tres circunstancias que a su juicio devienen en irregulares y darían lugar a la nulidad del acto demandado: (i) una “doble votación”; (ii) la falta de cotejo de los votos depositados respecto de los habilitados para sufragar y (iii) las presiones y/o violencia sobre los electores, ante dádivas ofrecidas por personal administrativo y profesoral del ente educativo. Sin embargo, al citar las normas en que fundamenta su pretensión, hace referencia a las causales generales de nulidad de los actos administrativos, dispuestas en el artículo 137 del CPACA -al alegar una expedición irregular y una falsa motivación-, que a su vez sustenta en artículo 275 numeral 1º ibídem, que consagra los motivos de anulación específicos en materia electoral. Por ello, es claro que se presenta una confusión de orden conceptual, que no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acto electoral demandado. A ello se suma que, como soporte de los hechos cuestionados, se menciona de forma genérica el procedimiento interno adoptado por el ente educativo en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, sin especificar

concretamente qué proceso o etapa fue desconocida, en punto de la circunstancias fácticas previamente expuestas. A juicio de este despacho, es claro que la demandante no atiende el deber procesal de indicar en forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y el concepto de violación con el que pretende fundar su pretensión anulatoria respecto del acto de elección del señor Juan Carlos Uribe Cortés como representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, tal y como se exige por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. Ante ello, se hace necesario que a través de un escrito de subsanación de la demanda, la accionante determine en forma específica cuál de las causales de nulidad que alegó es la que a su juicio se configura en sub lite, relacionando la misma con los hechos y normas que soportan el relato de las irregularidades presuntamente acaecidas. Teniendo en cuenta, que si se sustenta en la referida en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, debe soportarla señalando: a. los ciudadanos que sufragaron presionados, b. la incidencia en el resultado. Por el contrario, si es por infracción de norma superior, se debe demostrar aunque sea un acto de corrupción para dar por acreditado el cargo. Por lo anterior, se requerirá: Precisar el concepto de violación presentado en la demanda, indicando de forma específica, por cada uno de las irregularidades narradas conforme con los hechos y normas citadas, cuál de las causales de nulidad del acto administrativo, se configura respecto de la

elección demandada. AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados Como puede apreciarse, la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones del demandado. En este punto, resulta importante resaltar que en su demanda, la señora (…) indicó un correo electrónico que claramente se corresponde con el que dispuso la institución de educación superior para recibir las comunicaciones en que se le notifique de una determinada decisión adoptada por la jurisdicción, más sin embargo, no puede este Despacho considerar que el mismo se corresponde con aquel en que puede realizarse la notificación personal de la parte demandada, a saber, el elegido. Si bien es cierto, conforme fue dispuesto en forma precedente, la Institución está llamada a participar en el proceso, en su calidad de entidad que intervino en la formación o expedición del acto acusado, lo cierto es que en el marco del medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP de control de nulidad electoral, el (la) demandado (a), se corresponde con quien ocupa el cargo o dignidad cuya elección o nombramiento se discute ante la jurisdicción. Es por esta precisión de orden conceptual, que resulta entonces indispensable que se garantice la notificación personal al elegido, lo que para el

caso concreto, se garantiza no sólo mediante la dirección física sino a través del canal digital personal o aquella que institucionalmente se le haya asignado. Es de resaltar que, tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada para tal efecto. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, se inadmitirá la demanda a efectos de que los accionantes: Indique el canal digital por el cual será notificado el demandado (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación que desconoce los mismos. AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Deber de acreditar el envío de la demanda y sus anexos al demandado Es de anotar que el numeral 8º del artículo 162 ejusdem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2081 del 2021, determinó la obligación de la parte demandante de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo en los casos en que se solicita el decreto de medidas cautelares, so pena de inadmisión. Adicionalmente, se indicó que de no conocerse el correo electrónico por el cual adelantar dicha acción, se deberá probar que ello se llevó a cabo lo anterior, con el envío de dichos documentos a la dirección física. Revisado el texto del escrito indica, en el acápite No. 7 titulado “ANEXOS”, se observa que la parte actora refiere allegar “los documentos que acreditan el envío de la demandada a los demandados”; sin embargo, de una revisión de los soportes existentes en el

expediente digital, no se observa dicha constancia. Al efecto, en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, es posible verificar el aporte de (i) la constancia de presentación de la demanda y su acta de reparto; (ii) el texto de la demanda de nulidad electoral; (iii) videos y audios aportados como pruebas; (iv) auto por medio del cual el juzgado administrativo donde fue presentado inicialmente el medio de control remite a esta Corporación por competencia y su comunicación; (v) documentos relacionados con la señora Luz Yineth Zarta Osuna y (vi) constancias de remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. De lo dicho, se demuestra que, a pesar de haber sido anunciado como un anexo, la constancia referida no fue debidamente aportada, por lo que se procederá con la inadmisión de la demanda para que se: Acredite la constancia de envío mediante medio digital, o en su defecto por el desconocimiento de este, a la dirección física del demandado, de la demanda con sus correspondientes anexos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de violación y que se debe demostrar aunque sea un acto de corrupción para dar por acreditado el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4, 7 Y 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU

Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS AL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIPReferencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por la ciudadana Adriana Marcela Mora Aránzazu contra el acto de elección del señor Juan Carlos Uribe Cortés, como representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP- (en adelante el Instituto o ITFIP).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 6 de mayo de 20211, la demandante actuando a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó la nulidad del acto referido, elevando de forma concreta la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS URIBE CORTÉS como Representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITTFIP”, decisión adoptada en razón al proceso electoral presuntamente irregular llevado a cabo el día 25 de marzo del 2021, la cual se fundamentó en lo contenido en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021”

1.2. Hechos

2. En sustento de la anterior pretensión, señaló que conforme con lo dispuesto por el literal g) del artículo 13 del Acuerdo No. 21 del 18 de junio del 2018 -Estatuto General del ITFIP-, se dispone que el Consejo Directivo de la referida institución educativa estará integrado, entre otros miembros, por un representante de los 1 Acta de reparto. Actuación 3. Expediente Digital. Repartido el 7 de mayo y con ingreso al despacho el 13 de mayo de

2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP egresados.

3. Resaltó igualmente que el parágrafo segundo del artículo 13 ejusdem, señala que el Consejo Directivo deberá reglamentar los procesos electorales en todos sus aspectos, estableciendo como límite temporal inicial el plazo de 3 meses anteriores al vencimiento del respectivo período y, como término final el de 1 mes de anticipación a ello.

4. De conformidad con el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, el representante de los egresados será electo por un período de 2 años, contados a partir de la fecha de su posesión.

5. Adujo que mediante Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, se reguló el procedimiento para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP. El 17 de marzo de la misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional solicitó el aplazamiento del referido certamen democrático, invocando para ello falta de garantías respecto del mismo, petición que fue atendida de forma favorable y por lo que se dispuso como nueva fecha para elecciones el 25 del mismo mes y año.

6. Informó que previo al desarrollo de la jornada electoral, se determinó la conformación de una comisión veedora, así como se establecieron una serie de protocolos de bioseguridad, que señalaron, entre otras cosas, que una vez los estudiantes depositaran su voto debían retirarse de las instalaciones del ente educativo. A juicio de la demandante, dicha norma no fue respetada.

7. Relató que conforme con el material probatorio aportado con la demanda, se

tiene que se presentó una doble votación por parte del cuerpo estudiantil, por que “las personas que ejercían su derecho al voto en la mesa dispuesta en el municipio del espinal (sic), podrían ejercerlo igualmente trasladándose al municipio de Flandes – Tolima, sin ninguna verificación de los encargados del proceso”. Así mismo, alegó que se presentó una presión indebida respecto de los votantes, en tanto según su dicho, docentes y funcionarios afines al rector de turno ofrecieron favorecimiento con notas apreciativas a quienes demostraran haber sufragado por el candidato No. 1 de la lista, es decir, quien resultó finalmente elegido en la posición. Frente a ello, señaló: “Se evidenció igualmente mediante material video gráfico (sic) tomdo por mi poderdante, como estudiantes luego de dar su voto se dirigían a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para uqe ino de los doecentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual e puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito para el mismo, hecho que pueda cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno, a quienes les favorecía la victoria del hoy representante fraudulento de los egresados al Consejo Directivo de “ITFIP”.

8. Finalmente, indicó que en el proceso de contabilización de votos de las mesas, “no se tuvo en cuenta la planilla de habilitados para votar con el objeto de los votos a

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Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP contar, puesto no existió entrega mateiral a mi poderdante de documental alguna que dejara constancia de la votación, ni firma en la misma; tampoco existitó aceptación de testigos imparciales y objetivos para garantizar la transparencia”. 1.3. Concepto de violación

9. Alegó que en la expedición del acto acusado, se incurrió en “expedición irregular por fraude en la votación”, violación de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

10. En cuanto al primero de los cargos señaló que se incurrió en expedición irregular y violación de las normas en las cuales debía fundarse, por lo que denominó un fraude en el proceso electoral, específicamente por (i) la falta de cotejo de votos, así como por (ii) los ofrecimientos por parte de docentes y funcionarios de notas y diplomas con el fin de obtener sufragios a favor del aquí demandado. En este punto, trajo a colación el contenido del artículo 275 del CPACA, específicamente en su numeral 1º, al consagrar que es nula la elección cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

11. Respecto de la falsa motivación, indicó que se tienen como incumplidas las disposiciones de los numerales 5 y 7 del artículo 3º del Acuerdo 03 del 2019 -que

reguló el trámite de elección-, dado que no existe por parte de la entidad electora “ITFIP” documental alguno que respalde el ejercicio de depuración o verificación de los votos repetidos -doble votación, en los términos reseñados en forma previa-, “puesto que es claro que los votos obtenidos por el candidato que resultó elegido no concuerdan con los obtenidos por mi poderdante y los habilitados para votar”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

13. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley.

2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4º De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.”

Este artículo se aplica en la versión original de la Ley 1437 del 2011, debido a que la modificación incorporada por la Ley 2080 del 2021, por abordar un asunto relacionado con las competencias de las autoridades judiciales destinatarias de esta codificación, entra a regir un año después de la publicación de esta última norma, según se puede leer del contenido del artículo 86 de la misma. 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP 2.2 Admisión de la demanda

14. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar:

(i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado

en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.

15. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, así: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio)

16. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio

de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. A nuestro juicio, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las primera autoridades reseñadas, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

17. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada y de quienes intervienen en la expedición del mismo, porque se verán directamente afectados con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 De la necesidad de precisar el concepto de violación.

18. De una lectura de los hechos que sustentan la demanda bajo estudio, se observa que la parte actora, al menos, expone tres circunstancias que a su juicio devienen en irregulares y darían lugar a la nulidad del acto demandado: (i) una “doble votación”; (ii) la falta de cotejo de los votos depositados respecto de los habilitados para sufragar y (iii) las presiones y/o violencia sobre los electores, ante dádivas ofrecidas por personal administrativo y profesoral del ente educativo.

19. Sin embargo, al citar las normas en que fundamenta su pretensión, hace referencia a las causales generales de nulidad de los actos administrativos,

dispuestas en el artículo 137 del CPACA -al alegar una expedición irregular y una falsa motivación-, que a su vez sustenta en artículo 275 numeral 1º ibídem, que consagra los motivos de anulación específicos en materia electoral. Por ello, es claro que se presenta una confusión de orden conceptual, que no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acto electoral demandado. A ello se suma que, como soporte de los hechos cuestionados, se menciona de forma genérica el procedimiento interno adoptado por el ente educativo en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, sin especificar concretamente qué proceso o etapa fue desconocida, en punto de la circunstancias fácticas previamente expuestas.

20. A juicio de este despacho, es claro que la demandante no atiende el deber procesal de indicar en forma precisa y concreta el contenido de las normas desconcidas y el concepto de violación con el que pretende fundar su pretensión anulatoria respecto del acto de elección del señor Juan Carlos Uribe Cortés como representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, tal y como se exige por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.

21. Ante ello, se hace necesario que a través de un escrito de subsanación de la demanda, la accionante determine en forma específica cuál de las causales de nulidad que alegó es la que a su juicio se configura en sub lite, relacionando la misma con los hechos y normas que soportan el relato de las irregularidades presuntamente acaecidas. Teniendo en cuenta, que si se sustenta en la referida

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, debe soportarla señalando: a. los ciudadanos que sufragaron presionados, b. la incidencia en el resultado. Por el contrario, si es por infracción de norma superior, se debe demostrar aunque sea un acto de corrupción para dar por acreditado el cargo4.

22. Por lo anterior, se requerirá:  Precisar el concepto de violación presentado en la demanda, indicando de forma específica, por cada uno de las irregularidades narradas conforme con los hechos y normas citadas, cuál de las causales de nulidad del acto administrativo, se configura respecto de la elección demandada. 2.3.1 Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados

23. Al revisar el libelo introductorio, particularmente el acápite de notificaciones, se evidencia que frente a los demandados, el accionante simplemente indicó: “Al señor JUAN CARLOS URIBE CORTÉS y al Instituto Tolimense de Formación

Técnica Profesional “ITTFIP” (sic), en la Calle 18 Carrera 1ª Barrio/Arkabal Espinal, Tolima – Colombia, y al correo electrónico notificacionesjudiciales@itfip.edu.co, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del decreto legislativo 806 del 2020,

me permito informar que los correos electrónicos a los que he hecho alusión se encuentran disponibles en el siguiente enlace https://itfip.edu.co. Es la única manera uqe tengo de acceder al correo electrónico de la entidad demandada”.

24. Como puede apreciarse, la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones del demandado. En este punto, resulta importante resaltar que en su demanda, la señora Mora Aránzazu indicó un correo electrónico que claramente se corresponde con el que dispuso la institución de educación superior para recibir las comunicaciones en que se le notifique de una determinada decisión adoptada por la jurisdicción, más sin embargo, no puede este Despacho considerar que el mismo se corresponde con aquel en que puede realizarse la notificación personal de la parte demandada, a saber, el elegido. Si bien es cierto, conforme fue dispuesto en forma precedente, la Institución está llamada a participar en el proceso, en su calidad de entidad que intervino en la formación o expedición del acto acusado, lo cierto es que en el marco del medio de control de nulidad electoral, el (la) demandado (a), se corresponde con quien ocupa el cargo o dignidad cuya elección o nombramiento se discute ante la jurisdicción. Es por esta precisión de orden conceptual, que resulta entonces indispensable que se garantice la notificación personal al elegido, lo que para el caso concreto, se garantiza no sólo mediante la dirección física sino a través del canal digital personal o aquella que institucionalmente se le haya asignado.

25. Es de resaltar que, tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el

canal digital de la parte demandada para tal efecto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00084-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandados: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

26. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, se inadmitirá la demanda a efectos de que los accionantes: o Indique el canal digital por el cual será notificado el demandado (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación que desconoce los mismos. 2.3.2. Deber de acreditar el envío de la demanda y sus anexos al demandado.

27. Es de anotar que el numeral 8º del artículo 162 ejusdem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2081 del 2021, determinó la obligación de la parte demandante de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo en los casos en que se solicita el decreto de medidas cautelares, so pena de inadmisión. Adicionalmente, se indicó que de no conocerse el correo electrónico

por el cual adelantar dicha acción, se deberá probar que ello se llevó a cabo lo anterior, con el envío de dichos documentos a la dirección física.

28. Revisado el texto del escrito indica, en el acápite No. 7 titulado “ANEXOS”, se observa que la parte actora refiere allegar “los documentos que acreditan el envío de la demandada a los demandados”; sin embargo, de una revisión de los soportes existentes en el expediente digital, no se observa dicha constancia. Al efecto, en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, es posible verificar el aporte de (i) la constancia de presentación de la demanda y su acta de reparto5; (ii) el texto de la demanda de nulidad electoral6; (iii) videos y audios aportados como pruebas7; (iv) auto por medio del cual el juzgado administrativo donde fue presentado inicialmente el medio de control remite a esta Corporación por competencia y su comunicación8; (v) documentos relacionados con la señora Luz Yineth Zarta Osuna9 y (vi) constancias de remisión del expediente a la Sección

Quinta del Consejo de Estado10.

29. De lo dicho, se demuestra que, a pesar de haber sido anunciado como un anexo, la constancia

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