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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210817

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo

182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas,

previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011). De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente señalar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda nominadas como “INEXISTENCIA DE LA

IRREGULARIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO”, “INEXISTENCIA DEL FRAUDE EN LA VOTACIÓN” e “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN”, toda vez que de su contenido es posible concluir que las mismas pretenden discutir el fondo del asunto, es decir, presentan argumentos tendientes a debatir o cuestionar las razones presentadas por la demandante como fundamento de las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, lo procedente es que en el fallo que ponga fin al proceso, aquellas sean resueltas por la Sala Electoral del Consejo de Estado. DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección

Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad- . (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para

demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles .(…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas en la demanda, numeradas del 1 al 7 en la Tabla No. 1 de esta providencia, se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que correspondan. En igual sentido, las numeradas del 1 al 18, así como aquellas numeradas con el 26, 27, 28, 29, 31 y 32 de la Tabla No. 2, se entiende incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. En relación con los documentos numerados del 19 al 25, así como el número 30 de la Tabla No. 2, se rechazan por considerar que de una revisión de su contenido, los mismos no cumplen con los criterios de conducencia y utilidad. Como puede observarse, tratan de documentos informativos sobre el proceso electoral dirigidos a los candidatos, así como sobre la organización de un foro virtual con los mismos y el sorteo de ubicación en la tarjeta de aquellos, situaciones que no guardan relación con las irregularidades alegadas por la demandante. De otra parte, evidencia esta judicatura, (…) pruebas documentales fueron anunciadas por las partes en sus escritos, más no fueron debidamente aportadas al expediente digital de la actuación. (…). Con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y permitir en este estado del proceso se encuentren completos los medios de convicción que pretenden aportar para soportar sus

pretensiones o razones de defensa, según sea el caso, y toda vez que se observa que los mismos guardan relación con el objeto del debate, considera este Despacho procedente requerir a cada una de ellas, para que en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporten dichos documentos al expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del q9 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02 y Consejo de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.

DECRETO DE PRUEBA - De la necesidad de completar los antecedentes del acto acusado En oficio allegado por el rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, se observa que se presentó (i) copia del acta general de escrutinio del total de 13 mesas instaladas; (ii) copia del acta parcial de escrutinio de las 8 mesas ubicadas en la Sede Espinal; (iii) copia del acta parcial de

escrutinio de las 5 meses ubicadas sedes Chaparral, Flandes, Venadillo, Tocaima e Ibagué; (iv) copia del oficio en que se comunica al demandado su elección como representante de los egresados; (v) acta de posesión en el cargo y (vi) constancia de publicación de las actas de escrutinio y del oficio de comunicación del resultado al interesado. Ante ello, se observa que se tienen algunos antecedentes administrativos de la elección demandada, más sin embargo, se considera, que para efectos de la decisión a tomar en el presente trámite judicial, se hace necesario contar con otros elementos que hacen parte de dichos actos previos. (…). Es de señalar que la mencionada norma, dispone que es obligación de la entidad pública demandada allegar con destino al proceso el expediente integral que contenga todos los antecedentes de la actuación objeto de la controversia. Sin embargo, como fue expuesto en forma precedente, a la fecha, se cuenta sólo con algunos elementos. Por esta razón, se considera procedente requerir al representante legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-. (…). En relación con cada uno de los documentos descritos (…), se deberá allegar constancia suscrita por los miembros de la Comisión Veedora constituida para el seguimiento de la jornada electoral, en la que se evidencie que la información suministrada corresponde al ciento por ciento de la que se produjo en el proceso electoral y que esta es veraz; es decir, es producto del proceso electoral y esta no ha sido alterada. Así las cosas, toda vez que este material probatorio debió ser aportado por hacer parte de los antecedentes del acto de

elección, con la finalidad de que en el asunto obren todos los elementos de juicio que hicieron parte de la formación del acto demandado, se otorgará un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia para que los mismos sean allegados, so pena de las sanciones que el incumplimiento de esta orden acarrea a quienes deban acatarla. No obstante el procedimiento correccional antes enunciado, por no arrimarse las pruebas antes señaladas, de manera supletiva se comisiona al Tribunal Administrativo del Tolima para que en diligencia de inspección judicial obtenga el ciento por ciento de los documentos antes señalados. SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedibilidad / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP Adicionalmente, es pertinente indicar que para resolver el asunto que se debate, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite 2.4 de este proveído y que son de naturaleza documental. Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Conforme con lo anterior, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el

Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU

Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS

EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE

DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP Referencia: Nulidad electoral - Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito - Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción - Sentencia anticipada.

Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO - DECRETA PRUEBAS, FIJA EL LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco

del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensión

1. Mediante escrito del 6 de mayo de 20211, la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, actuando a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, elevando de forma concreta la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS URIBE CORTÉS como Representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITTFIP” (sic), decisión adoptada en razón al proceso electoral presuntamente irregular llevado a cabo el día 25 de marzo del 2021, la cual se fundamentó en lo contenido en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Señaló que conforme con lo dispuesto por el literal g) del artículo 13 del Acuerdo No. 21 del 18 de junio del 2018 -Estatuto General del ITFIP-, se dispone que el Consejo Directivo de la referida institución educativa estará integrado, entre otros miembros, por 1 representante de los egresados.

3. A su vez, el parágrafo segundo del artículo 13 ejusdem2, señala que dicho estamento deberá reglamentar los procesos electorales en todos sus aspectos, dentro de los 3 meses anteriores al vencimiento del respectivo período y con no

menos de 1 mes de anticipación a ello.

4. Que de conformidad con el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, el 1 Acta de reparto. Actuación 3. Expediente Digital. Repartido el 7 de mayo de 2021. 2 Es decir, de la misma norma antes mencionada, a saber, el Acuerdo 21 del 18 de junio del 2018 que contiene el Estatuto

General del ITFIP. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP representante de los egresados será electo por un período de 2 años, contados a partir de la fecha de su posesión.

5. Mediante Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, se reguló el procedimiento para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP y, el 17 de marzo de la misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional solicitó el aplazamiento del referido certámen democrático invocando para ello falta de garantías, petición que fue atendida de forma favorable, lo que conllevó a que fuera dispuesta como nueva fecha para elecciones el 25 del mismo mes y año.

6. Previo al desarrollo de la jornada electoral, se conformó una Comisión Veedora, integrada por distintos funcionarios del ente educativo, así como se establecieron una serie de protocolos de bioseguridad que señalaron, entre otras cosas, que una

vez los estudiantes depositaran su voto en las mesas dispuestas en el centro educativo debían retirarse de dichas instalaciones. A juicio de la demandante, dicha norma no fue respetada.

7. Relató que, conforme al material probatorio aportado con la demanda, se presentó una doble votación por parte del cuerpo estudiantil, porque “las personas que ejercían su derecho al voto en la mesa dispuesta en el municipio del espinal (sic), podrían ejercerlo igualmente trasladándose al municipio de Flandes – Tolima, sin ninguna verificación de los encargados del proceso”. Así mismo, alegó que se observó una presión indebida a los votantes, en tanto docentes y funcionarios afines al rector de turno ofrecieron dádivas con notas apreciativas a quienes demostraran haber

votado por el candidato No. 1 de la lista, es decir, quien resultó finalmente elegido.

Señaló: “Se evidenció igualmente mediante material video gráfico (sic) tomado por mi poderdante, como estudiantes luego de dar su voto se dirigían a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para que uno de los docentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual se puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito para el mismo, hecho que da cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno, a quienes les favorecía la victoria del hoy representante fraudulento de los egresados al Consejo Directivo de “ITFIP”.

8. Finalmente, indicó que en el proceso de contabilización de votos de las mesas, “no se tuvo en cuenta la planilla de habilitados para votar con el objeto de los votos a contar, puesto no existió entrega material a mi poderdante de documental alguna que dejara constancia de la votación, ni firma en la misma; tampoco existió aceptación de testigos imparciales y objetivos para garantizar la transparencia”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación

9. Alegó que con el acto acusado se incurrió en “expedición irregular por fraude en la votación”, violación de las normas superiores y falsa motivación.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

10. Señaló que se presentó una expedición irregular y violación de las normas en las cuales debía fundarse, por lo que denominó un “fraude” en el proceso electoral, específicamente por (i) la falta de cotejo de votos, así como por (ii) los ofrecimientos por parte de docentes y funcionarios de notas y diplomas con el fin de obtener sufragios a favor del aquí demandado. En este último punto, trajo a colación el contenido del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en su numeral 1º, al consagrar que es nula la elección cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o presión física o psicológica sobre los nominadores, los

electores o las autoridades electorales.

11. Respecto de la falsa motivación, indicó que se tienen como incumplidas las disposiciones de los numerales 5 y 7 del artículo 3º del Acuerdo 03 del 2019 -que reguló el trámite de elección-, dado que no existe por parte de la entidad electora “ITFIP” prueba documental alguna que respalde el ejercicio de depuración o verificación de los votos repetidos -doble votación, en los términos reseñados en forma previa-, “puesto que es claro que los votos obtenidos por el candidato que resultó elegido no concuerdan con los obtenidos por mi poderdante y los habilitados para votar”. 1.4. Trámite de la demanda

1.4.1 Inadmisión

12. Con auto del 26 de mayo del 20213, este despacho dispuso la inadmisión del medio de control de la referencia, considerando que el mismo no cumplía con los requisitos formales determinados en la ley, por lo que se solicitó a la parte demandante la subsanación de la misma.

1.4.2. Subsanación

14. Con escrito del 3 de junio del presente año, la apoderada de la demandante presentó escrito mediante el cual subsanó el libelo introductorio, en los siguientes

términos: (i) Precisó los correos electrónicos por medio de los cuales, tanto el demandado como el ente universitario podían ser notificados. (ii) En cuanto al concepto de violación, señaló que se incurrió una “expedición irregular por fraude en la votación”, con fundamento en el artículo 137 del CPACA, así como en el artículo 275 numeral 1º de la misma norma. Adicionalmento, indicó que se incurrió en falsa motivación.

(iii)Anexó constancia de envío de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al demandado4.

15. Así mismo, con oficio del 2 de junio de esta anualidad, el rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, allegó los siguientes

documentos: 3 Actuación 17. Expediente SAMAI. 4 Se presenta toma de pantalla en la que se observa envío de la demanda y del escrito de subsanación, a los correos “uribecortes”; “juribe21” y “notificacionesjudiciales”, que se corresponden con aquellos indicados como buzones electrónicos del demandado y de la institución universitaria, respectivamente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

(i) Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021, mediante el cual se reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo. (ii) Acuerdo 05 del 17 de marzo del 2021, a través del cual se modificó el anterior. (iii) Acta de posesión del demandado, calendada 15 de abril del 2021. (iv) Constancia de publicación de los acuerdos referidos en los numerales (i) y (ii). 1.4.3 Admisión de la demanda

16. Con providencia del 17 de junio del 2021, se admitió la demanda al encontrar

acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa y se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

17. En cuanto hace a las normas consideradas como desconocidas y el concepto de violación, de la lectura de la demanda incialmente presentada como de su escrito de subsanación, se interpretó que la accionante consideró que fue desatendido el procedimiento electoral consagrado en el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021, en cuanto se generó una presunta doble votación de los habilitados para sufragar. De otra parte, manifestó que se presentaron hechos constitutivos de presión sobre los electores, en atención a las presuntas dádivas de tipo académico ofrecidas por profesores y administrativos con el fin de obtener votos a favor de quien finalmente resultó elegido, configurándose a su juicio la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275 numeral 1º del CPACA.

18. Conforme con lo anterior, se ordenó la notificación personal al demandado, al representante legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, así como a los miembros del Consejo Directivo de la misma institución universitaria. Así mismo, se dispuso la notificación al Ministerio Público, a la demandante e informar a la comunidad de la existencia del proceso y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. Así mismo, se requirió al representante legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, para que dentro de los 3 días siguientes

a la notificación de la presente decisión, remita el acto enjuiciado con todos sus antecedentes. 1.5. Traslado de la demanda

20. Durante el término legal establecido para ello, se presentó la contestación por parte del rector del referido ente de educación superior5, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Actuación 39. Expediente digital SAMAI.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

21. Hizo referencia a que el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Superior del ITFIP, estuvo acompañado de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, así como algunos entes de control del orden territorial. Seguidamente, relató todo el proceso de adopción del reglamento electoral en el cual se establecieron las condiciones de la convocatoria para elegir al referido directivo, precisando que todos los soportes documentales de dicho procedimiento fueron debidamente publicados a través del link https://itfip.edu.co/convocatoria-eleccion-egresado/.

22. Señaló que se conformó una comisión Veedora -art. 3 del Acuerdo 03 del 2021-, la cual tuvo como principal responsabilidad, garantizar la transparencia del trámite de elección, verificando el cumplimiento de lo requisitos de los candidatos, resolviendo reclamaciones y recursos, así como determinando la validez de los

votos y la consolidación del resultado definitivo.

23. Indicó que, una vez convocado el certamen electoral, por recomendación del Ministerio de Educación Nacional, se suspendió el desarrollo del mismo y se convocó a un foro virtual con los candidatos inscritos. Seguidamente, mencionó una serie de “incumplimientos” presentados por la aquí accionante, quien ostentaba la calidad de candidata a la posición referida en el Consejo Superior Universitario, resaltando de manera especial que aquella no asistió a los diversos espacios de difusión de su campaña creados por la Comisión Veedora.

24. De otra parte, trajo a colación el resultado de los informes presentados por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del referido ente ministerial, así como de la Personería Municipal del Espinal, los cuales concluyeron que no se presentó irregularidad alguna en el desarrollo de la jornada electoral.

25. Indicó que de conformidad con el procedimiento para el ejercicio del derecho al voto por parte de los egresados de la institución, no era permitido que estos votaran de manera doble en las distintas sedes, manifestando que de la revisión efectuada por todos los garantes, tampoco se evidenció dicha situación.

26. Propuso la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO”, la cual fundamentó en que el mismo acogió de forma expresa todas las condiciones establecidas en el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021 -el cual reglamentó el proceso electoral-, acto q

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