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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210923

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00026-00_20210923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del Representante de los

Egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL El legislador, en su libertad de configuración, determinó que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: (i) en primer lugar, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011; (ii) y de otra parte, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal. Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que se dispone en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137). (ii) Se presentan circunstancias que

afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA). (…). En un primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la norma en mención, refiere dos situaciones claramente disímiles: aquellos eventos en que se presentan diferencias no justificadas entre formularios electorales que se relacionan entre sí, y que presentan entonces, irregularidades en el proceso de escrutinio de los votos depositados en un certamen democrático determinado. De otra parte, se tienen aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular. (…). Considerando que, bajo el concepto antes señalado, es posible que se presenten diversas situaciones que conlleven a la configuración de la irregularidad en comento dentro de las cuales esta Sala ha reconocido la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral.

NOTA DE RELATORÍA: De la diferencia entre falsedad ideológica y material, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00.

Sobre la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021. M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 44001-23-40-000-2020-00004-01. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL / CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En primer lugar, quiere esta Sala Electoral señalar, que si bien es cierto en su escrito de demanda, la parte actora sustentó dicho cargo en la causal contenida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP en el artículo 275 numeral 1º del CPACA, referido a la violencia sobre el elector, lo cierto es que se interpreta del fundamento del mismo, que lo que realmente se pretende probar al interior del presente proceso, es que se incurrió en la práctica de corrupción conocida como compra de votos, en tanto se señaló que presuntamente, profesores y personal administrativo del ITFIP, ofrecieron dádivas a los votantes con el fin de conseguir apoyos a favor del aquí demandado. (…).

Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que actos como los antes señalados, desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. (…). Se precisa que si bien es cierto la referida decisión [fallo

del 16 de mayo de 2019 de esta Sección] se hizo referencia a las prácticas corruptas adelantadas por candidatos a cargos de elección popular -como corporaciones públicas o cargos uninominales con dicho origen-, lo cierto es que esta Sala no osberva (sic) impedimento alguno para hacer extensivas sus consideraciones a otros eventos en los que el principio democrático de elección mediante el voto directo de un estamento o grupo poblacional determinado -como, en el caso concreto, los egresados de una institución de educación superior, o los exrectores, o el sector productivoes la forma en que se escogen representantes a una instancia superior. En últimas, es necesario considerar que el fundamento de la elección es el sufragio, que también debe ser ejercido bajo las mismas características a que se ha hecho referencia, es decir, ser libre y secreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad relacionada con los actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2019-00473-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 24 de septiembre de 2020, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00;

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL El Acuerdo No. 21 del 18 de junio 2018, el cual contiene el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, dispone en su artículo 13, que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la institución universitaria, la cual estará integrada, entre otros, por un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP representante de los egresados. El parágrafo 2º de dicha norma, dispone a su vez que dicho estamento “convocará y reglamentará mediante acuerdo los procesos electorales, en todos sus aspectos, donde deban elegirse representantes (…) debiendo hacerse la elección dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del respectivo período y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Consejo Directivo del ITFIP, adoptó el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021, “por medio del cual se reglamenta la elección del representante de los egresados graduados (…)”. (…). Tras la celebración del certamen convocado por el Consejo Directivo del ITIFP, se tiene

que el señor Juan Carlos Uribe Cortés, resultó favorecido con la mayoría de los votos depositados en el mismo, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio aportada al plenario, siendo dicha elección comunicada al elegido con oficio de fecha 26 de marzo del corriente año y celebrándose su acto de posesión el 15 de abril del 2021.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL - Presunta votación múltiple de los electores De la lectura de las irregularidades alegadas en la demanda, se tiene que se cuestiona la legalidad del acto de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo del ITFIP, señor Juan Carlos Uribe Cortés, en tanto a juicio de la accionante se presentó una doble votación por parte de algunas personas habilitadas para el efecto. (…). Ante ello, resulta claro que se cumple con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, toda vez que se señala de forma específica la mesa en la cual se presentan las irregularidades que presuntamente afectan el escrutinio llevado a cabo por la autoridad electoral correspondiente. Resulta importante señalar que, de conformidad con los antecedentes del acto acusado, se tiene que en Flandes, se ubicó por la organización del certamen una única mesa.

PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO

[E]s claro que el medio de convicción aportado por la demandante [video], dista de la finalidad probatoria por ella señalada, pues del mismo es imposible concluir que

en efecto se estuviere presentado una doble votación por parte de los egresados y que esta fuera contabilizada, y mucho menos, lograr determinar cuál fue la magnitud de la misma a efectos de determinar su incidencia respecto del resultado electoral. (…). Así las cosas, este medio de convicción puede dar lugar a considerar la existencia de la falta de un control adecuado de los sufragantes que han ejercido el derecho al voto por parte de los jurados de votación, pero no de la materialización como tal del vicio de nulidad endilgado, toda vez que ello no tiene la entidad suficiente para concluir que se presentó un doble sufragio por parte de egresados en la mesa del municipio de Flandes. TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO A juicio de esta Sección, los (…) oficios, más allá de demostrar que se presentaron las correspondientes quejas ante las autoridades inspección y vigilancia y que las mismas fueron trasladadas a otras autoridades -como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación-, en realidad no contienen elementos suficientes que permitan comprobar la configuración de la causal de nulidad alegada en el caso concreto, pues se insiste, de los mismos no se puede concluir que en efecto los votos fueron depositados dos veces por parte de integrantes del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

censo electoral y, mucho menos, permite evidenciar cuántos de estos fueron efectivamente contabilizados para soportar el escrutinio reflejado en las actas correspondientes. No obstante, del mismo [video] y de lo consignado en el acta, no se puede extraer que tal irregularidad se hubiese concretado en la jornada electoral, pues se reitera, se requiere acreditar que una persona efectivamente depositó su voto en más de una oportunidad y que la totalidad de los sufragios adicionales, una vez excluidos del escrutinio, cambiarían el resultado eleccionario. (…). [S]e tiene entonces que aquello que la demandante pretende hacer ver como una irregularidad referida al depósito y contabilización doble de votos en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, realmente refleja es una actuación llevada a cabo por dos personas habilitadas para votar -en la mesa única de Flandes y en una de las mesas del muncipio de Espinal-, con lo que buscaban demostrar la falta de controles de los jurados de votación, más no implican concluir, de forma contundente, que en efecto en el proceso de escrutinio, los sufragantes depositaron su voto en más de una oportunidad. Adicionalmente, se puede resaltar, que el proceso de votación y su escrutinio fue objeto de controles posteriores, como pasa a explicarse a continuación. (…). [D]e las documentales (…), se tiene entonces que la manifestación efectuada por la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carece del soporte probatorio necesario para establecer que en efecto, a favor del aquí

demandado, se presentó una doble votación por los egresados habilitados para sufragar, en la que medida en que, lo que se evidencia, son situaciones de “control y veeduría ciudadana”, en los que se buscaba poner de presente la falta de control de los jurados de votación, más no llevan a la convicción de la ocurrencia de la irregularidad alegada [tacha de falsedad]. Por el contrario, se tienen afirmaciones del ITFIP, que no fueron controvertidas por la demandante, en donde se señala la realización de un cruce de información que reportó sólo un registro doble, que igual, de todas maneras, de conformidad con lo obrante en otros elementos de prueba, se corresponde con el voto que no fue depositado por el votante que aparece en el video aportado con la demanda.

ESCRUTINIO / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOBLE

VOTO [D]ebe señalarse que en atención la cantidad de sufragios depositados en la mesa única ubicada en Flandes, de comprobarse que todos o parte de ellos fueron depositados por egresados que ya habían ejercido su derecho en el municipio del Espinal, se tiene que de excluirlos, de todas maneras el señor Juan Carlos Uribe Cortés, seguiría siendo el elegido como representante de dicho estamento ante el consejo directivo de la institución universitaria. De encontrarse como demostrado el peor escenario, es decir, que la totalidad de los 90 votos a favor del aquí demandado, depositados en la mesa única de Flandes deben ser excluidos del escrutinio por desconocer el principio “una persona, un voto”, es claro que ello conllevaría que la ventaja del señor Uribe Cortés sobre la candidata Mora

Aránzazu se mantendría, pues como se indicó en forma previa, se requiere que el número de sufragios irregularmente depositados, sea superior a la diferencia que inicialmente se consagró en el acta general de escrutinio, es decir, 898 votos. Así las cosas, esta judicatura entiende, que de los elementos de convicción aportados al plenario, se puede concluir con toda certeza que, la posible ocurrencia de la doble votación que se alegó en el escrito inicial respecto de la mesa de votación ubicada en la sede Flandes del ITFIP, no tendría la vocación de cambiar el resultado, elemento que resulta indispensable para una eventual declaratoria de nulidad de la elección cuestionada, en los términos del artículo 287 del CPACA. (…). Se tiene entonces, que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la irregularidad alegada en la demanda no se tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP demostrada. Como fue reportado por el ente universitario, se tiene que sobre el escrutinio se adelantaron diversos controles concomitantes -vigilancia del Ministerio de Educación y de la Personería Municipal del Espinaly posteriorescomo el cruce de información efectuado respecto del software y los votantes, efectuado por la oficina de sistemasque permitieron concluir que no se presentó

doble votación. Si bien, es posible que se hubiere presentado una falta de controles por parte de los jurados de votación, a juicio de esta Sección, lo anterior es insuficiente a efectos de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, en la medida en que claramente, no se tiene constancia del depósito efectivo de votos en desconocimiento del principio “una persona, un voto”; ni mucho menos, de su magnitud a efectos de determinar la incidencia. De otra parte, de la revisión de los antecedentes del acto demandado, se considera de igual manera, que de un (sic) demostrarse que el total de los votos obtenidos por el demandado en la mesa única de Flandes son contrarios al referido principio, lo cierto es que la exclusión de dicha votación no tiene la incidencia suficiente para cambiar el resultado electoral. De esta manera, el cargo de la demanda elevada por esta situación, no está llamado a prosperar. CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Presunta ocurrencia de actos de corrupción relativos a la compra de votos [E]s de precisar que el video (…), si bien puede ser la prueba de una situación irregular ante la violación del principio de voto secreto -dado que se observa que la votante muestra su marcación y se toma una foto-, el mismo carece de la entidad suficiente que permita señalar que en efecto se estaba presentando una compra de votos a cambio de las dádivas que se relacionaron por la accionante en su escrito. Aunque en el mismo se manifiesta que se lleva a cabo tal acción a efectos de demostrar que el voto fue efectivamente depositado, de por sí eso no permite concluir con el nivel de certeza necesario, que como consecuencia de ello se

obtuvo una contraprestación determinada, y mucho menos, que la misma fue ofrecida por el aquí demandado o personas afines a su propuesta política buscando favorecerlo, pues en últimas, no es posible verificar por quién votó. (…). De lo dicho, lo que observa la Sala, es que las afirmaciones de la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carecen del soporte probatorio necesario para entender como plenamente configurados los actos de corrupción expuestos en la demanda, pues no se tiene demostrado que de parte del candidato o personas afines a su campaña se hubieren desplegados dichos actos, así como si en efecto, las presuntas dádivas prometidas, fueron dirigidas a quienes se encontraban habilitados para sufragar. Bajo estas consideraciones, el cargo en mención no tiene vocación de prosperidad. Por manera que, al no prosperar ninguno de los cargos propuestos en la demanda, se impone mantener incólume la legalidad el acto de elección cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU

Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS

EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE

DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad en los documentos electorales – Criterio de incidencia. Prácticas de corrupción para la obtención de votos a favor de una candidatura - Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Juan Carlos Uribe Cortés como representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, contenido en el Acta General de Escrutinio del 25 de marzo del 2021, proferida por la Comisión Veedora del proceso electoral.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensión

1. Mediante escrito del 6 de mayo de 20211, la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu actuando a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, en el

que elevó la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS URIBE CORTÉS como Representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITTFIP” (sic), decisión adoptada en razón al proceso electoral presuntamente irregular llevado a cabo el día 25 de marzo del 2021, la cual se fundamentó en lo contenido en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021” 1.1.1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 1 Acta de reparto. Actuación 3. Expediente Digital. Repartido el 7 de mayo de 2021. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

2. Señaló que conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 13 del Acuerdo No. 21 del 18 de junio del 2018 -Estatuto General del ITFIP-, el Consejo Directivo de la referida institución educativa estará integrado, entre otros miembros, por un (1) representante de los egresados.

3. A su vez, el parágrafo segundo del artículo 13 ejusdem3, señala que dicho estamento deberá convocar y reglamentar los procesos electorales en todos sus aspectos, dentro de los 3 meses anteriores al vencimiento del respectivo período y con no menos de 1 mes de anticipación a ello.

4. Que de conformidad con el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, el representante de los egresados será electo por un período de 2 años contados a partir de la fecha de su posesión.

5. Mediante Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, se convocó y reguló el procedimiento para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, elección que inicialmente fue señalada para celebrarse el 18 de marzo siguiente. Resaltó la demandante que el 17 de marzo de la misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional solicitó el aplazamiento del referido certamen democrático invocando para ello falta de garantías, petición que fue

atendida de forma favorable, lo que conllevó a que fuera dispuesta como nueva fecha para las elecciones el 25 del mismo mes y año.

6. Previo al desarrollo de la jornada electoral, se conformó una Comisión Veedora integrada por distintos funcionarios del ente educativo, así como se establecieron una serie de protocolos de bioseguridad que señalaron, entre otras cosas, que una vez los estudiantes depositaran su voto debían retirarse de las instalaciones donde se había dispuesto las mesas correspondientes.

7. Relató que, conforme al material probatorio aportado con la demanda, se presentó una doble votación por parte del cuerpo estudiantil, porque “las personas que ejercían su derecho al voto en la mesa dispuesta en el municipio del espinal (sic), podrían ejercerlo igualmente trasladándose al municipio de Flandes – Tolima, sin ninguna verificación de los encargados del proceso”. Así mismo, alegó que se observó una “presión indebida” a los votantes, en tanto docentes y funcionarios afines al rector de turno ofrecieron dádivas con notas apreciativas a quienes demostraran haber

votado por el candidato No. 1 de la lista, es decir, quien resultó finalmente elegido.

Señaló: “Se evidenció igualmente mediante material video gráfico (sic) tomado por mi poderdante, como estudiantes luego de dar su voto se dirigían a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para que uno de los docentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual se puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito

para el mismo, hecho que da cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno, a quienes les favorecía la victoria del hoy representante fraudulento de los egresados al Consejo 3 Es decir, de la misma norma antes mencionada, a saber, el Acuerdo 21 del 18 de junio del 2018 que contiene el Estatuto General del ITFIP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP Directivo de “ITFIP”.

8. Finalmente, indicó que en el proceso de contabilización de votos de las mesas, “no se tuvo en cuenta la planilla de habilitados para votar con el objeto de los votos a contar (sic), puesto que no existió entrega material a mi poderdante de documental alguna que dejara constancia de la votación, ni firma en la misma; tampoco existió aceptación de testigos imparciales y objetivos para garantizar la transparencia”. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

9. Alegó que con el acto acusado se incurrió en “expedición irregular por fraude en la votación”, violación de las normas superiores y falsa motivación.

10. Señaló como fundamento las dos primeras causales de nulidad antes señaladas la presunta configuración de un “fraude” en el proceso electoral,

específicamente por (i) la falta de cotejo de votos, así como por (ii) los ofrecimientos por parte de docentes y funcionarios de notas y diplomas con el fin de obtener sufragios a favor del aquí demandado. En este último punto, trajo a colación el contenido del artículo 275 del CPACA, específicamente en su numeral 1º, al consagrar que es nula la elección cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o presión física o psicológica sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

11. Respecto de la falsa motivación, indicó que se tienen como incumplidas las disposiciones de los numerales 5 y 7 del artículo 3º del Acuerdo 03 del 2019 -que reguló el trámite de elección-, dado que no existe por parte de la entidad electoral ITFIP prueba documental alguna que respalde el ejercicio de depuración o verificación de los votos repetidos -doble votación, en los términos reseñados en forma previa-, “puesto que es claro que los votos obtenidos por el candidato que resultó elegido no concuerdan con los obtenidos por mi poderdante y los habilitados para votar”. 1.2. Trámite de la demanda

1.2.1. Inadmisión

12. Con auto del 26 de mayo del 20214 el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control de la referencia, considerando que el mismo no cumplía con los requisitos formales determinados en la ley, por lo que se solicitó a la parte demandante la subsanación del escrito inicial.

1.2.2. Subsanación

14. Con escrito del 3 de junio del presente año, la apoderada de la demandante

presentó escrito mediante el cual subsanó el libelo introductorio, en los siguientes términos: 4 Actuación 17. Expediente SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Demandante: Adriana Marcela Mora Aránzazu

Demandado: Representante de los Egresados – Consejo Directivo de ITFIP

(i) Precisó los correos electrónicos por medio de los cuales, tanto el demandado como el ente universitario podían ser notificados. (ii) En cuanto al concepto de violación, señaló que se incurrió una “expedición irregular por fraude en la votación”, con fundamento en el artículo 137 del CPACA, así como en el artículo 275 numeral 1º de la misma norma. Adicionalmente, indicó que se incurrió en falsa motivación. (iii)Allegó constancia de envío de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al demandado5.

15. Así mismo, con oficio del 2 de

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